Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero de dos mil catorce.

203° y 154°

El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, interpuesta el 1° de noviembre de 2013 (folio 19), por el abogado R.E.S.Q., apoderado judicial de la parte actora, la empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 16 de Octubre de 2013, en el juicio seguido contra los ciudadanos ROMAURO DEL C.M.L. y C.A.T.A., por resolución de contrato de arrendamiento.

Por auto del 11 de noviembre de 2011 (folio 21), el Tribunal de la causa ordena realizar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en dicho juicio desde el 29 de octubre de 2013, exclusive, hasta el día 4 de noviembre de 2013, y mediante nota de secretaria, de la misma fecha, se dejó constancia que transcurrieron tres (3) días de Despacho, a los fines de determinar si la apelación formulada fue hecha dentro del lapso legal.

Mediante oficio n° 726-2013, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 14 de noviembre de 2013, remite el presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de su distribución y conocimiento de la apelación interpuesta (folio 23).

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, fue recibido por distribución el presente expediente en esta Superioridad, al cual se le dio entrada y el debido curso de Ley, asignándole el n° 04180, disponiendo que por auto separado se resolvería lo conducente.

El 16 de diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado R.E.Q.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ C.A.” quien suscribió y consignó ante la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, diligencia que obra agregada al folio 25 presente expediente, en la cual expuso: “Por cuanto el Presidente de la República mediante Decreto N° [sic] 602, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del presente año, publicado en la Gaceta Oficial N° [sic] 40.305, en la misma fecha antes citada, prohibió expresamente en el Artículo 5°, Literal C, “…la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia” [sic], siguiendo ordenes expresas de mi representada, Sociedad Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ C.A.”, desisto de este acto de la presente Apelación [sic] contra decisión interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l Estado Mérida” (sic) [Omissis].

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, que por cuanto esta Superioridad constató en la revisión del presente expediente, que no obra el poder que acredita al abogado R.E.S.Q., el cual es necesario para decidir con mejor conocimiento de causa, acordó solicitar mediante oficio N° 0633-2013, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, copia certificada del poder otorgado, advirtiéndole que tal remisión debería hacerla dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la recepción del mismo (folio 26).

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, se dio por recibido en esta Alzada, oficio identificado con el N° 028-2013, suscrito por la abogada RORAIMA SOLAGNE MÉNDEZ, Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual remitió copia debidamente certificada del poder otorgado al abogado R.E.Q.S..

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

(htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie, tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; escrito éste que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, éste le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 32 y vuelto del presente expediente, obra agregado copia certificada del poder que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadano J.P.Q.M., en su condición de Director – Gerente de la Empresa Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, al prenombrado profesional del derecho R.E.S.Q., por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2004, inserto bajo el nº 40, tomo A-19, de los libros de autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el M.T. en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en la resolución de contrato de arrendamiento y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 1° de noviembre de 2013, por la parte actora, la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ C.A.” por medio de su apoderado judicial, abogado R.E.Q.S., contra la decisión proferida el 16 de octubre de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos ROMAURO DEL C.M.L. y C.A.T.A., por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp:04180

JRCQ/YCDO/ikpt

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