Decisión nº 86-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2198-13-64

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Municipio Cabimas, del estado Zulia, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintisiete (27) de enero de 1999, anotada bajo el No. 40, Tomo 3-A, y posterior reforma de sus Estatutos Sociales inscrita en el mismo Registro Mercantil el día dieciséis (16) de noviembre de 2009, bajo el No. 43, Tomo 85-A RM 4TO,.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diez (10) de agosto de 1979, anotado bajo el No. 79, Tomo 4-A, modificados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última modificación general inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día doce (12) de noviembre de 2004, anotada bajo el No. 78, Tomo 3-A, y una modificación parcial (ampliación de objeto social) inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día diecinueve (19) de septiembre de 2005, anotada bajo el No. 39, Tomo 8-A, 3er Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho R.M.L.M. y E.J.A.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 41.731 y 33.759, respectivamente.

|APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (Ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO: Los abogados en ejercicio I.A.B. y N.A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.413 y 170.692, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, referidas al juicio de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES

Observa esta superioridad, de las copias certificadas constantes en el expediente, que la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, solicitó se reponga la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de corregir la omisión relativa al término de la distancia que se debe conceder a sus representados; respecto a lo cual el tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2012, declaró: SIN LUGAR.

Seguidamente, en fecha 07 de diciembre de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2012. En ese sentido, en fecha 08 de enero de 2013, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto. Razón por la cual se remitieron en copias certificadas las actas procesales del presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada el día 14 de agosto de 2013,

En fecha 30 de septiembre de 2013, solamente la parte demandada presentó su respectivo escrito de Informes.

En fecha 11 de octubre de 2013, llegada la oportunidad al cual se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus respectivas observaciones, la parte actora no concurrió al acto.

En fecha 14 de octubre de 2013, a través de diligencia realizada por el abogado I.A., apoderado de la parte demandada, solicitó a este Tribunal fijará acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Fijado por este Tribunal el referido acto, se llevó a efecto en fecha 16 de octubre de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS. Por lo cual este tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivo de la demanda:

    “…I. ANTECEDENTES

    Nuestra representada es accionista de la sociedad mercantil GRANZON MENITO, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diez (10) de agosto de 1979, anotado bajo el No. 79, Tomo 4-A, modificados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última modificación general inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día doce (12) de noviembre de 2004, anotada bajo el No. 78, Tomo 3-A, y una modificación parcial (ampliación de objeto social) inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día diecinueve (19) de septiembre de 2005, anotada bajo el No. 39, Tomo 8-A, 3er Trimestre.

    Nuestra representada ostenta el carácter de accionista en virtud de que durante la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa celebrada en fecha veintidós (22) de junio de 2007, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 30 de julio de 2007, anotada bajo el No. 47, tomo 4-A, 3er Trimestre, adquirió de la antigua accionista M.P.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.671.153, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cantidad de 113.601 acciones nominativas de esa compañía, con un valor nominal de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 568.005,00) que constituyeron para la fecha y aun constituyen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social de la sociedad mercantil GRANZON MENITO, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada.

    Durante la celebración de la antes mencionada asamblea, el ciudadano H.E.B.M., quien fuera venezolano, Optómetra, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.097.699, y estuviera domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fuera para la fecha representante legal de nuestra patrocinada la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, asumió las funciones de Vicepresidente de la Junta Directiva de GRANZON MENITO, S.A., antes identificada.

    Se acompaña a la presente copia certificada de todo el expediente mercantil de la compañía que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en doscientos setenta y nueve (279) folios útiles marcado con la letra “B”:

    De la lectura de los Estatutos Sociales de GRANZON MENITO, S.A., antes identificados, se pueden inferir las siguientes reglas de existencia y funcionamiento de la mencionada sociedad mercantil:

    (…Omissis…)

    1. LOS HECHOS

    Es el caso Ciudadana Juez que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2009, falleció en accidente de transito ocurrido en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., el ciudadano H.E.B.M., antes identificado quien como se dijo, fungía de Vicepresidente y miembro de la Junta Directiva GRANZON MENITO, S.A. Es decir desde la fecha señalada la sociedad mercantil GRANZON MENITO S.A. no cuenta con los dos (2) miembros de la Junta Directiva necesarios para la toma de decisiones básicas necesarias para el normal funcionamiento de la Compañía, incurriendo su único Director presente, el ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.713.595 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas, en irregularidades administrativas a la luz de los Estatutos Sociales de la empresa, patentadas en los siguientes hechos:

  2. Ha asumido la administración unipersonal de la empresa mediante la figura de Presidente de la Junta Directiva, que si bien tiene sus funciones dentro de los Estatutos Sociales, necesariamente ha tenido que invadir algunas prerrogativas de la Junta Directiva, que en virtud de tales Estatutos es la única facultada para otorgarle dirección a los negocios de la compañía.

  3. En consecuencia de lo anterior han cesado totalmente las reuniones de Junta Directiva, que deben celebrarse en forma ordinaria cada tres (3) meses, y por lo tanto la Compañía ha dejado de recibir directrices, orientaciones y pautas de éste importante y único órgano administrativo de la compañía.

  4. En virtud del hecho de la muerte del ciudadano H.E.V.M., antes identificado, la Compañía ha quedado sin Junta Directiva, es decir acéfala de su principal órgano de administración.

  5. No se ha celebrado las asambleas ordinarias de accionistas que anualmente imponen las leyes y los Estatutos Sociales de la Compañía, y por lo tanto no se han aprobado las cuentas de la Compañía correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2009, 2010 y 2011.

  6. No se ha nombrado el Comisario de la Compañía, cuestión que debe hacerse anualmente, encontrándose totalmente vencido dicho cargo y ausente de supervisión, auditoria y control de los administradores (hoy devenido en un solo administrador) , hecho este irregular que sucede desde el veintinueve (29) de marzo de 2010, fecha de vencimiento del cargo de Comisario de la Compañía. Mas irregular aún constituye el hecho, que no obstante lo anterior, la ciudadana ALIDES ALEMAN Comisario de la Compañía Nombrada en fecha 1 de abril de 2009, ha seguido ejerciendo “de hecho” el cargo de Comisario de la Compañía, y en fechas 30 de abril de 2010 y 29 de abril de 2011, emitió sendos Informes de Comisario recomendando a los accionistas la aprobación de los ejercicios económicos de 2009 y 2010, respectivamente, en violación de todas las normas legales, ya que para la fecha de los informes NO ostentaba la condición de Comisario de la Compañía. Dichos informes se acompañan en dos (2) folios útiles cada uno marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente.

  7. El ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, antes identificado, en su condición de Presidente de la Junta Directiva y sin estar facultad para ello ha procedido a convocar Asamblea de Accionistas tal y como costa de la convocatoria aparecida en el Diario “EL REGIONAL” edición de fecha 3 de noviembre de 2011, según se evidencia del ejemplar de dicho rotativo que se acompaña marcado con la letra “E”.

  8. No obstante haberse celebrado la mencionada reunión o asamblea de accionistas, tal y como consta del Acta de Asamblea que se acompaña firmada por los accionistas presentes y en original, en dos (2) folios útiles, marcada con la letra “F” , la misma no ha sido debidamente presentada para su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente en violación de la obligación que el Código de Comercio impone al administrador de presentar las Asambleas para Comercio impone al administrador de presentar las Asambleas para su registro, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 y 20 del Código de Comercio Venezolano.

    Nulas han sido todas las diligencias y solicitudes formuladas verbalmente y por escrito por los representantes de SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANONIMA, incluyendo las realizadas por éstos apoderados, para lograr ejercer sus derechos de accionistas en el análisis de los Balances y cuentas de la Compañía, y para que se convoque una Asamblea que proceda el nombramiento del Vicepresidente de la Junta Directiva que elimine la acefalía administrativa en que hoy se encuentra la compañía, y que igualmente proceda al nombramiento del Comisario de la Compañía, órgano de vital importancia para el control, auditoria y supervisión de los administradores de la Compañía.

    (…Omissis…)

    1. PETITORIO

    Es por ello que, abrigando fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del Presidente de la Junta Directiva de GRANZON MENITO, S.A. antes identificada, el ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, antes identificado, asi como fundadas sospechas sobre la falta de vigilancia del Comisario de la Compañía, cuyo cargo se encuentra vencido desde hace casi dos (2) años, actuando en representación de un medio (1/2)

  9. del fallo recurrido.

    Se soporta la sentencia recurrida, en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    “…Ahora bien, dado que las normas referidas a la citación son susceptibles de ser inobservadas por los particulares, en el sentido que el demandado puede darse por citado por sí o por medio de apoderado sin que medie el traslado del Alguacil del Tribunal, o en su caso, una vez ordenada la citación por carteles, incluso, luego de designado defensor ad litem, igualmente puede ocurrir al Órgano Jurisdiccional y “hacerse parte”; dichas reglas no se reputan como de estricto orden público.

    Además, por cualquier actuación que efectúe el demandado en el expediente, su citación a la causa se tendrá como implícita o tácita, lo que también es contrario a las normas que cuentan con la exorbitancia antes expresada.

    Por lo expuesto, en principio, el hecho que los vicios de la citación sean susceptibles de convalidación, constituye otro argumento para sostener que las disposiciones previstas en el orden adjetivo civil no sin exorbitantes de orden público, pues están previstas a favor de los intereses particulares del demandado. Sin embargo, es importante hacer algunas precisiones, en el sentido que se debe diferenciar entre los vicios que se pueden incurrir en la citación y la falta absoluta de dicha actividad.

    Como ya fue expresado, la citación ha de considerarse como un acto de la jurisdicción dirigida a garantizar el cabal ejercicio por parte del demandado de sus derechos fundamentales, concretamente, el de la defensa. De ahí que, la no realización de dicho acto, indubitablemente ocasiona un agravio al orden público procesal y al debido proceso, además, es una causal de invalidación del juicio conforme lo prevé el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°. Distinto es el caso que se hayan suscitado vicios en su práctica, los cuales se insiste, son perfectamente subsanables o convalidados por la presencia o actuaciones del demandado o su apoderado, siempre que no constituyan motivos de error o fraude que haga procedente la invalidación bajo los supuestos contenidos en el antes citado ordinal 1° del artículo 328 de la N.A.C..

    De acuerdo a lo anterior, de autos se observa que la representación de la parte demandada solicita la reposición de la causa, pues ha debido dársele el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden, de acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en Sala Político Administrativa, según sentencia N°. 2725, de fecha 20 de noviembre de 2001, la ratio legis del término de distancia viene a ser:

    …aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o autos solicitados. …

    .

    De lo anterior, se aprecia que el término de distancia tiene la finalidad a los efectos del emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, facilitar su traslado a la sede del Tribunal cuando ésta se encuentra en un lugar distinto aquel donde deba realizarse la citación.

    En relación con este aspecto, igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso, extendiendo los criterios de la razón de ser del término de distancia. Lo anterior, se observa de la sentencia dictada en el Expediente N°. 00-2892, de fecha 05 de junio de 2001, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que asevera:

    El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la aparte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. …

    .

    En este contexto, más allá de cualquier opinión que se sostenga en torno a la procedencia del otorgamiento del término de distancia en el supuesto de autos, consta en las actas procesales que la demandada de autos ha comparecido ante este Despacho, a través de su Apoderado Judicial, quien consignó Poder Autenticado que acredita su carácter, observándose del escrito presentado la solicitud de reposición de la causa, de lo cual se evidencia que el propósito fundamental de la citación o emplazamiento a juicio se llevó a cabo, es decir, la comparecencia de la parte demandada, resultando con ello, inobjetablemente, convalidado cualquier vicio o irregularidad en la práctica del referido llamamiento ad procesum.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Expediente N°. 20004-25, de fecha 21 de junio de 2007, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., en torno al particular bajo análisis asentó:

    Por todo ello, la Sala comparte el procedimiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por el cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la media, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adeudadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando, como bien se señaló anteriormente, entre la fecha de celebrarse el convenimiento y la fecha de actuación de la representación de la demandada formulando los cuestionamientos procesales antes referidos, transcurrió un lapso de tiempo considerable, que a todo evento traslucen desinterés y/o descuido, por lo cual tales alegaciones resultan invariablemente extemporáneas y por consiguiente improcedentes

    .

    Por los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 eiusdem, el cual está relacionado con el deber de los jueces de procurar la estabilidad del proceso, precaviendo o haciendo las correcciones oportunas de aquellas faltas o vicios que pudieren generar la nulidad de los actos, se concluye que la falta denunciada por la representación de la demandada no es una formalidad esencial del proceso, no afecta el orden público, no existe alguna regla que disponga expresamente la nulidad del acto, y en el presente caso el fin perseguido con el emplazamiento del demandado se desarrolló debidamente, por lo que una vez notificadas las partes de la presente decisión se continuara con el presente procedimiento en el estado en que se encuentre. ASÍ SE DECIDE.- …”

  10. - Motivos expuestos por la parte demandada, en su escrito de Informes aportados en esta segunda instancia.

    La parte demandada, se expresa en su escrito de Informes en los siguientes argumentos:

    “…Procedo a fundamentar nuestra inconformidad con ducha (sic) decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud de reposición de la causa, sustentada en la denuncia de la omisión en la cual incurrió el referido Tribunal, al no otorgar en el auto de admisión de la demanda el termino de la distancia a mis representados, para contestar la demanda, aun cuando la parte actora en su libelo (ver vuelto de folio 3) señalo como domicilio de mis representados el Municipio Lagunillas, fundamentándose dicha negativa repositoria en una incorrecta interpretación de la norma adjetiva consagrada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, así como también en la invocación de doctrina jurisprudencial mutilada y fuera de contexto que le permitió arribar a la desacertada conclusión de que mis representados convalidaron el vicio en el cual había incurrido dicho tribunal al omitir el otorgamiento del termino de la distancia a mis representados, en virtud de haber presentado la solicitud de reposición de la causa, denunciando la referida irregularidad procesal, afirmando a titulo de conclusión, que la falta denunciada valga decir, la omisión del termino de la distancia, “no afecta el orden publico, no existe alguna regla que disponga expresamente la nulidad del acto, y en el presente caso el fin perseguido con el emplazamiento de lo demando se desarrolla debidamente, por lo que una vez notificadas las partes de la presente decisión se continuara con el presente procedimiento en el estado en que se encuentre.” …”

  11. - Fundamentos de la decisión de alzada.

    A los efectos de la presente decisión, se considera:

    Comparte este juzgador lo expresado por el recurrente al afirmar que el término de la distancia no comprende y desde el punto de vista teleológico tiene la finalidad de garantizar el traslado a la sede del tribunal, además, se trata de un beneficio de naturaleza procesal que conduce el propósito de realizar una adecuada preparación de los argumentos en los cuales se ha de fundamentar la defensa. Tal y cual se asienta en la relevante doctrina jurisprudencial citada en el escrito que riela entre los folios 346 y 350 de estas actuaciones, y en los informes presentados ante esta superior instancia.

    Sin embargo, se disiente de lo alegado en los informes presentados en esta superior instancia, en cuanto a riesgo de una posible lesión al principio de expectativa legítima o plausible, el cual es una manifestación del valor seguridad jurídica, por el hecho de no conceder el tribunal de la recurrida un supuesto término de distancia. Al respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia traídas a colación en dicho escrito deben ser analizadas, exhaustivamente, a los efectos de precisar sí las estructuras contingentes son semejantes al subiudice. En caso contrario, el análisis valorativo conllevará a la aplicación de una estructura lógico-formal distinta a la considerada en los principios normativos de los fallos del Alto Tribunal de la República en los cuales, entre otros aspectos, soporta el recurrente sus planteamientos. La anterior dicotomía se podrá colegir de lo siguiente:

    Se observa de las actas procesales que, como consecuencia del auto de fecha 10 de mayo de 2012 (folio: 327), en el cual se ordena la citación por carteles de la sociedad mercantil GRANZÓN MENITO, S. A., y de la ciudadana ALIDES M.A.N., y ante la no comparecencia de ambos codemandados en la oportunidad para que fueron emplazados, fue solicitada por la representación de la denunciante de irregularidades administrativa, la designación de defensor o defensora ad litem (folio: 339). Por lo que recayó dicho nombramiento en la ciudadana Z.S., quien en el acto de juramentación al cargo, luego de identificarse y manifestar que tiene como domicilio el mismo de la sede del tribunal de la causa (folio: 343), se ordenó su comparecencia según auto de fecha 19 de noviembre de 2012, al “... segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la última notificación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la anterior solicitud. …”.

    Como puede apreciarse, en virtud de la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la no comparecencia de los codemandados en el lapso respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 eiusdem, se les nombra a ambos codemandados una defensora ad litem quien, se insiste, manifiesta tener como domicilio el mismo de la sede del tribunal de primera instancia, es decir, la ciudad de Cabimas, estado Zulia; por lo que resulta por ello improcedente conceder a la aludida defensora ad litem, el término de distancia que prescribe el artículo 205 de la N.A.C..

    Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarara, aunque por razones distintas de las expresadas en la sentencia recurrida, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 30 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho I.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil GRANZON MENITO, S.A., identificada en acta, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 30 de noviembre de 2012.

    Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.

    Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2198-13-64, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/

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