Decisión nº PJ0572012000109 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000318

PARTE ACTORA: J.E.P.

APODERADOS JUDICIALES: P.P.D., F.D.O., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, A.V.C., J.P.D., P.D.L.R.P.S., M.G.P.S., H.D., B.C. y E.G.J.G.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES LS, C. A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (PLANTA SALSAS Y UNTABLES)

APODERADOS JUDICIALES:

• SERVICIOS INTEGRALES LA, C.A.: J.V.U.A. e Y.D.V.S.M.

• ALIMENTOS POLAR COMERCIAL: R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T.R.., A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I.P.P. y C.I.P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR SERVICIOS INTEGRALES.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 18 de Octubre de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2012-000318

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la CO-DEMANDADA SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 11.151.792, representado judicialmente por los abogados P.P.D., F.D.O., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, A.V.C., J.P.D., P.D.L.R.P.S., M.G.P.S., H.D., B.C. y E.G.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 118.494, 134.768, 16.916, 50.505 y 146.565 respectivamente, contra las sociedades de comercio: SERVICIOS INTEGRALES LS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2006, anotada bajo el No. 55, Tomo 24-A, representada judicialmente por los abogados: J.V.U.A. e Y.D.V.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 106.000 y 86.414 respectivamente y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA SALSAS y UNTABLES), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el día 18 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación se acordó en reforma estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, modificados y refundidos en un solo texto el Documento Constitutivo Estatutario, según consta en asiento de registro inscrito en el citado Registro Mercantil, de fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 158-A-Pro y cuya última modificación a dicho Documento Constitutivo Estatutario consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 9-A-pro, representada judicialmente por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T.R.., A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I.P.P. y C.I.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 293-327, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio del año 2012, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano J.E.P., contra la sociedad de comercio SERVICIOS INTEGRALES, L.S., C. A.; SIN LUGAR la demanda incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA SALSAS y EMBUTIDOS):

………PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadanos J.E.P. contra la sociedad de comercio SERVICIOS INTEGRALES,L.S,C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A,(PALNTA SALSAS Y EMBUTIDOS) ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada SERVICIOS INTEGRALES L.S, C.A, a pagar al ciudadano J.E.P., LA CANTIDAD TOTAL DE SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.62.958, 80). Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a los demandantes acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.………

(Fin de la cita)

Se observa en la parte motiva de la sentencia, que las cantidades y conceptos condenados se discriminan de la siguiente forma:

……. De la Antigüedad:

……….En el presente caso tenemos una antigüedad acumulada de acuerdo a lo siguiente; 252 días, (incluidos los días adicionales) al salario devengado mes por mes, la cantidad de Bs. 23.015,20.

De la cantidad total por antigüedad, Bs.23.015, 20, se le debe deducir la suma recibida como anticipo de Bs.3.457,90, como se evidencia de recibos de pago que corren a los folios 110 y 111, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 19.557,30.

De las Vacaciones y Bono vacacional:

…….Vacaciones vencidas no disfrutadas 2009-2010: 17 días, a salario normal promedio de Bs. 50,00, la cantidad de Bs.850, 00.

Vacaciones fraccionadas: 2010-2011: le corresponde al actor, de 18 días en el último año, por una fracción de diez (10) meses tiene derecho a 15 días, (a 1,5 días por mes), salario normal diario de Bs.50, 00, la cantidad de Bs.750, 00, la cual se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Arrojando la cantidad total por este concepto de Bs.1.600, 00, que deducido el monto total de Bs.1.033, 00, la demandada deberá pagar al actor la diferencia de Bs.1.033, 00.

Bono Vacacional vencido: 2009-2010: le corresponde al actor, 9 días, a salario normal de Bs.50, 00, diario, lo que arroja la cantidad de Bs.450, 00.

Bono vacacional fraccionado: le corresponde al actor, 10 días en el último año, por una fracción de 8,33 por 10 meses completos (tiene derecho a 0,83 días por mes), a salario normal promedio de Bs. 50,00, la cantidad de Bs.416, 50, cual que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Arrojando la cantidad total por este concepto de Bs.866, 50, que deducido el monto total de Bs.1.033, 00, la demandada deberá pagar al actor la diferencia de Bs.466, 50.

En relación a las Utilidades:

……… Utilidades periodo 2009 y 2010: le corresponde al actor, de 30 por año, un total de 60 días, a salario de a salario de Bs.50, 00, la cantidad de Bs.300, 00, cual que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas 2011: le corresponde al actor un total de 2,5 por mes por 4 meses completos, 10 días, a salario de Bs.50,00, la cantidad de Bs.500,00, cual que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Arroja un total de Bs.800, 00, menos el monto recibido de Bs.500, 00, se condena a la demandada a pagar al actor la diferencia de Bs.300,00.

Indemnizaciones de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por Despido Injustificado corresponden al actor: por un tiempo de servicio de cuatro años: 120 días, a salario de Bs.56, 40, la cantidad de Bs.6.768, 00, cantidad que se condena a la demandada a pagar al demandante.

Por Preaviso sustitutivo corresponden: 60 días, a salario de Bs.56, 40, la cantidad de Bs.3.384, 00, cantidad que se condena a la demandada pagar al actor.

De los Salarios caídos:

Desde la fecha en que fue despedido 02/09/2009 hasta su efectivo pago, tomando en cuenta la fecha de la demanda, 19/05/2011, como se observa al folio 13; 629 días a salario de Bs.50, 00, la cantidad de Bs.31.450, 00, cantidad que se condena a la demandada pagar al actor.

Finalmente de todo lo expuesto resulto a favor del demandante una diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos condenados la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.62.958, 80), que se condena a la demandada a pagar al actor.

EN RELACION A LAS COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

…….Por cuanto la demandada Servicios Integrales L.S,C.A, no demostró haber cumplido con la obligación como patrono de inscribir al actor por ante el Seguro Social Obligatorio, se determina la responsabilidad de la empresa codemandada por el incumplimiento de tal obligación, motivo por el cual en aplicación de la mencionada sentencia se ordena a la inscripción y cancelación de las cotizaciones generadas por el ciudadano J.E.P., ante dicho organismo por todo el periodo de la relación laboral…….

(Fin de la cita)

Corre a los folios 333 al 335, aclaratoria de sentencia, en los siguientes términos:

…………Se observa, entonces, ciertamente las omisiones que señala la apoderada judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en la solicitud de aclaratoria, que se presentan en los folios 324 , de la sentencia publicada el 18 -07- de 2012, la cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:

En consecuencia, en los folio del 324 del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:

…(Omisis) “Los honorarios del experto correrán por cuenta de Servicios Integrales L.S, C.A…(Omisis)

que es un pago para la realización del trabajo” (Omisis) Asi se declara.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.E.P. contra SERVICIOS INTEGRALES L.S, C.A y ALIMENTOS POLARA (sic) COMERCIAL , Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo…….”(Fin de la cita)

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte CO-DEMANDADA SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 08 de agosto de 2012, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada bajo el N° GP02-R-2012-000318.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la secretaria del Tribunal, dejó constancia al folio 340, que por licencia concedida a la Jueza que preside el Tribunal, Dra. H.D., en esa fecha no se realizarían actuaciones prodecimentales en dicho expediente.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DECIMO (10 °), día de Despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m.

En fecha 05 de Octubre de 2012, los abogados F.D., J.U. y L.S., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitaron la suspensión de la audiencia oral y pública de apelación, lo cual fue acordado en auto de la misma fecha cursante al folio 344, siendo fijada nueva oportunidad para el SEXTO (6º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESA FECHA…..

En fecha 16 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil E.P., notificó a la ciudadana Jueza que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte co-demandada apelante, SERVICIOS INTEGRALES LC, C. A.; en consecuencia de lo expuesto, este Tribunal dejó constancia en el acta que precede de la incomparecencia de la parte apelante quien no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.151.792, y de los abogados P.P.D., Inpreabogado Nº 15.634, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y el abogado L.A.S.M., Inpreabogado Nº 61.184 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

Vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación se declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por elaborado J.V.U.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.000, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio del 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, instó el ciudadano J.E.P. contra las sociedades de comercio SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado J.V.U.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.000, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio del 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.E.P. contra las sociedades de comercio SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación.

• Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del desistimiento efectuado por la parte recurrente.

• Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

• Se condena al apelante a las costas de esta instancia

• Líbrense oficios

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ.

M.L.M.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:02 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2012-000318.

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