Decisión nº 651 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000097 (AH18-V-1998-00034)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía SERVICIOS INTEGRADOS URVE S.R.L., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el No. 81, Tomo 10-A en fecha 5 de marzo de 1.974 y con domicilio procesal, en la avenida Urdaneta, Centro Urdaneta, Piso 14, Oficina 141, cursantes a los folios 06 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: abogados A.A.M.Y. y J.C.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.278 y 21.925, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada reconvincente, ciudadanos D.A. y S.R.D.A., venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-4.087.607 y V-3.662.809, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del estado Miranda, cursantes a los folios 81, 82 y 83 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora reconvenida, abogado M.M.R., supra identificado, incoó pretensión de cumplimiento de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representada, compañía SERVICIOS INTEGRADOS URVE S.R.L., celebró contrato de mandato con los ciudadanos S.R.d.A. y D.A., para lotificar y vender el Fundo Guarero, que consta de mil novecientas noventa hectáreas (1990 H), a partir de dicho contrato, su representada había entrado en posesión legítima del Fundo que ejercía hasta la fecha de la interposición de la demanda, dicho fundo pertenecía a los mandantes, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua, en fecha 2 de marzo de 1989, bajo el No. 25, Protocolo 10, Tomo 3, folios 91 al 95.

Que en la cláusula tercera del mandato, se había convenido que el valor de la venta era la cantidad de quince millones de bolívares exactos (Bs. 15.000.000,00) libre de impuesto sobre la renta, el cual recibió en efectivo en el momento de la venta, o mediante operación a convenir entre las partes.

Que en la cláusula cuarta se había convenido, que el excedente que se produjera sobre la suma de la venta correspondería íntegramente al mandatario.

Que en ejercicio de dicho mandato su representada, había hecho la lotificación convenida, en el cual registró un plano y promovió venta del fundo debidamente lotificado.

Que había suscrito opciones de compra y venta a las siguientes personas: A.M., L.P.D.M., R.G.L., R.D.J.F.R., J.N.V., B.C.V., J.F.M., C.R.C., ZOLENY DEL C.M., H.S.L.C., R.B.C., por la cantidad de dieciocho millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 18.600.000,oo).

Que una vez celebradas estas opciones de venta las cuales posteriormente, se convirtieron en venta definitiva, el mandante maliciosamente había hecho una venta simulada la cual interrumpió el normal desarrollo de las actividades previstas en el contrato de mandato, como lo eran la promoción y venta de los lotes de tierra del fundo en cuestión, las cuales de acuerdo al plano de lotificación se encontraba registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua, el 30 de noviembre de 1995, bajo el No. 43, tomo 4, 4to trimestre.

Que los lotes de terreno, que aparecían en blanco los cuales son: el lote No. 11, de diez (10) hectáreas, el lote No. 9 de veintidós (22) hectáreas, el lote No. 18 de veintisiete (27) hectáreas, el lote No. 23 de veinticuatro (24) hectáreas, el lote No. 27 de treinta (30) hectáreas, lote No 30 de treinta y cinco (35) hectáreas, un (1) lote de noventa y cinco (95) hectáreas, lote No. 22 de treinta y dos (32) hectáreas. El lote No. 28, el perímetro de la represa de doscientos veintiséis (226) hectáreas, cuatrocientos treinta 430 hectáreas de la reserva forestal y un lote de doscientos veintiocho (288) hectáreas, faltaban por venderse cuando el mandante interrumpió el normal cumplimiento del mandato.

Que como ha quedado demostrado las ventas hechas antes de la interrupción del mandato alcanzaban la suma de dieciocho millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 18.600.000.00), tres millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 3.600.000.00), más lo previsto en la cláusula tercera.

Que la remuneración del mandatario era el excedente de quince millones de bolívares exactos (Bs. 15.000.000.00), el cual era el precio fijado para el fundo; los lotes que no se habían vendido y que no se vendieron por hechos imputables, al mandante, como fue la venta simulada, lo cual representaban la ganancia de la mandataria convenida en la cláusula cuarta del contrato de mandato.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, abogados A.A.M.Y. y J.C.L.G.., previamente identificados, procedieron a contestar la demanda, argumentando lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su poderdante.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, que la actora hubiese entrado en posesión del fundo hasta la fecha de interposición de la demanda, así como que hubiese hecho lotificación alguna sobre el terreno de marras.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que la actora hubiese registrado un plano y, que hubiese promovido venta alguna del fundo debidamente lotificado.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que la actora hubiese perfeccionado venta alguna con las personas que menciono en su libelo de la demanda

Negaron, rechazaron y contradijeron, que sus representados maliciosamente, hubiesen hecho una venta simulada para interrumpir el normal desarrollo de las actividades previstas en el contrato de mandato.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que la parte actora reconvenida hubiese realizado una venta de los lotes de terreno y que la misma hubiese alcanzado la suma de dieciocho millones seiscientos bolívares exactos (Bs. 18.600.000.00).

Negaron, rechazaron y contradijeron que de la venta de los lotes, hubiese quedado un remanente de terrenos y, que estos equivaldrían en forma alguna, a la ganancia de la mandataria convenida en la cláusula cuarta del contrato de mandato celebrado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados no hubiesen cumplido con el contrato de mandato y, por ende negaron de igual forma que sus representados deban entregar a la actora el supuesto excedente convenido y, que este excedente esté representado por lotes de terreno que dejaron de venderse.

Opuso la falta de cualidad e interés en la persona de la actora para intentar y sostener el presente juicio, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora reconvenida, había fundamentado su pretensión, en un supuesto contrato de mandato otorgado por su mandante a su representada, contrato que fue firmado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo del estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1992, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Que de la cláusula sexta del locativo, claramente se evidenciaba que el mandato objeto de la presente acción, tenía una duración improrrogable salvo voluntad de las partes de ciento ochenta días (180) hábiles, por lo que al no ver manifestación de las partes y en especial de su mandante, el mismo se entiende por extinguido y sin valor jurídico alguno, aunado a ello, el mandante en fecha 8 de enero de 1993, revocó el poder suscrito entre las partes, confirmando la resolución del contrato, por lo que le solicitó al tribunal que la misma fuera declarada.

Que la parte actora reconvenida, sin estar facultada procedió a promover y realizar distintas opciones de compra venta sobre los lotes de terreno de su representada, sin enterar a éstos, las cantidades de dinero recibidas por dichas operaciones de venta.

DE LA RECONVENCIÓN

De conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reconvenir a la empresa SERVICIO INTEGRADOS URVE S.R.L., por cumplimiento de contrato de mandato, para que pagara o, en su defecto a ello, fuera condenada por el Tribunal, conforme lo prevé la cláusula quinta de dicho contrato, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de dieciocho millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs18.600.000.00), por concepto de todas y cada una de las opciones de compra venta realizadas sobre los lotes de terreno propiedad de su mandante y, que según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 1995, la cual riela a los folios del 11 al 36 del expediente, constituyen verdaderas ventas, de cuyos montos fueron recibidos por la ahora actora reconvenida, pero nunca fueron entregados a sus representantes.

  2. Los intereses de mora sobre las cantidades reclamadas, recibidas y no pagadas calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de recibida cada una de las cantidades, por concepto de las opciones de compra venta, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

  3. Las costas y los costos procesales del presente juicio prudencialmente calculados por este tribunal.

V

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de octubre de 1998, fue consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el abogado M.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, supra identificado.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 1998, la parte actora reconvenida consignó recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión, lo cual ocurrió mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1998.

En fecha 23 de noviembre de 1998, el ciudadano alguacil del tribunal de cognición, consignó resultas de la citación, dejando constancia de no haber podido cumplir con su misión.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 1998, la parte actora reconvenida solicitó la citación por carteles, acordándose ello, en fecha 1 de diciembre de 1998 y, el 8 de diciembre de 1998, consignó ejemplar del cartel de citación publicado en el diario el Universal.

En fecha 1 de febrero de 1999, la parte actora reconvenida, solicitó se designara defensor ad litem, a los fines de continuar el proceso.

En fecha 9 de febrero de 1999, mediante auto fue designada defensora ad litem, la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.153, quien fue notificada del tal nombramiento, en fecha 18 de febrero de 1999.

En fecha 1 de marzo de 1999, compareció el abogado A.A.Y., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y consignó poder que acreditaba su representación y, el 15 de abril de 1999, consignó escrito oponiendo cuestiones previas.

En fecha 21 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó diligencia mediante la cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente.

En fecha 27 de abril de 1999, la parte demandada reconvincente, mediante diligencia se opuso a la cuestión previa subsanada por la parte actora reconvenida, por ser insuficientes.

En fecha 27 de abril de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció referente a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada reconvincente, expresando lo siguiente:

PRIMERO: sin lugar las cuestión previa opuesta por la demandada reconviniente contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de la demanda, por no haberse llenado el requisito contenido en el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem.

SEGUNDO: se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del texto en trámites.

En fecha 3 de junio de 1999, la parte demandada reconvincente, consignó escrito de contestación y reconvención, admitiéndose ésta, el 8 de junio 1999.

En fecha 17 junio de 1999, la parte actora reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta y, el 9 de julio de 1999, consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 1999, la parte demandada reconvincente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de julio de 1999, el tribunal procedió agregar a los autos las pruebas promovidas.

En fecha 20 de julio de 1999, la parte actora reconvenida, mediante diligencia impugnó las copias simples promovidas en el título II del escrito de pruebas consignado por su adversario, marcado con la letra N, así como las copias simples marcadas con la letra M y, de la misma forma se opuso a que se admitiera la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 23 de julio de 1999, la parte demandada reconvincente, mediante diligencia solicitó se desechara la impugnación solicitada por la parte actora reconvenida y, se admitieran las pruebas promovidas.

En fecha 26 de julio de 1999, mediante auto el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó por contrario imperio el lapso concediéndole a las partes del presente juicio, a los fines de que absorbieran las posiciones juradas y sus recíprocas.

En fecha 26 de julio de 1999, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el juicio.

En fecha 28 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, solicitó se dejara sin efecto las comisiones ordenadas por el Tribunal, comprometiéndose a llevar ante el tribunal, los testigos para que se realizaron dichas deposiciones en la oportunidad en que se fijaran.

En fecha 29 de julio de 1999, mediante auto el Tribunal, revocó la citación del testigo R.A.R.N., fijando para el tercer (3er.) día de despacho dicho acto.

En fecha 4 de agosto de 1999, mediante auto el Tribunal revocó la citación de los testigos A.M., L.P.D.M., H.S.W., ZOLENY DEL C.M., R.B.C., J.N.V., B.D.C.M.D.V., L.C., R.G.L., R.D.J.F.R., J.F.R.M., fijando el segundo (2do.) día de despacho siguiente a los fines que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos A.M., L.P. y MOYA S.W., el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la de los ciudadanos C.R. CABRERO, ZOLEYDA DEL C.M. y R.J.C. y, al cuarto (4to.) día siguiente para los testigos J.N.V., B.D.C.M.D.V. y L.C. y al quinto (5to.) día de despacho siguiente, las testimoniales de los ciudadanos R.G.L., R.D.J.F.R. y J.F.R.M..

En fecha 5 de agosto de 1999, el tribunal declaró desierto el acto del testigo R.A.R.N..

En fecha 5 de agosto de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y, solicitó se fijara nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano R.A.R.N..

En fecha 6 de agosto de 1999, tuvo lugar la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.M., LUDYS M.P.D.M. y H.E.S.W..

En fecha 9 de agosto de 1999, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano C.R.C.C. y R.B. y, en el mismo acto, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana ZOLENY DEL C.M..

En fecha 10 de agosto de 1999, el tribunal declaró desierto, el acto de testigos de los ciudadanos J.N.V., B.D.C.M.D.V. y L.C..

En fecha 12 de agosto de 1999, el tribunal declaró desierto, el acto de testigos de los ciudadanos R.G.L., R.D.J.F.R. y J.F.R.M.

En fecha 16 de septiembre de 1999, compareció el apoderado de la parte actora reconvenida y, consignó documentos promovidos en su escrito de pruebas, lo cuales fueron consignados, en fecha 17 de septiembre del mismo año.

En fecha 22 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, mediante diligencia ratificó su pedimento realizado en fecha 5 de agosto de 1999.

En fecha 24 de septiembre de 1999, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de realizar el acto de declaración del testigo A.M.Y..

En fecha 28 de septiembre de 1999, compareció el ciudadano A.M.Y., a los fines de rendir testimonial, quien quedó inhabilitado por ser hermano de la codemandada S.R.D.A..

En fecha 11 de julio del 2000, el apoderado de la parte actora reconvenida, solicitó al tribunal se avocara al conocimiento de la causa, lo cual hizo mediante auto dictado en fecha 11 de julio del 2000.

En fecha 8 de agosto del 2000, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de informes.

En fecha 11 de agosto del 2000, la representación judicial de la demandada reconvincente, consignó escrito de informes.

En fecha 21 de septiembre del 2000, la parte actora reconvenida, solicitó cómputo de los días de despacho desde el día 26 de julio de 1999 al día 7 de octubre de 1999, ambos inclusive y, desde el día 11 de julio de 2000 exclusive, hasta el día 10 de agosto del 2000, inclusive.

En fecha 25 de septiembre del 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 9 de octubre 2000, el tribunal ordenó realizar el cómputo solicitado, en esa misma fecha.

En fecha 23 de octubre de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal, se pronunciara con respecto al convenimiento formulado por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 31 de octubre de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó diligencia mediante la cual reiteró su negativa a convenir con la parte actora reconvenida, por cuanto éste violentaba su voluntad.

En fecha 20 de febrero de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de marzo de 2001, el Tribunal negó la solicitud de la homologación del referido convenimiento, en virtud que ningún convenimiento debe estar sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie, decisión que fue objeto de apelación, en fecha 12 de marzo de 2001, por la representación judicial de la parte actora reconvenida y la cual en fecha 19 de marzo de 2001, fue oída en ambos efectos, remitiéndose a la alzada el expediente, el día 26 de marzo de 2001, mediante oficio No. 01-476/98-8232.

En fecha 16 abril de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2001, ambas partes consignaron escritos de informes, ante el juzgado superior.

En fecha 28 de mayo de 2001, ambas partes del proceso, consignaron escritos de observaciones a los informes que presentaran.

En fecha 30 de junio de 2001, el tribunal se pronunció declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.M.R., parte actora reconvenida, en contra del auto de fecha 27 de marzo de 2001, el cual quedó confirmado en todas y cada una de sus partes.

En fecha 26 de septiembre de 2001, el tribunal de alzada dictó auto mediante el cual, acordó la remisión del expediente al tribunal de origen.

En fecha 14 de noviembre de 2001, el tribunal de cognición, dictó auto mediante el cual recibe el expediente.

En fechas 30 de enero y 17 de julio de 2002, 26 de febrero y 10 de marzo de 2003, 24 de febrero de 2010, compareció la parte actora reconvenida, a fin de solicitar al tribunal el abocamiento al conocimiento de la causa y se dictara sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-0293, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000097.

En fecha 15 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Servicios Integrados Urve S.R.L. contra los ciudadanos D.A. y S.R., por cumplimiento de contrato. Así se decide.

VI

PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad:

De la revisión efectuada a los autos, este tribunal observa que en la contestación, la parte demandada reconviniente alegó la falta de cualidad de la actora para intervenir en el proceso, toda vez, que el apoderado general de la empresa Servicios Integrados S.R.L., se sustituyó en la persona del abogado M.M.R., sin que el poder general otorgado por el ciudadano V.A.V., al primero, lo estableciera de forma expresa, por lo que este tribunal pasa a realizar una consideración respecto a este particular, analizando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 154, en concordancia con el artículo 159:

Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Ahora bien, de un análisis realizado de las normas previamente transcritas este tribunal determina que la sustitución del poder es viable, aún cuando nada se hubiere dicho en su texto y, sólo está prohibida en aquellos casos en que el poderdante lo hubiese dejado expreso en dicho mandato. En el presente caso, evaluando la redacción del instrumento poder, que acredita la representación al ciudadano V.J.P., este tribunal constata que no existe una reserva o prohibición por parte del poderdante, en cuanto a la posibilidad que significa sustituir el poder que le fue atribuido al apoderado, en cambio, se expresa al final de dicho instrumento que las facultades conferidas tienen carácter enunciativo y no limitativo, por lo que dichas potestades, deben ser aclaradas de manera amplia y no limitativa, siempre y cuando se actué en pro del derecho a la defensa del poderdante y no en su contra. Por lo tanto, este tribunal concluye que la falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora reconvenida, interpuesta por la parte demandada reconvincente, es improcedente. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se pasa a analizar el fondo de la controversia.

VII

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Así las cosas, se observa que el contrato es definido por nuestro Código Civil, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Del mismo modo, el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Tal situación viene regulada por el artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Entonces, el mandato es un contrato por el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil venezolano, es esencial al mandato:

  1. ) Que sea un contrato,

  2. ) Que exista encargo de una de las partes a la otra;

  3. ) Que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos;

  4. ) Que los actos en cuestión vayan a ser ejercitados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de éste) y;

  5. ) Que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo. Para evitar confusiones debe aclararse que a veces también se emplea la palabra "mandato" para aludir el asentimiento del mandante y no al contrato en su conjunto.

Ahora bien, en el caso in comento, la parte actora reconvenida demandó el cumplimiento del contrato suscrito con la demandada reconviniente, para lotificar y vender el Fundo Guarero, constante de mil novecientas noventa hectáreas (1990), a partir de dicho contrato, la sociedad mercantil Servicios Integrados Urve, S.R.L., tomó posesión legítima del Fundo, la cual ejerció hasta el momento de interposición de la demanda la mencionada extensión de terreno propiedad de los mandantes, tal como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua, en fecha 2 de marzo de 1989, bajo el No. 25, protocolo 10 Tomo 3 -folios 91 al 95-.

Ahora bien, en la cláusula tercera del documento, las partes convinieron que el valor mínimo para la venta del fundo era la suma de quince millones de bolívares exactos (Bs.15.000.000,00), libre de impuesto sobre la renta, y que ésta recibiría el dinero en efectivo al momento de la formalización del respectivo documento de venta. Asimismo, se estableció en su cuarta cláusula, que el excedente que se produjera sobre la cantidad anteriormente mencionada le correspondería íntegramente al mandatario.

En este orden de ideas y en atención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 506, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte actora reconviniente consignó las siguientes pruebas, a saber:

1- Copia certificada del contrato de mandato suscrito entre la sociedad mercantil Servicios Integrados URVE, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el No. 81, Tomo 10-A en fecha 5 de marzo de 1.974 y los ciudadanos D.A. y S.R.d.A., venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 4.087.607 y 3.662.809 respectivamente. Este contrato fue consignado a fin de demostrar la relación entre el mandante y mandatario, partes de la causa que aquí se decide. Ahora bien, visto que dichos documentos, no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

2- Copia certificada, del contrato que contiene la presunta simulación de compra y venta suscrito entre la ciudadana Silvia de las M.R.d.A. y C.N. de Rodríguez, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 28 de abril de 1994, inserto bajo el No. 61, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En vista de que dichos documentos, no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

3- Copia certificada documento de venta que realizó la ciudadana S.R. a la ciudadana C.N.. En vista de que dichos documentos, no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

4- Copia certificada de libelo de demanda por simulación y sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 1995, relativa al juicio que por simulación se llevó en contra de las ciudadanas Silvia de las M.R.d.A. y C.N. de Rodríguez, en el cual el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda en contra de éstas y por lo tanto el negocio jurídico celebrado entre ellas, sobre dicho inmueble es nulo, y que los contratos de opción a compra celebrados por los demandantes en dicha causa surtirán todos los efectos de ley, ateniéndose a los efectos de las compra pactadas, dado que dicha sentencia goza de carácter definitivamente firme con valor de cosa juzgada este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

5- Copia certificada del plano del terreno lotificado debidamente registrado, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua de fecha 30 de noviembre de 1995, correspondiente al documento No.43, protocolo 1ero, Tomo 4to, del Cuarto Trimestre, en el cual se encuentran identificados los terrenos que serian vendidos por la actora según consta del contrato de mandato, ahora bien en el mismo se encuentran identificados los terrenos que por medio de convenio, propuso le fueran entregados a cambio de los montos que por la venta de los lotes de terreno se adeudan. En vista de que este instrumento resulta pertinente a la causa y no fue impugnado ni tachado por la contraparte, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

6- Copias simples de documento público, contentivo del convenimiento entre los compradores, H.S., Á.M., F.M. y la parte demandada reconviniente, en el cual se celebró un contrato de opción de compra, relativo a unos lotes de terreno identificados con los No 25 y 26, que forman parte del “Fundo Guarero”, ubicado en C.d.C., Distrito Urdaneta del estado Aragua, propiedad de la ciudadana S.R.d.A.. En vista de que dicho instrumento fue confirmado por la demandada reconvincente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

7- Copia certificada de documentos públicos, relativos a los convenimientos habidos, entre los ciudadanos H.S. y S.R.d.A.; J.F.R. y S.R.d.A.; Á.M. y esposa con S.R.d.A., en los cuales se demuestra que la demandada reconviniente, reconoce los contratos suscritos por los anteriormente mencionados con la sociedad mercantil Servicios Integrados Urve, S.R.L., sobre los lotes de terreno que estos le compraron a la empresa, los pagos realizados por estas a la mandataria y adicionalmente renuncia a cualquier derecho sobre dichas propiedades.

Ahora bien, la parte actora consignó dichos convenimientos a fin de que se le reconozcan las ventas suscritas con los ya citados ciudadanos, sin embargo, es evidente que las mismas se realizaron de forma posterior a la revocatoria del mandato efectuado en fecha 8 de enero de 1993 y que los convenios son de fecha 7 de noviembre de 1997, por lo tanto, en vista de la extemporaneidad de las ventas y de los convenios, este tribunal en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar tales instrumentos, toda vez, que resultan impertinentes y no brindan elementos de convicción a la resolución de la controversia.

Por su parte, la demandada reconviniente a fin de fundamentar su defensa agregó al expediente los siguientes instrumentos probatorios, a saber:

1- Copia simple de 14 contratos de opción a compra, suscritos ante la Notaria Novena Pública de Caracas, Parroquia El Recreo, en las fechas: 25 de mayo, 6 de mayo, 12 de noviembre, 12 de noviembre, 16 de marzo, 11 de octubre, 11 de mayo, 6 de octubre , 30 de agosto, 11 de mayo, 22 de noviembre, 1 de octubre, 14 de octubre, 16 de marzo, todos de 1993, por la mandante, sociedad mercantil Servicios Integrados Urve, S.R.L, a fin de demostrar la existencia de una relación entre esta y los compradores, de las cuales recibió las cantidades de dinero referentes a dichos contratos, cuyos montos no fueron enterados a los mandantes.

Ahora bien, de dichos instrumentos se demuestra que la actora continuó con las ventas de los lotes de terreno pertenecientes al Fundo Guarero, obviando la revocatoria del mandato que en fecha 8 de enero de 1998, fue emitida por A.R.N.. Considerando la pertinencia y legalidad de dichos documentos y, en vista de que no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

2- Copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, El Recreo, de fecha 17 de diciembre de 1992, anotado bajo en No. 79 tomo No. 437, por el ciudadano V.A.V., gerente de la sociedad mercantil Servicios Integrados URVE, S.R.L. al ciudadano V.J.P. y R.A.R.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-964.360 y V-2.585.092, respectivamente, a fin de que éstos lo representaran de manera conjunta en todas y cada una de las gestiones inherentes al poder otorgado por el ciudadano M.A.N., titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.290.009. En vista que dicho documento, es el que demuestra la existencia de una relación entre las partes en un primer momento y por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

3- Copia simple de la misiva de fecha 8 de enero de 1993, emitida por el ciudadano A.R.N., dirigido a la sociedad mercantil Servicios Integrados URVE S.R.L., mediante la cual se le notifica de la decisión de revocar el poder firmado a dicha empresa sobre la venta de los lotes de terreno en el Fundo Guarero en C.d.C., estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 1993, por la actora reconvenida en esta litis y, dado que dicho documento deja constancia de que el mismo contrato se dio por terminado por parte del mandante y, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

4- Pruebas testimoniales de los ciudadanos, Á.M., titular de la Cédula de Identidad V- 2.442.331; L.P.d.M., titular de la Cédula de Identidad V- 11.671.060; R.G.L., titular de la Cédula de Identidad V- 5.571.473; R.d.J.F.R., titular de la Cédula de Identidad V- 4.441.080; J.N.V., titular de la Cédula de Identidad V- 6.137.299; B.d.C.M.d.V., titular de la Cédula de Identidad V- 3.726.637; J.F.R.M., titular de la Cédula de Identidad V- 4.298.665; C.R.C., titular de la Cédula de Identidad V-2.789.337; Zoleny del C.M., titular de la Cédula de Identidad V- 9.957.088; H.S.W., titular de la Cédula de Identidad E- 81.230.274; L.C., titular de la Cédula de Identidad V- 1.055.587 y; R.B.C., titular de la Cédula de Identidad V- 994.981, todos residentes del Fundo Guarero ubicado en C.d.C., Distrito Urdaneta, estado Aragua, Lotes 19-21-17-17-14-15-6-25-26-3-10-8, respectivamente, a fin de que declarasen sobre los particulares formulados por la promoverte.

Habiéndose a.l.d. de los testigos que efectivamente se evacuaron, es decir, las realizadas por los ciudadanos Á.M., L.P.d.M., H.S.W., C.R.C., R.B.C., este tribunal observa que todas y, cada una de las respuestas coinciden en el punto en que, suscribieron un contrato de opción a compra venta con la sociedad mercantil Servicios Integrados URVE, S.R.L., que le fue entregada a dicha empresa una cantidad de dinero específica por concepto de reserva de la opción de compra, que quienes recibieron tales cantidades de dinero, fueron los ciudadanos V.J.P. y V.A.V., como gerentes generales de la sociedad mercantil Servicios Integrados Urves, S.R.L., que los ciudadanos S.R.d.A. y D.A., no se encontraban en el lugar al momento de la entrega de tales sumas de dinero, que posteriormente a la entrega de la suma de dinero inicial, la sociedad mercantil Servicios Integrados Urves, S.R.L., a través del ciudadano V.J.P., les exigió judicialmente que cancelaran los saldos deudores. Ahora bien, después de haber analizado dichas testimoniales, este tribunal observa que de las deposiciones realizadas por los testigos, se desprende el hecho de que existió una relación contractual entre éstos y la parte actora reconvenida, adminiculando estas deposiciones con los contratos de opción a compra consignados por la parte demandada reconviniente, se concluye que las acciones de la sociedad mercantil Servicios Integrados Urve S.R.L., estaban al margen del contrato de mandato suscrito entre las partes del proceso, por lo tanto este tribunal considera pertinentes las testimoniales evacuadas por la parte demandada reconviniente y procede a otorgarle pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido y habiéndose realizado un análisis de los autos, este tribunal observa que efectivamente existió una relación jurídica entre SERVICIOS INTEGRADOS URVE S.R.L., con los ciudadanos S.R.D.A. y D.A., plenamente identificados en autos, a raíz de un contrato de mandato suscrito en fecha 17 de julio de 1992.

Ahora bien, dicho instrumento establece que la mandataria debía obtener compradores para una extensión de terreno, propiedad del mandante por el monte de quince millones de bolívares exactos (Bs. 15.000.000,oo), quedando facultado para lotificarlo, el mandante convino que el pago por los servicios prestados sería del cero por ciento (0%), calculados sobre el valor del inmueble, sin embargo la mandataria podría convenir el precio de la venta por encima de los quince millones de bolívares exactos (Bs. 15.000,00) y, que el excedente obtenido de la venta, pertenecería íntegramente a ésta, adicionalmente el mandante autorizaba al mandatario a firmar los contratos de opción a compra, así como también a retener las cantidades de dinero obtenidas como garantía del cumplimiento de las obligaciones por el contratante y, que dicho contrato tendría la duración de ciento ochenta (180) días hábiles, prorrogables a voluntad de las partes.

Visto esto, este tribunal observa, que la parte actora reconvenida, es decir, la mandataria, alegó que la demandada reconvincente, impidió el cumplimiento de sus funciones, esto es, la venta de los terrenos previamente lotificados, al momento en que ésta realizó una simulación sobre los mismos, consecuencialmente, las ganancias de la mandataria, se vieron afectadas por la conducta de la parte demandada reconviniente.

Ahora bien, este tribunal después de analizar las probanzas traídas al proceso por las partes, concluye que el mandato suscrito entre las partes fue revocado en fecha 8 de enero de 1993 y que la mandataria recibió dicha misiva en fecha 11 de enero de 1993, mientras que el contrato de simulación suscrito entre la demandada reconviniente S.J.d. las M. R.A. y C.R.d.N., se celebró en fecha 28 abril de 1994, habiendo sentado tales hechos, este tribunal no observa interrupción alguna en las funciones de la actora reconvenida, toda vez, que la demandada reconvincente, había revocado el citado mandato a la actora, con un (1) año de antelación a la simulación ya mencionada. Así se decide.

La actora solicitó dentro de su escrito libelar, se realizara la entrega efectiva de los lotes de terreno que no fueron vendidos pertenecientes al Fundo Guarero, que según su criterio, le pertenecen por concepto de los servicios prestados, no obstante, este juzgado al estudiar dicho contrato, observa que dentro de las cláusulas del mandato ya mencionado, se convino que el pago por los servicios prestados sería equivalente al cero por ciento (0%) del valor del inmueble, sin embargo, ésta alegó que según el artículo 1.699 del Código Civil venezolano, los demandados debían hacerle entrega de dichos lotes, toda vez, que estos no le habían rembolsaron el excedente de las ventas que realizaron, tal y como lo exige el contrato suscrito por las partes, por lo tanto, solicitó le sean dados en forma de pago los terrenos ya mencionados, equivalentes a la cantidad de dinero que se le adeuda.

En este contexto, se observa que para el momento de la revocatoria del mandato, la actora no habría cumplido con el monto mínimo de la venta del fundo, tal como fue pautado en el contrato ya mencionado, que el monto obtenido de dieciocho millones seiscientos mil bolívares (Bs.18.600.000,oo), se debió a que la actora a pesar de la culminación del contrato, continuó, suscribiendo contratos de opción a venta de forma ilegal, visto esto, habiendose ya a.l.h.e. tribunal no observa que exista una deuda por un monto de tres millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs.3.600.000,oo) a favor de la actora, aunado a ello dentro de las cláusulas del contrato de mandato, no se encuentra establecida la posibilidad de obtener ningún tipo de contraprestación por los servicios prestados. Siendo ello así, esta juzgadora procede a rechazar la solicitud de entrega de los terrenos no vendidos, por concepto de compensación, por las razones antes señaladas. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de cumplimiento de contrato realizada por la actora, este tribunal considera que la relación existente entre las partes del proceso, culminó en fecha 8 de enero de 1993, una vez, que el mandante revocara de forma expresa el poder suscrito entre ambos. Que en su cláusula sexta establece que la duración del contrato sería de ciento ochenta (180) días hábiles, sin embargo, la demandada reconviniente demostró, que la sociedad mercantil Servicios Integrados Urve S.R.L., continuó con las ventas del terreno que ésta previamente lotificó, obviando la revocatoria del mandato, tal como consta en la fecha de los contratos suscritos entre la actora y los promitentes compradores, obteniendo sumas de dinero que no fueron entregadas a su mandante, tal como lo estipula el Código Civil venezolano, por consiguiente, no habiendo ninguna obligación contractual, este tribunal declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la parte actora reconvenida, sociedad mercantil Servicios Integrados Urve S.R.L., contra la parte demandada reconvincente, ciudadanos D.A. y S.R.d.A., como en efecto será declarada de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

De La Reconvención

La demandada reconviniente en su escrito de contestación, de fecha 3 de junio de 1999, reconvino a la actora por cumplimiento de contrato de mandato, a fin de que pague, tal como lo establece la cláusula quinta del mencionado contrato, la cantidad de dieciocho millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs.18.600.000,oo), por concepto de las operaciones de las opciones de compra venta realizadas sobre los lotes de terreno pertenecientes al Fundo Guarero, propiedad de la demandada reconviniente y, que según decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 1995, consignada por la parte actora reconvenida, constituyen verdaderas ventas, cuyos montos fueron recibidos por la sociedad mercantil Servicios Integrados Urve S.R.L. y que nunca fueron entregados a la reconviniente.

Por su parte, la reconvenida en su escrito de contestación, procedió a convenir en dar cumplimiento al contrato de mandato, tal como lo establece la cláusula tercera del mismo, obligándose a entregar la cantidad de quince millones de bolívares exactos (Bs.15.000.000,oo), previa deducción de los montos recibidos por ellos, por concepto de las opciones de compra realizadas, a cambio de los lotes de terreno solicitados, identificados con los números 11, 09, 18, 23, 27, 30, 22, 28, un lote de noventa y cinco hectáreas signado con la letra A, el lote perimetral de la represa de doscientas veintiséis hectáreas, el lote de cuatrocientas treinta hectáreas de reserva forestal signados con la letra C y un lote de doscientas ochenta y ocho hectáreas signado con la letra B, señalados en el plano del terreno consignado en el expediente.

Ahora bien, resulta importante tomar en cuenta que la conducta de la reconvenida subvierte la relación contractual establecida entre las partes, a partir del momento en que ésta, a pesar de habérsele revocado el mandato que le fuere otorgado, continuó vendiendo los lotes de terreno restantes, de forma ilegal y recibiendo el dinero de las opciones de compra para sí, toda vez, que la reconviniente demostró no haber recibido ninguna suma de dinero proveniente de tales negocios jurídicos.

Que a pesar, de existir una venta simulada realizada por la reconviniente, ésta no influyó en el cumplimiento de las labores que le fueron encomendadas a la reconvenida, toda vez, que dicha simulación se realizó tiempo después de haberle revocado el mandato a la sociedad mercantil Servicios Integrados Urve, S.R.L., por lo que dicho argumento, no puede ser considerado pertinente respecto a la defensa esgrimida por la parte reconvenida. Así se establece.

Analizados los argumentos esgrimidos por las partes, los hechos que dieron inicio al proceso y las probanzas evacuadas durante el mismo, este tribunal concluye que la parte reconvenida debe cumplir con su obligación, es decir, hacer entrega a la demandada reconvincente de las sumas obtenidas por los contratos de opción de compra y venta suscritos posteriormente al 8 de enero de 1993, fecha en la cual el mandato le fuese revocado por su mandante y, que éste ignoró, continuando con la venta ilegal de los lotes de terreno pertenecientes al Fundo Guarero, por consiguiente, este tribunal declara con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadanos D.A. y S.R.d.A., en contra de la parte actora reconvenida, sociedad mercantil Servicios Integrados Urve, S.R.L., como en efecto será declarada de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.076, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Integrados Urve, S.R.L., en contra de los ciudadanos D.A. y S.R.d.A., anteriormente identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR, la reconvención interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos D.A. y S.R.d.A., contra la Sociedad Mercantil Servicios Integrados Urve, S.R.L., supra identificados.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil Servicios Integrados Urve, S.R.L., al pago del monto de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,oo), cantidad actual, en virtud de la reconvención monetaria, por concepto de todas y cada una de las opciones de compra-venta realizadas sobre los lotes de terreno propiedad de la parte demandada reconviniente, las cuales constituyen verdaderas ventas, según consta de decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 1995.

TERCERO

Se condena a la parte actora reconvenida, al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad aludida en el particular segundo de este dispositivo, calculados a la rata del doce por ciento (12%) desde la fecha de recibida cada una de las cantidades por concepto de las opciones de compra venta hasta el momento en que quede definitivamente firme este fallo.

CUARTO

se ordena la indexación monetaria de la suma de dinero indicada en el particular PRIMERO de esta dispositiva, de acuerdo a la tasa de índice inflacionario, fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda que aquí se decide hasta el momento en que quede definitivamente firme este fallo.

QUINTO

A los fines de determinar los montos condenados en los particulares TERCERO y CUARTO, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto, designado el tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena a la parte actora reconvenida, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 05 de junio de 2014, siendo las 00:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS./rgm./dpr.

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