Decisión nº KP02-G-2006-000202 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000202

ACCIONANTE: SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO 2001, C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de abril del 201, bajo el nº 62, tomo 16-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: E.I.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827.

ACCIONADO: EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A (EMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el 3 de febrero de 1999, bajo el Nº 11, tomo 5-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACCIONADO: W.A.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Es recibida la presente acción el 19 de septiembre del 2006, en razón de decisión que dictara el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 28 de julio del 2006, en donde resolviendo cuestión previa se declaro incompetente y remitió la causa a este juzgado.

Así pues, el juez que antecedía se inhibe de conocer la causa, por cuanto existe enemistada manifiesta con el apoderado de la accionante, inhibición que fue declarada con lugar. Posteriormente, quien aquí decide toma posesión del cargo de Juez Titular de este juzgado, por lo que se aboca a la presente causa y ordena la notificación de las partes.

Practicada las notificaciones de las partes, se reanuda el proceso y se abre el lapso de promoción repruebas el 9 de octubre del 2007, el cual venció el 26 de octubre del 2007 y por auto de misma fecha se dejo constancia de que ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Ello así, por auto de fecha 29 de octubre del 2007 se deja constancia de que comienza en esa misma fecha el lapso de informe, todo conforme lo pauta el 511 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, llegado el momento de dictar sentencia y luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, este sentenciador pasa a dictar las siguientes consideraciones:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Los contratos suscritos entre la accionante y la empresa Municipal accionada anexos del folio 4 al 12, se valoran como documentos públicos administrativos.

El informe de inspección anexo al folio 13, emanado de la Municipalidad de iribarren, se valora como un documento publico administrativo.

El acta de terminación de fecha 29 de agosto del 2002, firmada por la empresa Municipal se valora como un documento publico administrativo.

El recibo de fecha 21 de mayo del 2004, firmado por la compañía acciónate se valora como documento privado.

Los análisis presupuestarios, emanados de la empresa accionante y anexos a los folios 16 al 26 se valoran como documento privado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La compañía accionante, alega en el informe presentado ante este Juzgado, que la Municipalidad no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas y que por tal actuar, acepto tácitamente todo lo alegado en el libelo y que aunado al hecho de que la misma abono a lo adeudado tácitamente acepto la deuda y en tal razón debe ser declarada con lugar la demanda.

Se le ha de aclarar al apoderado de la parte accionante, que erradamente puede pretender que este sentenciador considere que la Municipalidad tácitamente admita lo alegado por el demandante en su libelo de demanda por cuanto que la Municipalidad accionada no contesto ni promovió pruebas, pues claramente lo establece los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los cuales textualmente rezan:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Articulo 66: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Así las cosas, estando el Municipio Iribarren a través de la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A (EMICA), investida de prerrogativas procesales, mal podría este sentenciador considerar admitido los hechos y mucho menos aceptar todo lo alegado por la accionante en el libelo incluyendo la condenatoria en costas, cuando es bien sabido que a la Republica, los Estado, Los Municipios, Institutos Autónomos y demás Entes públicos, no pueden ser condenado en costas, por ser esta, otra de las prerrogativas procesales que enviste a los mismos.

En consecuencia, mal podría considerar este tribunal el errado pretender de la parte accionante relativo a la aceptación tacita y la condenatoria en costas de la empresa Municipal accionada y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Este juzgador observa, que la compañía accionante demanda por cumplimiento de contrato, ya que a su decir, contrató con la Municipalidad de Iribarren para realizar determinadas obras, y para el momento de la culminación de las mismas, la empresa Municipal no canceló lo adeudado, solo realizó unos abonos no cumpliendo con ello lo pacto en los contratos suscritos por las partes.

Así las cosas, puede observase al analizar el expediente, que ciertamente la compañía SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO 2001, C.A, contrato con la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A (EMICA), pautando determinados acuerdos.

En tal sentido, el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

Así las cosas, desprendiéndose de las actas anexas al expediente que ciertamente la Empresa Municipal accionada no probó haber cumplido con lo acordado en el contrato con la compañía accionante, específicamente en lo relativo al pago, en consecuencia, debe considerarse que efectivamente existe un incump0limiento del ente administrativo, por lo tanto es deber de quien aquí decide acordar el cumplimiento del mismo, y ordenar el pago de lo adeudado a la empresa accionante y así se decide.

Por otra parte se observa el pago parcial de lo adeudado por parte de la Municipalidad como consta de los recibos anexos en copia al folio 15 el cual se valora como documento privado pero por no ser impugnado constituye plena prueba y así se decide.

Finalmente, quien aquí decide, en base a las consideraciones explanadas supra declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la compañía SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO 2001, C.A, en contra de la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A (EMICA), ordenando la practica de una experticia que determine el monto exacto a cancelar a la accionada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada la compañía SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO 2001, C.A, en contra de la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A (EMICA).

SEGUNDO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular el monto exacto adeudado a la empresa accionante con su respectiva indexación, que deduzca lo ya cancelado y que para mayor precisión, el experto acuda a la oficina administrativa y/o la oficina encargada de cancelar a las empresas contratadas para realización de obras Municipales a solicitar información que considere necesaria para efectuar la experticia.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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