Decisión nº 22 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-2001-000036.

PARTE ACTORA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 59-A pro N° 52, publicado en Gaceta Municipal N° 19.493 de fecha 27 de mayo de 1991.

APODERADO DE LA ACTORA: M.P., Y.B. y SEILER JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 54.131, 35.533 y 62.717 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, MERCADOS, ALMACENES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA “ASOTRAINMERCA”.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATOS.

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2001, por el apoderado judicial de la sociedad de comercio INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A, “INMERCA”, mediante la cual solicita la disolución de la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, MERCADOS, ALMACENES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA “ASOTRAINMERCA”, alegando carecer ésta de un número menor de miembros a los requeridos para su constitución, lo cual según el referido apoderado, determina su extinción como sociedad de derecho. Dicha solicitud, fue admitida en fecha 21 de mayo de 2002 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda. Cumplidos los trámites de la citación, se observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando a tales efectos, el correspondiente escrito, constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos. Por otra parte, se observa que a pesar de haberse dejado constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas, observa este juzgador que ello constituye un error material, pues se desprende de autos, que sólo la parte accionante (INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. “INMERCA”), consignó el correspondiente escrito de pruebas, de lo cual se deja expresa constancia. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes en el presente procedimiento, sólo la parte demandada presentó los mismos mediante escrito cursante desde el folio 69 al 72. En tal sentido, y en virtud que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conocer de la causa, siendo posteriormente redistribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en virtud a la Resolución N° 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la cual resolvió atribuir competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para conocer las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que en la referida Resolución, se estableció que los juzgados cuya competencia fue ampliada, continuarán conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición y en consecuencia, conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que por distribución les sean presentadas. En ese sentido, dada la ampliación de competencia hecha y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes en el Nuevo régimen Procesal del Trabajo, se hace saber a las partes del presente procedimiento, que como resultado de lo anterior, este juzgado pasó a denominarse en lo sucesivo: Tribunal Décimo de Primera Instancia del juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 05 de diciembre de 2006, se constituyó mediante acta levantada al efecto. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, se pasa a ello y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

II

En el presente procedimiento, el apoderado judicial de la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., solicita la disolución de la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, MERCADOS, ALMACENES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA “ASOTRAINMERCA”, alegando carecer ésta de un número menor de miembros a los requeridos para su constitución, lo cual según el referido apoderado, determina su extinción como sociedad de derecho. Ahora bien, a tales efectos, el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución

.

Por su parte, el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:

a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato; (…)

.

En el presente caso, se observa que la parte actora en el presente procedimiento, es la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., “INMERCA”, quien solicita la disolución de la organización sindical ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, MERCADOS, ALMACENES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA “ASOTRAINMERCA”, es decir, de acuerdo a la disposición parcialmente transcrita, tiene legitimidad para solicitar la disolución de la citada organización sindical, pues ésta, fue constituida por trabajadores de la referida institución como un sindicato de empresa, según acta constitutiva levantada al efecto, nómina de trabajadores fundadores, así como boleta de inscripción expedida por la autoridad competente del trabajo (folios 14 al 42), a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se deja establecido que se dio cumplimiento a la norma contenida en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las demás pruebas promovidas por la parte actora, referidas a informes e inspección judicial, se observa que las mismas no fueron admitidas por el tribunal, decisión ésta que fue confirmada por el tribunal superior del trabajo que correspondió conocer de la apelación interpuesta.

De la misma manera se observa, que la parte actora consignó conjuntamente con su libelo, copias fotostáticas marcada “D”, cursantes desde el folio 36 al 42, a cuyas documentales, no se les otorgan valor probatorio por violar el principio de alteridad, el cual consiste en que las partes no pueden valerse en juicio de las pruebas elaboradas por si misma, por tales motivos, se desechan del material probatorio.

Igualmente la accionante consignó, cursante al folio 60, original de comunicación de fecha 11 de octubre de 2002 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa INMERCA, a cuya documental no se le otorga valor probatorio, por la misma razón expresada anteriormente, y en consecuencia, es desechada del material probatorio.

Por su parte, la representación de la Organización Sindical ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, MERCADOS, ALMACENES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA “ASOTRAINMERCA”, consignó a los autos en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal para ello, documentales consistentes en copias fotostáticas cursantes desde el folio 74 al 200, ambas inclusive, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, y como consecuencia de ello, se desechan del material probatorio. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto que en el presente caso la organización sindical a quien solicitan su disolución, no contestó la demanda que interpusiera en su contra la empresa INMERCA, ni promovió prueba alguna durante el lapso legal correspondiente, considera este sentenciador que a pesar de ello, no tendría cabida la aplicación de la admisión de hecho contenida en el artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es preciso señalar que en el presente caso, se encuentra involucrado un derecho humano fundamental, como lo es la libertad sindical de un grupo de trabajadores que en un inicio manifestaron su voluntad de asociarse colectivamente, cuya titularidad de ese derecho humano fundamental reside en cada uno de esos trabajadores individualmente considerado, no obstante su ejercicio, se materializa a través del colectivo por vía de la organización sindical por establecerlo así la propia Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 403, 407, 408, y nuestra Carta Magna en su artículo 95; a diferencia de aquellas empresas en donde no exista sindicatos, este ejercicio se materializa a través de coaliciones de trabajadores, tal como lo prevé el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, se hace necesario establecer que por disposición legal, las organizaciones sindicales deben someterse al registro o inscripción ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva, siendo este acto aquel del cual dimana la personería requerida para actuar en el ámbito de las relaciones laborales. En el caso de marras, no obstante la no contestación de la demanda, como la no promoción de pruebas por parte de la organización sindical cuya disolución se solicita, como se dijo antes, no implica la admisión de los hechos alegados por la parte accionante en su libelo, pues lo contrario significaría una violación flagrante al derecho de libertad sindical, cuyo titular no es la organización sindical, sino los trabajadores individualmente considerado. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso la representación de la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., “INMERCA”, solicita la disolución de la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, MERCADOS, ALMACENES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA “ASOTRAINMERCA”, alegando carecer ésta de un número menor de miembros a los requeridos para su constitución. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito numérico no solamente se refiere a la constitución del sindicato, sino que éste debe conservar esa cifra de afiliados para continuar subsistiendo, porque de lo contrario corre peligro de ser disuelto, lo cual determina su extinción como persona jurídica. Por esa razón, corresponde de seguidas a este juzgador, a.s.c.l. organización sindical a la cual se solicita su disolución, cuenta o no, con el mínimo requerido por la ley, para su funcionamiento; sin embargo, se hace preciso realizar un análisis sobre la libertad general de asociación y el derecho individual de sindicación, estando la primera garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 70, dentro de los derechos individuales, mientras que el derecho individual de sindicación constituye una especie del derecho de asociación, es decir, son dos derechos diferenciados en cuanto a su naturaleza especifica y los sujetos activos y pasivos de su ejercicio. Por otra parte se hace necesario señalar, que el derecho individual de sindicación, podría definirse como la facultad que tiene toda persona de constituir, afiliarse y permanecer afiliado a una organización sindical para la defensa de los intereses comunes que tiene con los demás asociados; asimismo, es preciso indicar que Venezuela ha ratificado la Declaración Universal de los Derechos Humanos que garantiza en su artículo 23.4, el derecho de sindicación a todas las personas, al igual que los Convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”. A tales efectos, considera este juzgador que lo procedente es revisar el material probatorio cursante en autos, a los fines de determinar si ciertamente la organización sindical a la cual se solicita su disolución, cuenta o no, con el mínimo requerido por la ley, para su funcionamiento, y una vez efectuado el mismo, concluye este sentenciador que no existe en autos elementos suficientes que demuestren la certeza de los hechos señalados por la empresa accionante, toda vez que sólo se limitó a consignar un cúmulo de copias fotostáticas de documentales que fueron desechadas por este juzgador, dada su extemporaneidad.

Ahora bien, siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de disolución de la organización sindical “ASOTRAINMERCA”, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de disolución de la organización sindical ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, MERCADOS, ALMACENES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA “ASOTRAINMERCA” incoada por la sociedad de comercio INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A, “INMERCA”.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitres (23) días del mes de febrero de 2007. Años: 196° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDON.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: AH24-L-2001-0000036.

SB/IPR/DJF.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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