Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles diez (10) de marzo de 2010

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001600

PARTE ACTORA: M.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad número V-15.793.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana B.M. abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.674.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.05.2007, bajo el n° 13, Tomo 1580-A-V publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, n° 38.688, de fecha 22.05.2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos U.G.R. y T.E.G.C. abogados en ejercicio e inscritos en inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.436 y 1.988 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales, y daño material y moral.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.J.M. contra la empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.J.M. contra la empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA).

Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día Miércoles diez (10) de febrero de 2010, a las 09:00 a.m., oportunidad la cual fue reprogramada para el día MIERCOLES TRES (03) DE MARZO DE 2010, a las 11:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana M.J.M. contra la empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la apelación se basa por cuanto se le negó el derecho a la defensa, así como el debido proceso. Que en sus alegatos no pudo fundamentar los argumentos del acoso laboral accionado así como de la impugnación; que el acoso laboral fue demostrado con la carta de despido; que el a quo desconoce el despido; que la parte actora laboró los tres meses completos; que la sentencia no toma en cuenta el contrato colectivo el cual le es aplicable a la actora; que además de haber laborado tres meses también laboró horas extras; que el juez desconoce el informe del forence, así como la prueba testimonial, igualmente aduce que el juez no tomó en cuenta el informe de la fiscalía, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo como fecha de ingreso el 03 de junio de 2008 desempeñando el cargo de Coordinadora de Información y Medios, con una remuneración de Bs. 4.100,00 mensual. Que en fecha 29 de agosto de 2008 su patrono le comunicó su decisión de prescindir de sus servicios. Que antes de su despido fue agredida física y psicológicamente por su jefa inmediata ciudadana Y.S., que durante el desarrollo de sus funciones fue acosada psicológicamente con computadoras bloqueadas, constante vigilancia a la hora de almuerzo a través de llamadas telefónicas, tratos vejatorios, humillaciones públicas y asignación de trabajo durante reposo médico, fines de semana y días feriados, malas caras e ignorada por compañeros y jefes, relegadas en sus funciones por personal de menor jerarquía conocimiento y nivel académico, instrucciones que presume fueron dadas por los superiores pues desde el comienzo de sus funciones nunca se le asignó formalmente un puesto de trabajo sino que debió buscarlo por su propia iniciativa así como las funciones de su cargo, porque nunca se lo dieron y fueron creadas por ella a petición de su jefa inmediata y también fue sometida a realizar trabajos de servidumbre. Que tal situación de constante maltrato le generó inestabilidad emocional que amerita un resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales por acoso laboral. Que cuando fue nombrada se le indicó que su cargo sería Coordinadora de Información y Medios pero en la carta de despido señalaron como cargo el de Coordinadora de Prensa, es decir de un cargo que no desempeñó y que por lo tanto no se ha materializado su despido como Coordinadora de Información y Medios pero en caso de no prosperar este fundamento solicita se le paguen las prestaciones sociales que le corresponden según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales de la siguiente manera: Vacaciones fraccionadas Bs. 463,01. Bono vacacional fraccionado Bs. 241,75. Utilidades fraccionadas Bs. 436,01. Indemnización por daños materiales y morales (Artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil Bs. 200.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 201.141,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación rechaza y contradice que la demandante haya sido contratada con un cargo y que posteriormente se le haya despedido con otro e igualmente contradice que se le hubiere despedido, manifiesta que la ciudadana M.J.M. fue contratada por la empresa SITSSA para laborar como periodista en el área de información (Prensa), Audiovisual y Medios. Que en un comienzo se había manifestado que posiblemente entre los departamentos que se estaban creando estaría la Coordinación de Prensa, Información y Medios, pero para ese momento la empresa apenas tenía un (1) año y no estaba totalmente definida en su estructuración de cargos, mucho menos en los nombres que estos definitivamente tendrían por lo que finalmente se aprobó “Oficina de Gestión Estratégica” conjuntamente con la “Oficina de Relaciones Institucionales”. Que se propuso para ese cargo el nombre de Coordinación de Prensa a la demandante desde el día 03.06.2008, pero en virtud de que su prestación de servicios no satisfizo las expectativas de la empresa se prescindió de sus servicios durante los noventa días iniciales considerados como prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que en tal sentido no fue despedida. Asimismo, niega y rechaza que durante su prestación de servicios la demandante haya sido agredida física y psicológicamente como fue planteado en el escrito libelar. Niega y rechaza que se le hayan ocasionado a la demandante daños materiales y morales y que los mismos asciendan a Bs. 200.000,00 y que además en el libelo no se determinan cuales fueron los daños patrimoniales ni quienes lo causaron ni en que circunstancias ocurrieron y tampoco se determina cuales fueron los daños morales supuestamente causados ni quienes lo causaron ni los hechos que los originaron. Por otra parte, la demandada reconoce el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas por Bs. 331,65 y no lo reclamado en el libelo. En cuanto al bono vacacional fraccionado señala que el mismo no está previsto en la ley pero que si fuera el caso de proceder dicho reclamo el mismo sería en proporción a los dos meses completos por Bs. 158,51 y no lo reclamado en el libelo de Bs. 241,75. En relación a las utilidades fraccionadas señala que le corresponden en proporción a los dos meses completos la cantidad de Bs. 331,65 y no lo reclamado en el libelo de Bs. 436,01. Solicita que la demandada sea declarada parcialmente con lugar.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, queda fuera del debate probatorio todos aquellos hechos admitidos por la parte demandada, tales como la relación laboral, y la deuda por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas estando únicamente en desacuerdo con el quantum reclamado en el libelo. De igual manera le correspondió a la parte actora la carga de la prueba sobre la existencia de un hecho ilícito y de los daños sufridos, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: (Cuaderno recaudos n° 1)

Marcada “B” (folio 02 del cuaderno de recaudos), comunicación de la parte demandada mediante el cual le informa a la parte actora la aprobación de su cargo como Coordinadora de Información y Medios, con un sueldo mensual de Bs. 4.100,00, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio tres (03) del cuaderno de recaudos, cronograma de la gerencia de Relaciones Institucionales, no oponible a la contraparte ya que carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada C (folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos, carta emanada de la demandada de fecha 29.08.2008 de la cual se desprende que la demandada decidió prescindir de los servicios de la parte actora como “Coordinadora de Prensa” a partir de esa fecha, por no haber cumplido con las expectativas de la empresa en el periodo de prueba de noventa (90) días. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos, original de informe médico suscrito por el Dr. R.H.S., Médico Psiquiatra, de fecha 11.03.2009, del cual se desprende, que la actora acudió a consulta en fecha 04.09.2008 y que de la evaluación médica realizada a la ciudadana M.J.M., se determinó como diagnóstico: “Síndrome de estrés post traumático y depresión ansiosa severa”, la cual fue diagnosticada luego de que la paciente refiere intimidación, acoso laboral por parte de su jefe inmediato, el cual fue ratificado mediante la respectiva testimonial. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la enfermedad que padece la actora. Así se establece.

Cursante a los folios 6-19 y 105-120, referidas a: recibo de pago, oficios dirigidos por la actora a la demandada en cumplimiento de sus funciones, y ejemplar de un periódico institucional “Noti Sitssa”, que este Tribunal Aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante al folio 20, original de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11.08.2008 de la cual se desprende que a la trabajadora de autos, le fue dado reposo desde el 11.08.2008 hasta el 20.08.2008 por bronquitis aguda, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursantes a los folios 21-37 y 121 instrumentales referidas a consulta médica, factura de pago, récipe médico, y certificación de reposo e indicaciones médicas emanados de terceros que no son parte en el presente proceso, las cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 38 al 81 cuaderno de recaudos, consigna cuaderno de notas y documento no suscrito por la contraparte referido a un guión micro sitssa, no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Cursante a los folios 82 y 83 del cuaderno de recaudos, originales de instrumentales emanados del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y del Ministerio Público, referidas a la interposición de una denuncia con base a los hechos expuestos por la denuncianate y una boleta de notificación, no se desprende de las mismas que la denunciada haya sido efectivamente notificada para ninguno de los actos mencionados en la referida boleta, por lo que tales documentales nada aportan a la resolución de la presente controversia, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Cursantes a los folios 84-104 del cuaderno de recaudos, consigna comunicaciones emanadas de la ciudadana M.J.M. dirigida a la Defensora del pueblo y al Fiscal del Ministerio Público, con sello de recibo del mencionado organismo, no oponibles a la contraparte, igualmente se evidencia que son manifestaciones de la propia parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba.

Cursante a los folios 109-159 copia certificada de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público y el Ejecutivo Nacional, y que Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cursantes a los folios 122-124, referidas a reproducciones audiovisuales “DVD’s” y “CD’s”, se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por cuanto la promovente señaló que el objeto de la prueba era demostrar los trabajos audiovisuales realizados por la trabajadora de autos lo cual no es relevante por cuanto no está discutida la relación de trabajo ni las funciones desempeñadas por la trabajadora, y en tal sentido este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Prueba de informes:

En relación a la prueba de Informe solicitada a la Unidad Psiquiátrica Forense, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la misma riela en el expediente a los folios 104-108, de la cual se desprende que se le practicó un examen a la actora en fecha 05.09.2008 y en su aparte de “CONCLUSIONES” se señaló el diagnóstico Instrumental indicandose que la actora presenta síntomas reactivos que se consideran como una respuesta normal en estos casos, produciéndole malestar, esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba testimonial:

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos I.C., P.D., y del médico R.H. identificados en autos, se deja constancia que la ciudadana I.C. no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que se procedió a evacuar únicamente las testimoniales de los ciudadanos P.D. y R.H..

De la evacuación de la testimonial del ciudadano R.H., identificado con la cédula de identidad n° 2.959.329, se desprende que es médico psiquiatra y profesor de Psiquiatría Forense en la Universidad Central de Venezuela, que la ciudadana M.J.M. acudió a su consulta y fue evaluada en fecha 04 de septiembre de 2008 por síndrome depresivo característico, caracterizado por tristeza, crisis de llanto, insomnio, estado de apatía, desilusión, frustración, e ideas suicida según le fue referido por la misma paciente que le señaló la planificación de un acto suicida con ingesta de medicamentos, estado que según fue referido por la misma paciente obedece a una situación de despido unido a su situación económica. Que la paciente fue varias veces a consulta se le prescribió tratamiento antidepresivo (citalopan) y evolucionó satisfactoriamente que su estado conllevó consecuencias que se prolongaron en el tiempo y se le indicó un programa de ejercicios físicos y relajación. Que la paciente presentó un síndrome depresivo característico denominado “síndrome de estrés postraumático” y que una de las características de este síndrome es la planeación de actos suicidas. Refirió asimismo, que no es amigo de la demandante y que lo vinculó únicamente a ésta solo la relación medico-paciente. Testimonial que ésta Alzada al igual que el a quo por no ser parcializada ni contradictoria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al padecimiento de la actora . Así se establece.

De la evacuación de la testimonial del ciudadano P.D. identificado a los autos, se desprende que el precitado ciudadano se vinculó con la ciudadana M.J.M. con ocasión a que fue contratado por ella para la realización de un trabajo de diseño gráfico para un periódico realizado por ésta quien le solicitó sus servicios para el trabajo técnico del diseño en el mes de agosto de 2008, que no presenció agresiones ni malos tratos por parte de la demandada de autos. Testimonial que por estar parcializada y por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos es desechada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursantes a los folios 45-66 (pieza principal) copia simple de RIF y documento constitutivo de la empresa demandada, instrumentales que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 67-70 copias simples de memorando de la Oficina de Recursos que remite el monto de la liquidación de la parte actora, y planilla de personal egresado, mediante el cual se evidencia como causal de retiro de la parte actora rescisión de contrato, y planilla de liquidación de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 4.528,84, emanadas de la promovente no oponibles a la contraparte por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Prueba testimonial:

En relación a las Testimoniales de los ciudadanos Y.S.K., E.E.C.I., D.A.P.R., J.Q., Y.G.L.N., identificados en autos. Se deja constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, procediéndose a evacuar sus testimoniales de las cuales se desprende que la ciudadana Y.S.K., ocupa el cargo de Gerente en la gerencia a la cual estaba subordinada la actora, fue su supervisora inmediata y aún continúa ocupando dicho cargo. El ciudadano E.C. que ocupa el cargo de Gerente de Seguridad Interna de la demandada. En cuanto al ciudadano J.Q. ocupa el cargo de Coordinador de Atención al Ciudadano. En relación al ciudadano D.P. ocupa el cargo de Gerente de Informática y la ciudadana Y.L. trabaja actualmente en la empresa demandada. En tal sentido, por cuanto todos los testigos a excepción de la ciudadana Y.L. ocupan cargos directivos, en consecuencia, se consideran que sus testimoniales están parcializadas por lo que se desechan del proceso. En cuanto a la ciudadana Y.L., esta Alzada no le confiere valor probatorio por cuanto no le merece credibilidad sus dichos. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.J.M. contra la empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, quien adujó como fundamento a su apelación que el a quo violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le dio la oportunidad del derecho a replica en los alegatos efectuados en la audiencia de juicio, esta Alzada observa:

Del video que contiene la audiencia de juicio que fue analizado y revisado por esta Alzada se desprende que el juez indica a las partes la forma como va a desarrollarse la audiencia, otorgándole a cada parte diez minutos para su exposición.

Se observa que la parte actora inicia su exposición a los 4min:11seg y finaliza la misma a los 9min:52seg, al finalizar su exposición el Juez pasa a interrogar a la parte actora preguntándole si había finalizado su exposición, respondiendo ésta afirmativamente con la expresión “es todo”, luego de ello se produce la exposición de la parte demandada, y el desarrollo del proceso, donde se le concedió a ambas partes la oportunidad para exponer lo que consideraron conveniente.

En consecuencia se concluye, que la parte actora tuvo toda la oportunidad durante el desarrollo de la audiencia de juicio, para expresar y exponer lo que considerarse conveniente y oportuno, por lo que cual no se evidencia ninguna violación al derecho a la defensa i al debido proceso, tal como lo relato la recurrente.

En cuanto al segundo punto de la apelación referido, a que demostró lo daños pretendidos, esta Alzada al igual que el a quo observa que conforme al libelo de demanda la parte actora aduce que en fecha 29 de agosto de 2008, recibió sorpresivamente una comunicación mediante el cual s ele manifestaba que se había decidido prescindir de sus servicio del cargo desempeñado desde el 03 de julio de 2008, como Coordinador de prensa, adscrita a la Oficina de Relaciones Institucionales, por cuanto no cumplía con las expectativas de la empresa lo cual resultó ser una sorpresa por cuanto esa notificación se le entrega posteriormente a que fue agredida físicamente y psicológicamente por su jefa inmediata Y.S. quien la tomó del brazo y la empujo en un evento de la empresa y que realmente no fue despedida ya que su cargo no era Coordinadora de Prensa sino Coordinadora de Información y Medios, ahora bien, quedo demostrado de la documental cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos, a la cual se le otorgó valor probatorio en la cual la demandada participa a la trabajadora su voluntad de prescindir de sus servicios, señalando un cargo distinto “Coordinadora de Prensa”.

Ahora bien, quien decide al igual que el a quo observa que dicho alegato no tiene objeto alguno por cuanto la trabajadora no planteó ningún reclamo en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, siendo así que el patrono tiene la facultad de prescindir de los servicios de un trabajador cuando éste no cumple con las expectativas requeridas para el cargo, tal como se establece en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el primer párrafo del Artículo 108, es decir, que antes de los tres meses de prueba no surgen las obligaciones prevista en la ley adjetiva laboral para el patrono ni para el trabajador, en tal sentido, este Juzgador considera improcedente tal alegato. Así se establece.

En cuanto al daño material y moral, la actora alega que fue víctima de acoso laboral por cuanto durante la relación de trabajo fue acosada psicológicamente, que fue sometida a tratos vejatorios y humillaciones y forzada a trabajar durante reposo médico, fines de semana y días feriados por parte de su supervisor inmediato y que de igual manera recibió malos tratos por parte de sus compañeros por instrucciones dadas por los superiores, y el constante maltrato le generó inestabilidad emocional, que igualmente se le obligó a realizar trabajos de servidumbre, como velar por el almuerzo del Presidente de la empresa en los actos públicos, cuando su labor era de periodista, solicitando la aplicación de los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil. Las referidas normas establecen lo siguientes:

Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En el caso bajo examen, se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos concretamente la instrumental cursante al folio 5, consistente en el informe médico suscrito por el Dr. R.H.S., Médico Psiquiatra, que la ciudadana M.J.M., acudió a consulta en fecha 04 de septiembre de 2008 y se le determinó como diagnóstico: “Síndrome de estrés post traumático y depresión ansiosa severa”. Asimismo, se desprende del informe médico requerido a la Unidad Psiquiátrica Forense, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que riela a los folios 104-108 (pieza principal) de la cual se desprende que se le practicó un examen a la actora en fecha 05.09.2008 y en su diagnóstico se reveló que “no presentó evidencias de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservados. Sin embargo presenta síntomas reactivos que se consideran como una respuesta normal en estos casos, produciéndole malestar. Se sugiere apoyo psicoterapéutico para proveer herramientas psicológicas necesarias que la ayuden a superar la situación de violencia a la cual fe expuesta y así evitar complicaciones en el área psicoemocional.”. Se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrado la existencia de la enfermedad alegada por la ciudadana M.J.M., no obstante, no quedó demostrado a los autos que su padecimiento haya ocurrido con ocasión a situaciones sucedidas en el trabajo o por intervención de sus superiores o compañeros de trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyas definiciones señalan como requisito sine qua non para que proceda la indemnización por daños materiales o morales ya se trate de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad haya ocurrido con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, siendo determinante en estos casos establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad.

Al respecto, esta Alzada al igual que el a quo considera oportuno mencionar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.”:

Por otra parte, el Artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

Adicionalmente, Se considera importante aludir, el criterio reiterado en relación al hecho ilícito de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso: N.L.G. contra Petroquímica de Venezuela S.A. PEQUIVEN), en la cual se señala lo siguiente:

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; tal como lo estableció la Sala en sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (caso: J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.):

En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que ‘...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...’

Omissis

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a los normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se entiende que la demandante debió demostrar no solo la existencia de una enfermedad sino que además tenía la carga de probar que la misma se presentó como consecuencia de un hecho ilícito por parte del patrono derivado de una conducta imprudente, negligente, de inobservancia o impericia, aunado al hecho que de los informes realizados a la actora fueron a través de su manifestación expresa a los mismos expertos, sin hacerse valer la actora de otros medios que pudieran demostrar su veracidad, con lo cual a juicio de quien decide no quedó demostrado a los autos que la misma cumpliera con su carga procesal, no demostrándose la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por la accionante y la conducta del patrono, en consecuencia, al no quedar demostrado el hecho ilícito es forzoso para esta Juzgadora, declarar la improcedencia de las indemnizaciones por daño material y moral. Así se decide.

Como último punto de la apelación se encuentra la defensa que realizo la parte actora en la audiencia ante el Superior referida a que el a quo incurrió en un error cuando no aplicó la convención Colectiva que consignó, esto es, la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005.

Al efecto esta Alzada observa que la mencionada convención colectiva marco en su Capitulo I de las definiciones establece en su cláusula Primera lo siguiente:

…1) Administración Publica Nacional. Este termino se refiere a los Ministerios, Vicepresidencia de la Republica, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la Republica a quines corresponde el cumplimiento de la presente Convención Colectiva Marco…

De la norma contractual transcrita se desprende su ámbito de aplicación que no es otro que el mencionado en la referida Cláusula.

Ahora bien, la demandada es el Sistema Integral de Transporte Superficial, Sociedad Anónima (SITSSA) , la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nª 13, Tomo 1580-A V, cuyos estatutos sociales rielan anexos de los folios 46 al 66, evidenciándose que la misma fue constituida bajo la figura jurídica de una Sociedad Anónima, por lo que se concluye que no forma parte de ninguno de los entes a los cuales se refiere la Cláusula transcrita y por ende no le resulta aplicable la convención colectiva marco para la Administración Publica Nacional. Así se establece.

Resueltos los puntos de la apelación de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los conceptos peticionados, y sobre los cuales no se ejerció recurso alguno y acordados por el a quo, tomando en consideración que la parte demandada reconoce el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, sin embargo, difiere de los montos reclamados por la accionante, se procede en consecuencia a determinar los montos que conforme a derecho le corresponden a la trabajadora. La relación de trabajo se inició en fecha 03 de junio de 2008 y culminó en fecha 29 de agosto de 2008, por lo que la trabajadora cuenta con una antigüedad de dos (2) meses y veintiséis (26) días, en consecuencia le corresponde en base a los meses completos de prestación del servicio, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de dos punto cinco (2,5) días de salario calculados con el salario diario devengado de Bs. 136,66 (Bs. 4.100,00 mensual), salario reconocido por la demandada, es decir, 2,5 por Bs. 136,66 lo cual arroja una cantidad de trescientos cuarenta y un Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 341,65). En cuanto al bono vacacional fraccionado le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 223 eiusdem, la fracción de uno punto dieciséis (1,16) días de salario calculados con el salario diario de Bs. 136,66 lo cual arroja una cantidad de ciento cincuenta y ocho Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 158,52). Respecto a las utilidades fraccionadas le corresponde de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 eiusdem la fracción de dos punto cinco (2,5) días de salario calculados con el salario diario de Bs. 136,66 lo cual arroja una cantidad de trescientos cuarenta y un Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 341,65), conceptos todos los anteriores que suman una cantidad de ochocientos cuarenta y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 841,82), los cuales se ordena a la demandada a cancelar. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07 de noviembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.M. en contra de la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA). Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante por un tiempo de servicio desde el 03 de junio de 2008 hasta el 29 de agosto de 2008, los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de dos punto cinco (2,5) días de salario calculados con el salario diario devengado de Bs. 136,66 (Bs. 4.100,00 mensual), para un total de Bs. 341,65; bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 223 eiusdem, la fracción de uno punto dieciséis (1,16) días de salario calculados con el salario diario de Bs. 136,66 lo cual arroja la cantidad de Bs. 158,52; utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 eiusdem la fracción de dos punto cinco (2,5) días de salario calculados con el salario diario de Bs. 136,66 lo cual arroja un total de Bs. 341,65, conceptos todos los anteriores que suman una cantidad de ochocientos cuarenta y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 841,82), los cuales se ordena a la demandada a cancelar, igualmente se condena el pago de la corrección monetaria e intereses de mora, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001600

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