Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

ASUNTO: KC05-X-2013-0011

PARTE ACCIONANTE: SISTEMAS INTEGRALES HR SPACIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 52, tomo 60-A de fecha 26 de octubre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.L.C.M. y DILMARY LATIEGUE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.336 y 133.252 respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: P.A. Nº PA-US-LTY/078-2012 de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad doscientos diecisiete mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 217.620,00).

MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Se recibió por este Tribunal la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de la P.A. Nº PA-US-LTY/078-2012 de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad doscientos diecisiete mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 217.620,00).

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que su existencia depende de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, acción posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la P.A., lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono o la necesidad de permitir al trabajador un ambiente con condiciones segura de trabajo.

Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº PA-US-LTY/078-2012 de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad doscientos diecisiete mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 217.620,00), se limita a peticionar dicha medida, en los siguientes términos:

…solicito como Medida Cautelar la Suspensión de los efectos de la multa impuesta, contenida en la Providencia aquí recurrida la cual asciende a un monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 217.620,00). En razón a ello invoco la apariencia del Buen Derecho bajo las argumentaciones que sustentan el presente Recurso de Nulidad en consideración a una serie de aspectos que se traducen en vicios que adolece la P.A. recurrida. De igual forma existe un peligro latente de difícil reparación en virtud de la cuantía de la multa y que bajos estos dos elementos, con criterio razonable estimo suficientes que la presente solicitud sea favorable a mi petición y de esta forma con justo derecho la presente solicitud de suspensión de efectos sea procedente y declarada con lugar.

De lo antes trascrito no se evidencia expresamente la presunción que la medida solicitada pretenda asegurar el resultado practico probable de la sentencia que resuelva la controversia, tampoco se explica en que consiste el perjuicio constante y latente que produce la vigencia del acto administrativo ni mucho menos cuales son los daños que se evitan con el decreto de la medida peticionada, por lo que siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios extra legem que le acarrearía el acto administrativo, y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo, dado que no podía limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debía fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de P.A. Nº PA-US-LTY/078-2012 de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad doscientos diecisiete mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 217.620,00).

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas de la medida, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Año 203° y 154°.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

Abg. Naylin R.C.

La Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Naylin R.C.

La Secretaria.

KC05-X-2013-0011.

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