Decisión nº S2-002-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.603, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2007, bajo el N°. 19, tomo 22-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 12 de mayo de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la recurrente supra identificada, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MADRE RAFOLS, creada bajo la figura de asociación civil sin fines de lucro, según acta constitutiva registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993, quedando anotado bajo el N°. 19, tomo 19, protocolo primero, y de este mismo domicilio; decisión mediante la cual, el juzgado a-quo ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la intimación personal de la parte demandada, declarando nulo todo lo actuado a partir del día 17 de noviembre de 2010.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado de primera instancia, ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la intimación personal de la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Revisadas las actas procesales, observa este Organo (sic) Jurisdiccional que admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2010 y decretada la medida preventiva de enajenar y gravar, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, previa a cualquier otra actuación, suspendiendo el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el acuse de recibo de la notificación. Ello, implica que no podía realizar la parte actora ningún acto de impulso procesal desde el día 05 de noviembre de 2010, cuando consta la referida notificación, hasta el día 20 de diciembre de 2010, fecha del vencimiento de la suspensión.

Igualmente se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2010 fue librada la boleta de intimación de la demandada, y el 09 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal realiza la exposición correspondiente, manifestando no haber podido localizar al representante de la demandada intimada, solicitando posteriormente el apoderado de la demandante, la intimación cartelaria. Produciéndose de esta manera, una subversión al debido proceso el cual es de orden público, debiendo esta Jurisdicente ser garante y velar por el cumplimiento de los postulados consagrados en nuestra carta magna.

Al respecto, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

(…Omissis…)

Por los fundamentos expuestos y siendo que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esa nulidad se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo dispone el citado artículo 206 del Código Adjetivo Procesal, aunado a que el impulso de la parte actora respecto a la intimación personal de la demandada, afectó el normal desarrollo de la causa, la cual no se verificó con arreglo a las normas adjetivas establecidas; y considerando los fallos transcritos ut supra, es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del día 17 de noviembre de 2010, inclusive, a excepción del oficio de fecha 14 de enero de 2011, relativo a la medida cautelar dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que el mismo fue librado, a efectos de materializar la medida, una vez vencido el lapso de los 45 días, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la intimación personal de la parte demandada, a través de su representante, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por el abogado F.L.A., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCA), contra la ASOCIACIÓN CIVIL MADRE RAFOLS, todos identificados con anterioridad, fundamentando su pretensión en el hecho de haber suscrito con esta, una Carta Compromiso, según la cual, la primera se obligaba a darle en préstamo a la última señalada, la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), de lo cual se anticiparía la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), al momento de firmarse el respectivo contrato de préstamo, que se materializó en fecha 16 de abril de 2008, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 14, Protocolo Primero, tomo 7, y en el que se garantizó dicho préstamo a través de una hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), sobre un inmueble tipo terreno ubicado en la Circunvalación N° 2, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área de ciento setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (1.176,83 mts2).

Afirmó, que mas adelante, en ejecución de la Carta Compromiso, su representada le concedió adicionalmente a la deudora un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); posteriormente, le concedió otro préstamo por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), los cuales fueron plasmados mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 18 de mayo de 2009, bajo el N°. 16, protocolo primero, tomo 18. Expresó que para garantizar los préstamos efectuados con posterioridad, se convino en aumentar y ampliar el monto de la hipoteca convencional de primer grado ya constituida a favor de su representado, para que ésta quedara fijada definitivamente hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo)

Consecuencia de lo cual, solicitó el pago de la cantidad total de DOS MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.204.218,20), equivalente a TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUATRO CÉNTIMOS (33.911,04 U.T.), más los intereses compensatorios y de mora que se sigan causando sobre el saldo del capital.

Admitida dicha demanda en fecha 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en vista de que el objeto que se desprende del acta constitutiva de la asociación civil demandada, se encuentra referida a la prestación del servicio de salud, dicho tribunal ordenó la notificación mediante oficio del Procurador General de la República, suspendiendo el proceso por cuarenta y cinco (45) días, el cual comenzaría a transcurrir una vez constara en autos el acuse de recibo de la notificación.

En fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó las copias simples tendentes a la elaboración de los recaudos de intimación de la parte demandada, y de notificación al Procurador General de la República. Seguidamente, en fecha 5 de noviembre de 2010, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia en actas del acuse de recibo del oficio remitido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de noviembre de 2010 el juzgado de la causa libró la boleta de intimación a la parte demandada y en fecha 9 de diciembre de 2010, expuso el alguacil no haber podido ubicar al ciudadano MONSEÑOR G.O.Y., en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MADRE RAFOLS.

En fecha 10 de enero de 2011, el representante judicial de la parte accionante solicitó por diligencia, que en virtud de haber transcurrido los 45 días de suspensión del proceso, se sirva librar el oficio correspondiente, para notificar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de esta circunscripción judicial del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca.

Posterior a ello, el juzgado a quo profirió resolución en fecha 12 de mayo de 2011, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión esta que fue apelada por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2011, ordenándose oír la misma en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte apelante a través de su apoderado judicial, abogado F.L.A., antes identificado, presentó los suyos, señalando en primer término, a manera indicativa, el momento del juicio en el cual fue dictada la decisión recurrida.

Manifestó, que no tendría sentido tolerar que el sistema judicial facilite en vez de la celeridad de un proceso, su retardo indiscriminado, lo cual es lo que pretende propiciar, según su criterio, la sentencia recurrida al ordenar una reposición innecesaria, ya que no es cierto que su mandante hubiera realizado actuaciones de impulso procesal dentro del litigio mientras éste se encontraba suspendido, y tampoco es cierto que hubo lesión al derecho a la defensa de las partes litigantes, o al debido proceso, de allí que la reposición ordenada por la primera instancia resulta absolutamente inútil y lesiva, violatoria del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual el tribunal a quo ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la intimación personal de la parte demandada, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del día 17 de noviembre de 2010, inclusive, a excepción del oficio de fecha 14 de enero de 2011, relativo a la medida cautelar dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tiene su fundamento sólo en lo que respecta a la reposición de la causa, ya que de acuerdo a lo manifestado en su escrito de informes, dicha reposición es inútil y lesiva, violatoria del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha sentado que:

(...Omissis...)

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Razón por la cual, se establece el principio al debido proceso, que como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…Omissis…)

Esbozados los anteriores conceptos procesales, se constata que el tribunal de primera instancia ordenó la reposición de la causa, fundamentándose en que el impulso de la parte actora respecto a la intimación personal de la demandada, afectó el normal desarrollo de la causa, la cual no se verificó con arreglo a las normas adjetivas establecidas, y en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día 17 de noviembre de 2010.

Asimismo, observa este Jurisdicente Superior que en el caso sub examine, el juzgado a-quo en el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de octubre de 2010, ordenó la notificación del Procurador General de la República y por ende la suspensión de la causa por un lapso de 45 días, contados a partir de la constancia en actas del acuse de recibe de la notificación antes mencionada; posteriormente en fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, las copias simples del libelo y del auto de admisión en aras de que se elaboraran los recaudos de intimación de la demandada, y la notificación del Procurador General de la República.

Ahora bien, esta última notificación constó en autos efectivamente en fecha 5 de noviembre de 2010, y a los efectos del lapso de suspensión de la causa, el mismo comenzaría a discurrir al día siguiente de la fecha antes mencionada, lapso en el cual, no se podía efectuar ningún acto en el proceso.

No obstante lo anterior, en fecha 17 de noviembre de 2010, la Secretaria Natural del juzgado de la causa, mediante nota de secretaría dejó constancia en el expediente, de que en esa fecha se había librado boleta de intimación a la parte demandada, exponiendo el alguacil de dicho tribunal en fecha 9 de diciembre de 2010, que no había podido localizar al ciudadano MONSEÑOR G.O.Y., en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MADRE RAFOLS.

Una vez efectuado el recorrido cronológico antes referenciado, considera este Tribunal Superior que en la presente causa efectivamente el juzgado a-quo erró al momento de ordenar que se librara la boleta de intimación de la parte demandada en el lapso de suspensión de la causa, conllevando posteriormente a la exposición del alguacil de dicho juzgado sobre la imposibilidad de realizar la intimación personal del representante legal de la asociación civil intimada.

Ahora bien, es preciso destacar que el juicio in examine, se trata de un procedimiento especial de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Colección Estudios Jurídicos, 2002, Mérida, pág. 92, identifica este procedimiento en la actuación de “…un acreedor hipotecario que gestiona ante un Tribunal competente la solución de un crédito a su favor mediante intimación al deudor principal y al tercer poseedor, caso de haberlo, para que dentro del término perentorio que señala la ley satisfaga la obligación, so pena de que se ejecute el bien objeto de la garantía y con el producto obtenido en la subasta se cancele el principal y los accesorios reclamados y garantizados, que no hubieran sido excluidos previamente por el Juez de la causa”.

Así pues, el juicio de ejecución de hipoteca se encuentra dentro de los procedimientos especiales contenidos en el Libro Cuatro, Título II, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, referido a los juicios ejecutivos, cuya característica principal es la posibilidad de iniciar la ejecución o cumplimiento del derecho sustancial que se pretende por existir un título ejecutivo, es decir un instrumento, público o privado, según los casos, que prueba íntegramente la pretensión del actor, y que autoriza incoar la ejecución. De esta manera, se rige por una solicitud que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales una vez verificados por el Juez, procederá a la intimación del deudor y del tercero poseedor, en caso de que exista, para que apercibidos de ejecución paguen dentro de los tres días siguientes a la constancia en actas de su intimación; así pues, en caso de haberse efectuado oposición con fundamento en las causales taxativas consagradas en el artículo 663 eiusdem, el procedimiento se convierte en ordinario en la etapa instructoria, es decir abierto a pruebas, si por el contrario, no se presente oposición alguna, el decreto intimatorio queda firme, en tanto no se haya ejercido apelación por parte del ejecutante.

En razón de lo anterior, este Sentenciador considera que dada la naturaleza del procedimiento ejecutivo trabado en la presente causa, y en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, que establece: “Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código”, la intimación personal del deudor constituye la regla a los efectos de garantizar la presencia del demandado y asimismo el elemento inicial del ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, de modo que le corresponde al juzgador de la causa preservar las formas y lapsos procesales en aras de evitar que la misma adolezca de vicios en su elaboración que conlleven al quebrantamiento del debido proceso o al derecho a la defensa del demandado.

De esta manera, evidencia esta Superioridad que el proceso se encontraba suspendido desde el día 5 de noviembre de 2010, fecha en la cual quedó constancia en actas de la notificación de la Procuraduría General de la República, y que posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2010 el tribunal de la primera instancia mediante nota de secretaría libró la boleta de intimación a la parte demandada, exponiendo en fecha 9 de diciembre de 2010 el alguacil natural de dicho juzgado la imposibilidad de ubicar al representante legal de la asociación civil intimada, momento para el cual, se encontraba aún suspendido el proceso, y en cuyo lapso no se podía llevar a cabo ninguna actuación en dicha causa. Y ASÍ SE OBSERVA.

Las precedentes apreciaciones traen como consecuencia la certeza determinante para este Jurisdicente Superior sobre el hecho que, en definitiva, no se dio cumplimiento a las etapas procesales correspondientes en este proceso, siendo que se efectuaron actuaciones procesales en el lapso de suspensión de la causa, más aún tratándose de diligencias tendentes a la intimación personal del deudor, lo que en consecuencia configura la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ratificando así el criterio expuesto por el tribunal de la causa en relación a la reposición de la causa decretada en el presente juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, con base a todas las precedentes consideraciones, y atendiendo a las definiciones esbozadas sobre la reposición de la causa, comprueba este Jurisdicente Superior que existe una falta de procedimiento en esta causa tal como lo expuso el juzgado a-quo, resultando procedente en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, la reposición decretada en el presente juicio. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así pues, en aquiescencia de todas las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios y la jurisprudencia referenciada, habiéndose determinado la procedencia de la reposición de la causa planteada por el juzgado a-quo, ante la existencia de errores o vicios procesales, se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la resolución recurrida, y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCA) contra la ASOCIACIÓN CIVIL MADRE RAFOLS, todos identificados en actas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado F.L.A., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, contra decisión de fecha 12 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 12 de mayo de 2011 proferida por el referido Juzgado, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/bc

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