Decisión nº 11-1680 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001503

PARTE DEMANDANTE: GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 23 de febrero del 2000, bajo el Nº 91, tomo 392-A Qto., administradora del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, en la persona de las ciudadanas Z.A. y K.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.796.483 y V-10.179.970, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD DASEM, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el N° 15, tomo 4 C, en la persona del ciudadano D.S.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.108, de este domicilio.

APODERADAS: YOSEPH C.M.C. y M.E.H.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 62.637 y 127.501, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Exp. 11-1680) KP02-R-2010-001503

En el procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil Gestión Integral de Parques Comerciales de Venezuela, C.A., contra la empresa Publicidad Dasem, C.A., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado M.A.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (f. 228), contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la extinción del proceso y condenó en costas a la parte actora (fs. 221 y 226). Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (f. 229).

En fecha 14 de febrero de 2010, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 234), y por auto de fecha 16 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 236).

Antecedentes

Se inicio el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Gestión Integral de Parques Comerciales de Venezuela, C.A., contra la empresa Publicidad Dasem, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.592 ordinal 2, 1.264 y 33 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 01 al 06 y anexos del folio 07 al 27).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 28). Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la empresa demandada consignó instrumento poder y se dio por citada (f. 59 y anexos del folio 60 al 62).

En fecha 18 de octubre de 2010, las abogadas J.C.M.C. y M.E.H.I., presentaron escrito mediante el cual promovieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 3, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestaron la demanda y propusieron la reconvención o mutua petición por daños y perjuicios (fs. 66 al 88). Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el tribunal admitió la reconvención (f. 89). En fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta en su contra (fs. 90 al 93).

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la impugnación realizada por la abogada M.E.H.I., apoderada judicial de la empresa Publicidad Dasem, C.A., contra el poder otorgado por la administradora Gestión Integral de Parques Comerciales de Venezuela, C.A.; se ordenó al Condominio Centro Comercial Babilón Barquisimeto, parte demandante a presentarse, a través de su administrador, a los fines de consignar las actas de asambleas de las cuales se evidencie el cumplimiento de los extremos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo presentar la autorización expresa para otorgar poderes de la junta de condominio, todo con la finalidad de ratificar los actos procesales realizados, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la impugnación propuesta.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de la parte actora, consignó recaudos a los fines de subsanar los defectos u omisiones del instrumento poder (fs. 177 y 178 y anexos del folio 179 al 191).

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la extinción del proceso seguido por la empresa Gestión Integral de Parques Comerciales de Venezuela, C.A., administradora del Condominio Centro Comercial Babilón Barquisimeto, contra la empresa Dasem, C.A., en la persona del ciudadano D.S.E.M. y condenó en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 221 al 226), en virtud de no haber presentado la parte accionante, la totalidad de los documentos mencionados en el poder, conforme a lo exigido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de diciembre de 2010, el abogado M.A.A., interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas (f. 228), el cual una vez admitido fue distribuido a esta alzada a los fines de su decisión.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sólo en lo que respecta a la condenatoria de costas, contenida en el particular N° 2, de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En efecto, esta juzgadora observa que la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 20 de diciembre de 2010, en su parte dispositiva declaró lo siguiente:

1. LA EXTINCIÓN DEL PROCESO seguido por GESTIÓN INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el N° 91, Tomo 392-A-Qto, compañía que obra como administradora del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 14, tomo 02, protocolo Primero, en contra de DASEM C.A., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de Octubre de 2002, bajo el N° 14, Tomo 02, Protocolo Primero, en la persona de su representante legal, ciudadano D.S.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.559.108.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida

.

Ahora bien, para el doctrinario A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, Pág. 479, el contenido de la condenatoria en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Si se parte de la naturaleza resarcitoria que tiene la condena en costas, de modo que el titular del derecho reconocido en la sentencia no sufra detrimento por el juicio, pareciera lógico sostener que la responsabilidad del vencido debería extenderse a cualquier consecuencia de la litis, según los principios generales que regulan el resarcimiento. Sin embargo, reconoce el autor, que esto no es así, y en nuestro derecho, la responsabilidad del vencido por las costas se diferencia de su responsabilidad por otros daños.

En este sentido, se observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado (…). En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”. En virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo in-comento, en los casos de los ordinales 2º al 6º del artículo 346 eiusdem, no hay condenatoria en costas a la parte que subsana voluntariamente el defecto u omisión, puesto que de esta manera se estimula al demandante a subsanar rápidamente el defecto ya que es él a quien le interesa terminar con la incidencia para continuar con el juicio lo antes posible; y, a su vez, desanima al demandado a proponer cuestiones previas sin fundamento para prorrogar la discusión del asunto. No obstante, de la interpretación literal y restrictiva del artículo 350 del precitado código, puede concluirse que la única manera de que no se produzcan costas es que el demandante subsane el defecto u omisión alegada, y que lo haga idóneamente, por tanto, la subsanación deficiente sí producirá la imposición de las costas por parte del juez.

Para mayor aclaratoria, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 184, de fecha 26 de julio de 2001, caso O.E.P.D.C.V.. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), estableció lo siguiente:

…Las reglas legales que es necesario tener en consideración para la resolución de la cuestión planteada, son del tenor siguiente:

Artículo 271

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Artículo 274

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 281

Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Artículo 283

La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

Artículo 354

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 357

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

.

De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, o de su notificación, si fue extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Esta última disposición establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, o en el caso referido, la declaratoria de extinción del proceso, definitivamente firme.

Al remitir el legislador al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil no está equiparando ambas formas de extinción del proceso, sino ordenando que en el caso de extinción, por falta de subsanación del defecto declarado, no se pueda volver a proponer la demanda antes del plazo indicado.

Entre ambas instituciones existe una diferencia fundamental: la perención se produce por inactividad de ambas partes, pues cualquiera de éstas puede realizar actos capaces de impulsar el proceso; en tanto que la presente extinción es una sanción que impone la ley al demandante que no cumpla con la orden del Juez. Esto explica que en el último caso se condene en costas al demandante, como expresamente establece la ley, mientras que en la perención de la instancia en ningún caso hay costas.

Al referirse el artículo 357 a la inapelabilidad de las defensas previas establecidas en los ordinales 2º al 8º del Código de Procedimiento Civil, no distingue entre el supuesto de que sean declarados con lugar o sean improcedentes dichas cuestiones, por tanto es aplicable a ambos supuestos la remisión a las disposiciones generales sobre costas.

La confusión del formalizante proviene de que la decisión que declara extinguido el proceso, y no la que declara procedente la cuestión previa, si tiene apelación y casación, pues pone fin al juicio, y como tal es objeto del presente recurso de casación.

La disposición aplicable a las costas en el caso es el artículo 274 eiusdem: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” La regla del artículo 281 relativa a las costas del recurso sólo rige el supuesto de que no habiendo vencimiento total en la incidencia o proceso, se condena en costas de la Alzada a quien apeló infructuosamente.

Por tanto, extinguido el proceso corresponde al demandante el pago de las costas del proceso fallido, no sólo de la apelación. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia”. Subrayado y negritas de esta alzada.

Establecido lo anterior, y en virtud de que la subsanación presentada por el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fue determinada por la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, como ineficaz, por cuanto la parte actora no subsanó debidamente conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, esto es que, “SE ORDENA a la parte demandante, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, se presente a través de administrador, consignando las Actas de Asambleas que evidencien el cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley de Propiedad H.a. señalados: haber sido designada a través de asamblea de copropietarios por mayoría de votos y traer autorización expresa para otorgar poderes de la Junta de Condominio, que conste en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, para ratificar los actos procesales realizados…”, quien juzga considera que la condenatoria en costas, estuvo ajustada a derecho y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y confirmar la sentencia apelada, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado M.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil Gestión Integral de Parques Comerciales de Venezuela, contra la empresa Publicidad Dasem, C.A., ambos identificados en autos.

QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 2:04.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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