Decisión nº S2-189-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.440, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Z.B. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (ZBINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 36, tomo 73-A, sin indicación de fecha ni domicilio, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la sociedad recurrente contra el ciudadano L.S., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de extranjero N° 313.556, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad de comercio ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1959, bajo el N° 672, tomo 3-C, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; resolución ésta mediante la cual el Juzgado de Municipios a-quo declaró perimida la instancia en el presente juicio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 878 y 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de mayo de 2011, a través de la cual, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró perimida la instancia en el presente juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por lo que, a los efectos de pronunciarse sobre el requerimiento realizado por los codemandados de autos, realizando un simple cómputo este Tribunal, desde el día diecisiete (17) de Julio de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día veintiuno (21) de Septiembre del mismo año, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora diligenció para dar cumplimiento a su carga, según el contenido del folio veinticuatro de la pieza principal número uno (01), se evidencia que transcurrieron más de treinta días (30) computados de forma continua tal como lo ha establecido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos citados.

A tal efecto, se deja constancia que en el período antes mencionado, transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos, discriminados de la siguiente manera: JULIO: sábado dieciocho (18), domingo diecinueve (19), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), sábado veinticinco (25), domingo veintiséis (26), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) y viernes treinta y uno (31). AGOSTO: sábado primero (01), domingo dos (02), lunes tres (03), martes (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes (07), sábado ocho (08), domingo nueve (09), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), sábado quince (15), domingo dieciséis (16), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), sábado veintidós (22), domingo veintitrés (23), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), sábado veintinueve (29), domingo treinta (30) y lunes treinta y uno (31). SEPTIEMBRE: martes primero (01), miércoles dos (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04), sábado cinco (05), domingo seis (06), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes once (11), sábado doce (12), domingo trece (13), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16) , jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), sábado diecinueve (19), domingo veinte (20) y lunes veintiuno (21).

Igualmente se hace contar que, el aludido cómputo se realizó, haciendo total exclusión del lapso de vacaciones judiciales que operó a partir del día quince (15) de agosto de 2009, hasta el día quince (15) de septiembre de 2009, pues se entiende como muerto, en virtud de lo preceptuado en la correspondiente disposición legal adjetiva, en concordancia con lo igualmente establecido por el M.T. de la República en decisión N° 2009-000023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de 2009, aplicable para la fecha quien expresó:

(...Omissis...)

Asimismo, se deja constancia que los días jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24) del mes de Julio de 2009, y los días lunes tres (03), martes (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes (07), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14) del mes de Agosto del señalado año, no hubo despacho.

En consecuencia; habiendo transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos a partir del auto de admisión de la demanda según cómputo realizado, hasta la fecha en la cual la parte demandante efectivamente cumplió con sus obligaciones para lograr practicar la citación de la parte demandada, quien debió dar impulso a la citación el primer día de Despacho siguiente a la culminación del receso judicial, no siendo diligente en este sentido; este Juzgador considera forzoso declarar la PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentara la sociedad mercantil “ZB” ZBINCA, contra el ciudadano L.S. y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., todos antes identificados; ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios Jurisprudenciales plasmados en el presente fallo, ante el evidente incumplimiento y falta de impulso procesal de la accionante de autos dentro del plazo de treinta (30) días continuos estipulados en la tantas veces aludida disposición legal adjetiva, y así se recogerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el abogado F.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Z.B. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (ZBINCA) en contra del ciudadano L.S. y la sociedad de comercio ZURICH SEGUROS, S.A., supra identificados, según la cual se pretende el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,oo) por los daños y perjuicios supuestamente producidos con ocasión a accidente de tránsito de vehículos.

El Juzgado de Municipios a-quo en fecha 17 de julio de 2009 admitió la singularizada demanda y ordenó la citación de los demandados, para que procedieran a contestar la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación el día 21 de septiembre de 2009 el mandatario judicial de la parte actora estampó diligencia en la que ratificó los domicilios de los accionados expuestos en la demanda para los efectos de la citación, y manifestó la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal para que se llevara a cabo la citación, y el día 28 de septiembre de 2009 el referido funcionario expuso que en aquella fecha recibió los emolumentos y los recaudos para librar la compulsa de citación.

Para los días 15 y 26 de octubre de 2009 se dejó constancia en actas del cumplimiento de la citación de la parte demandada, y luego en fechas 27 de noviembre de 2009 y 11 de mayo de 2010, se presentaron respectivamente los abogados Y.M. y N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.722 y 56.818, a contestar la demanda, en la cual inicialmente alegaron la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando que habían transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día 21 de septiembre de 2009 de la consignación de los emolumentos del Alguacil.

Por escrito presentado por la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2009, se estableció que el cómputo de treinta (30) días continuos que hizo la parte demandada lo fue sin tomar en cuenta y sin certeza de que en esos días no hubo despacho siendo imposible diligenciar, estimando que la perención no operaba porque el lapso de treinta (30) días no había transcurrido en su totalidad y la diligencia presentada el 21 de septiembre de 2009 -según su decir- interrumpía la perención.

En fecha 25 de octubre de 2010 se realizó la audiencia preliminar del juicio según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se consignaron escritos por las partes, y luego se ratificaron, se promovieron y se impugnaron pruebas, siendo admitidas por auto del Tribunal a-quo fechado 16 de noviembre de 2010.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el día 28 de abril de 2011 se celebró la audiencia oral de juicio, donde se concluyó en la declaratoria de perención de la instancia, y es en fecha 12 de mayo de 2011 que el singularizado Tribunal de Municipios dictó por escrito el fallo completo de la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 13 de mayo de 2011 por el representante judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes consignaron los suyos en el siguiente tenor:

El abogado F.S. en representación de la accionante Z.B. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (ZBINCA), manifiesta inicialmente que la decisión recurrida le causaba un gravamen irreparable pues tendría que intentar nuevamente la demanda encontrándose la acción prescrita al haber transcurrido el lapso de doce (12) meses; luego señala en cuanto al cálculo que se tomó para dictar la perención breve, que en catorce (14) días de los treinta (30) computados, no hubo despacho en el tribunal por suspensión de la jueza, por tanto no podía consignarse diligencia en esos días, lo cual -a su criterio- lo ponía en estado de indefensión, aunado al inicio inmediatamente después del lapso de vacaciones judiciales, vencido el cual se presenta la diligencia del 21 de septiembre de 2009 donde se deja constancia de la entrega de los emolumentos, estimando que en consecuencia se consignó en el día veintidós (22) de los treinta (30) establecidos.

Asimismo se pregunta que cómo podía sancionarse a la parte con una supuesta falta de interés procesal si la labor necesaria para impulsar el proceso no pudo realizarse por el desequilibrio personal al computarse días considerados muertos en que no hubo despacho por suspensión de la jueza, los cuales afirma constituyeron un lapso extenso de tiempo que imposibilitaba la acción e infringía los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último expresa que de inspección judicial evacuada sobre el libro diario del Tribunal a-quo se demostraban las fechas específicas en que no hubo despacho, excluyendo los fines de semana, por lo que en definitiva solicita la revocatoria del fallo apelado.

Por su parte, los abogados N.A. y Y.M., actuando como apoderados judiciales de los demandados: la sociedad demandada ZURICH SEGUROS, S.A. y el ciudadano L.S. respectivamente, consignaron escritos separados pero en los que expusieron los mismos términos, reiterando sus alegatos atinentes a que la perención había operado considerando que discurrieron treinta y cuatro (34) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día 21 de septiembre de 2009 de la consignación de los emolumentos del Alguacil.

Adicionando que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del proceso causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un castigo a la negligencia de las partes que deben cumplir con sus cargas procesales; exponen que los lapsos para que operara la misma se computaban continuos y, al respecto señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una aclaratoria de la sentencia que declaró parcialmente nulo el artículo 197 del mismo Código, pero –según sus dichos- no se pronunció acerca de la forma de cómo debía computarse el lapso para la perención, pero que, siendo un lapso para facilitarse al Alguacil los medios para efectuar la citación del demandado, opinaban que no requería mayor preparación y entonces se computaba la perención por días calendarios. Por tanto estiman que comprobado que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta cuando se dejó constancia de haber cumplido con la carga procesal correspondiente, resultaba pertinente confirmar la sentencia recurrida.

Por otra parte alegaron que la parte actora pretendía desvirtuar que la perención operó consignando una inspección judicial extra litem, la cual resultaba –según sus criterios- una prueba inadmisible en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su desestimación por ilegal y extemporánea. Finalmente manifiestan que el juzgador no podía abstenerse de declarar la perención porque es de orden público e irrenunciable, considerando –a sus juicios- que dicho criterio debía persistir ante este Juzgado Superior, solicitando así la declaratoria sin lugar de la apelación.

En la oportunidad para presentar observaciones a los informes supra singularizados, sólo la parte accionante consignó los suyos expresando solamente que los demandados intentaban generar confusiones en relación a la validez de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de Municipios Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, alegando una inadmisibilidad sin fundamento alguno, pues afirma que en la presente situación no se solicitó la práctica de una inspección judicial sino que se promovió un instrumento público de inspección judicial, adicionando que era criterio del M.T. considerar que el acta de la misma es un documento público, que hace fe tanto entre las partes como en los terceros, de los hechos que el juez declara haber visto y oído.

QUINTO

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Por ante esta segunda instancia, el mandatario judicial de la parte demandante promovió y evacuó en fecha 13 de junio de 2011 prueba instrumental constituida por expediente de inspección ocular extra litem evacuada por el Juzgado de Municipios Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de junio de 2011, sobre el libro diario llevado por el Tribunal de Municipios a-quo, a objeto de dejar constancia de la actividad de despacho judicial de determinados días.

Al efecto es pertinente citar la letra del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

(…Omissis…)

Pues bien, cabe señalarse que el expediente contentivo de inspección ocular constituye un documento público tratándose de las actas judiciales que fueron efectuadas y certificadas por una autoridad judicial como es el Juez de Municipios y, cumpliendo con las formalidades legales, ello de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que, al no haber sido tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a Derecho, tratándose de un medio de prueba de los permitidos en segunda instancia según la norma supra citada (documento público), aunado a que el mismo fue promovido antes del vencimiento del lapso de informes conforme a los mismos términos de la norma, resultando sin duda alguna tempestivo y por ende es improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada en esta instancia. Por todas estas razones quien suscribe considera acertada y otorga pleno valor probatorio al contenido del documento in commento, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y las normas antes indicadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado de Municipios a-quo declaró perimida la instancia; evidenciándose asimismo de los informes presentados, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención, manifestando que hubo catorce (14) días que la Jueza a cargo en ese entonces estuvo suspendida, y en tal sentido -según su decir- no podía sancionársele por falta de interés procesal si la labor de impulso procesal no podía realizarse, y por ende consideraba se infringían los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la revocatoria del referido fallo.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De acuerdo a esta norma, la parte accionante se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), y es en ese tiempo que se deben cubrir los referidos requisitos u obligaciones de ley, requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento del demandado del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Esas obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil constituidos por los derechos de compulsa y de citación de conformidad con la jurisprudencia reiterada, vienen dados, los primeros, derechos de compulsa, por la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de la compulsa para la citación, y los segundos, derechos de citación, por poner a la orden del Alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los cuales, con base a la mencionada norma, deben ser estricta y oportunamente satisfechos por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Jurisdicente Superior, se evidencia que admitida la demanda del presente proceso por accidente de tránsito en fecha 17 de julio de 2009, a los fines de evitar la sanción extintiva que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte accionante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada, para que cumpla o convenga en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resuelva finalmente la controversia para satisfacer lo pretendido; ello dentro de los treinta (30) días siguientes.

Y al respecto, se constata del expediente que la actuación posterior a la admisión de la demanda efectivamente fue la consignación por la actora de diligencia donde manifiesta el cumplimiento de tales obligaciones, presentada en fecha 21 de septiembre de 2009, sin embargo, en el presente caso se evidencia que la controversia no surge por el cumplimiento o no de estas obligaciones, o por el supuesto desinterés o no, que tuvo dicha parte de impulsar la citación de los demandados, sino del cumplimiento de ello fuera de ese lapso de treinta (30) días.

De la decisión recurrida se observa que el Juez a-quo estableció que desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se estampó diligencia para cumplir con las cargas procesales, transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos, excluyendo el lapso del receso judicial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que discurrió desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, además de la suma de los días transcurridos del 3 al 14 de agosto de 2009, de los que señala no hubo despacho.

En su defensa la parte demandada alega que de los treinta (30) días computados para la perención, catorce (14) no hubo despacho en el Tribunal a-quo por suspensión de la jueza encargada en ese entonces, siendo imposible consignar diligencia alguna, lo que consideraba lo ponía en estado de indefensión, preguntándose además que cómo podía sancionarse con una supuesta falta de interés procesal si la labor necesaria para impulsar el proceso no pudo realizarse por el desequilibrio procesal que había al computarse días considerados muertos en que no hubo despacho por el mencionado motivo de suspensión de la operadora de justicia, expresando finalmente que de la inspección evacuada en el libro diario del órgano jurisdiccional se demostraban las fechas específicas en que no hubo despacho.

Del análisis de la prueba consignada por la misma parte en esta segunda instancia, se constata del acta judicial levantada por otro Juzgado de Municipios encargado de evacuar la prueba, se dejó constancia de que los días 23 y 24 de julio de 2009 no hubo despacho respectivamente por fumigación del edificio y por celebrarse el n.d.S.B., así como también, que no hubo despacho entre los días transcurridos del 3 al 14 de agosto de 2009 por el siguiente motivo: “No hubo despacho en virtud de que la jueza del tribunal fue convocada para asistir al curso de formación constitucional por la Escuela Nacional de la Magistratura en la ciudad de Caracas” (cita del acta de inspección).

De estos días sin despacho igualmente se deja constancia en la sentencia apelada por el Juez a-quo, más sin embargo en el caso de los días transcurridos desde el 3 al 14 de agosto de 2009, no se señaló la causa de falta de despacho que se verificó por medio de la inspección ocular supra señalada en el libro diario del Tribunal.

De todo lo anterior se puede establecer que desde la fecha de admisión de la demanda en la presente causa, esta es, el 17 de julio de 2009, y con base al cómputo establecido por el Juzgado a-quo en el fallo apelado, se observa transcurrieron los días sábado dieciocho (18), domingo diecinueve (19), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), sábado veinticinco (25), domingo veintiséis (26), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) y viernes treinta y uno (31) de julio de 2009, luego, los días sábado primero (01) y domingo dos (02) de agosto de 2009, es decir, la cantidad de dieciséis (16) días continuos; luego en los días desde el lunes tres (03) al viernes catorce (14) de agosto de 2009, según el acta de inspección ocular consignada, no hubo despacho por convocatoria a la jueza encargada en ese entonces del Tribunal a-quo, al curso ante la Escuela Nacional de la Magistratura, los cuales se correspondían a doce (12) días más, y a continuación desde el día siguiente se inició el período para el receso judicial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la normativa aplicable, que discurriría desde el sábado quince (15) de agosto de 2009 al martes quince (15) de septiembre de 2009, ambos días inclusive, lapso en el cual se establece la suspensión de todos los lapsos procesales, con excepción de los amparos, por lo que el mismo no se computaría; posteriormente, vencido dicho período vacacional, desde el día miércoles dieciséis (16) de septiembre de 2009, hasta el día en que finalmente fue consignada la diligencia de la parte actora cumpliendo con sus cargas procesales para impulsar la citación (el 21 de septiembre de 2009), discurrieron los días miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), sábado diecinueve (19), domingo veinte (20) y lunes veintiuno (21) de septiembre de 2009, esto es, seis (6) días más continuos.

En derivación de dicho cómputo se desprende que transcurrieron en total treinta y cuatro (34) días continuos desde la admisión de la demanda hasta que la parte actora estampó su diligencia, más sin embargo no escapa a la vista de este Sentenciador Superior que dentro de este período de tiempo hubo una cantidad de días en los que la juzgadora a cargo del órgano jurisdiccional a-quo no se encontraba en su despacho y no podía de ninguna forma ejercer sus labores judiciales, siendo que se encontraba de curso ante la Escuela Nacional de la Magistratura, que es una institución del Poder Judicial encargada de formar a los jueces que son y serán parte de éste y coadyuvar así al mejoramiento de la administración de la justicia, por lo que resulta un hecho público y notorio que la jueza convocada estaba de permiso académico para asistir a dicha institución, suspendiendo así de forma temporal su labor judicial en el Tribunal de Municipios a-quo que estaba a su cargo.

Frente a esta apreciación resulta imperiosa la cita de una jurisprudencia que resolvió un caso parecido en el sentido de la imposibilidad del ejercicio de la actividad judicial por el operador de justicia. Se trata de sentencia Nº 0164 del 11 de abril de 2003 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-0475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la demanda fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 1995, en cuyo reverso aparece un sello húmedo en el que se lee “LA ANTERIOR ACTUACIÓN CAUSA DERECHOS ARANCELARIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 APARTE I Y II NUMERAL I DE LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL POR LA CANTIDAD DE BS. 1.100,oo”, y el pago de dichos aranceles se efectuó en fecha 10 de agosto del mismo año, es decir, con posterioridad a los treinta días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, prima facie, resultaría evidente que en el presente juicio la parte demandante, no cumplió con las obligaciones que la ley le imponía para citar al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

Sin embargo, en el caso de autos se plantea que el cumplimiento de dichas obligaciones de la parte actora estaban supeditadas igualmente a la prestación del servicio por parte dell órgano jurisdiccional.

En efecto, en el escrito de impugnación a la denuncia que se examina, la parte actora por vía de su apoderado judicial admite el hecho producto de la situación narrada, sin embargo, señala que no le fue posible concretar los mecanismos de la citación, toda vez que en el mencionado tribunal desde el 28 de junio de 1995 hasta el 9 de agosto del mismo año, no hubo actividades en forma consecutiva, por razones de huelga de tribunales o por remodelación de la infraestructura del mismo, es por ello que para la fecha en que pagó la planilla y se libró la compulsa, sólo habían transcurrido tres (3) días de despacho, “siendo imposible acceder (sic) los demás días”.

Esta Sala de Casación Civil, por vía de su secretaría, solicitó al Tribunal de Primera Instancia cómputo de los días en los cuales hubo Despacho, aquellos no laborables y por último aquellos que aun cuando fuesen laborables no hubo despacho, en razón de lo cual el mencionado tribunal de instancia remitió la aludida información, en cuyo extracto se establece:

...Junio de 1995: 26 si hubo despacho; 27 si hubo despacho; 28 no hubo despacho por huelga del personal administrativo; 29 no hubo despacho por huelga del personal administrativo; 30 no hubo por remodelación del Tribunal.

Julio de 1995: 1 día sábado; 2 día domingo; 3 no hubo despacho por remodelación del tribunal; 4 no hubo despacho por remodelación; 5 no hubo despacho por ser día de la Independencia de Venezuela; 6 y 7 no hubo despacho por remodelación del tribunal; 8 día sábado y 9 domingo; 10,11,12,13 y 14 no hubo despacho por huelga del personal administrativo; 15 día sábado; 16 día domingo; 17,18,19,20,21 no hubo despacho por huelga del personal administrativo; 22 día sábado, 23 día domingo; 24 no hubo despacho por N.d.L.; 25,26,27 y 28 no hubo despacho por huelga del personal administrativo; 29 día sábado y 30 día domingo y 31 no hubo despacho por huelga del personal administrativo.

Agosto de 1995: 1,2,3 y 4 no hubo despacho por huelga del personal administrativo; 5 día sábado; 6 día domingo; 7 y 8 no hubo despacho por huelga del personal administrativo; 9, 10 y 11 si hubo despacho...

Del precedente auto informativo dictado por el tribunal de la causa, se evidencia que lejos de asegurarse la vía de la parte actora para concurrir al órgano jurisdiccional, se restringe severamente su acceso, toda vez que de los treinta (30) días que tenía dicha parte para cumplir con su obligación, solo en uno (1) es decir el día inmediatamente después de iniciado el lapso (27 de junio de 1995), hubo actividad administrativa y despacho, en el resto del lapso, aun cuando pudieron realizarse actividades administrativas fortuitas e imprevistas, hubo incertidumbre por el proceso huelgario y las situaciones de fuerza producto del mismo.-

Sobre este punto y luego de realizar un análisis de cierto elenco de situaciones cuyo desarrollo anormal en el proceso podían comprometer la ocurrencia de la prescripción y, en otros casos, de la perención, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (Fran Valero González y otra c/ Sent. Sup. Segundo del Estado Táchira), estableció:

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.

Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciables el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función ni siquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes, la declaratoria de perención sería a todas luces un formalismo carente de todo sentido y una sanción que evidentemente ocultaría al verdadero responsable de la conducta omisiva.

De tal manera que siendo la perención una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes, y evidenciándose que en el caso de autos hubo una carencia casi absoluta de actividad del órgano encargado de impartir justicia, único destinatario del ejercicio tempestivo de dicha actividad, lo cual fue un hecho público y notorio, debe concluirse, que en el caso en particular no se infringieron los artículos 267 ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, al haberse sustanciado el proceso a pesar de haber cumplido la actora, extemporáneamente, con la obligación de pagar la correspondiente planilla de arancel judicial, esta situación aunada al hecho de que para el momento de la denuncia regía el principio de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve de base para que la Sala declare improcedente la denuncia de infracción de los mencionados artículos. Así se decide.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De la jurisprudencia citada no caben dudas en estimar que frente a la falta del desempeño de la labor judicial del tribunal por casos como los singularizados, donde no puede desarrollarse excepcionalmente actividad alguna por el juzgador (huelga tribunalicia, designación de nuevo juez) no puede sancionarse o exigirse a las partes el cumplimiento formal y absoluto de obligaciones procesales, como sería en el caso de autos el deber de impulsar procesalmente la citación del demandado, no debiendo computarse en contra del actor aquellos días en que resultaba imposible tener acceso al órgano jurisdiccional para realizar y cumplir con alguna actuación en el expediente, siendo que el Tribunal a-quo no podía considerarse legalmente constituido ante la falta de la jueza a cargo por estar de permiso asistiendo a un curso de una institución del mismo Poder Judicial. Sancionar al justiciable con la declaratoria de perención de la instancia (que constituye una sanción por la falta de interés procesal de las partes) en virtud de que ha discurrido el lapso completo para que operara la misma, mientras el Tribunal se encontraba cerrado y sin juez, sería atentar contra los principios fundamentales constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte, lo cual es grave, pues como establece la comentada jurisprudencia, sería transformar la perención en una sanción que ocultaría al verdadero responsable de una conducta omisiva.

En el caso de autos no podría hablarse que ha operado la perención si se toman en cuenta para su cómputo como hizo el Juez a-quo, los días donde hubo una absoluta inactividad del órgano jurisdiccional para impartir justicia, cuando la figura de la perención sanciona es la inactividad de las partes, lo que resultaría un contrasentido que atenta contra la definición, sentido y naturaleza de esta figura procesal.

Por tanto, ante la evidencia de autos que entre los días 3 y 14 de agosto de 2009, la jueza encargada del Tribunal de Municipios a-quo se encontraba ausente y no podía de forma alguna ejercer la actividad judicial en virtud al permiso académico para asistir a la Escuela Nacional de la Magistratura, debe aplicarse el ilustrado criterio de la jurisprudencia supra citada, y en tal caso, para declarar la perención como hizo el Juzgador a-quo, no debió computarse ese lapso que es considerado inactivo del Tribunal, resultando forzoso para este oficio jurisdiccional superior disentir del criterio proferido en la sentencia recurrida, y respecto a lo cual se insta a dicho órgano jurisdiccional de municipios para que en futuras decisiones aprecie y estime la citada jurisprudencia en aplicación del principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, este Juzgador de Alzada debe realizar nuevo cómputo del lapso legal de perención, para evidenciar si ha operado o no la misma, pero haciendo expresa exclusión del período de tiempo comprendido entre los días 3 y 14 de agosto de 2009 donde quedó demostrado que la operadora de justicia estaba ausente e inactiva de sus labores judiciales por permiso académico.

Así se tiene pues que, desde la fecha de admisión de la demanda en la presente causa, esta es, el día 17 de julio de 2009, hasta el 21 de septiembre de 2009 en que la parte actora cumplió con su carga procesal de impulsar la citación de los demandados consignando las copias para formar la compulsa y los emolumentos del Alguacil según su propia exposición efectuada conforme se dejó constancia en la parte narrativa de este fallo, se observa transcurrieron los días: sábado dieciocho (18), domingo diecinueve (19), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), sábado veinticinco (25), domingo veintiséis (26), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) y viernes treinta y uno (31) de julio de 2009, luego, los días sábado primero (01) y domingo dos (02) de agosto de 2009, es decir, la cantidad de dieciséis (16) días continuos (a continuación se excluyen los días desde el lunes tres (03) al viernes catorce (14) de agosto de 2009 donde no hubo despacho por convocatoria a la jueza encargada en ese entonces, a curso impartido por ante la Escuela Nacional de la Magistratura, así como el período establecido para el receso judicial por el Tribunal Supremo de Justicia conforme a la normativa aplicable, que discurrió desde el sábado quince (15) de agosto de 2009 al martes quince (15) de septiembre de 2009, ambos días inclusive), y posteriormente transcurrieron los días miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), sábado diecinueve (19), domingo veinte (20) y lunes veintiuno (21) de septiembre de 2009, esto es, seis (6) días más continuos, para un total de sólo veintidós (22) días continuos de los treinta (30) que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, de las precedentes apreciaciones surge la plena convicción para este oficio jurisdiccional considerar que fue interrumpida oportunamente la perención breve de la instancia en esta causa (en el día veintidós (22) de los treinta (30) continuos que regula la norma), ello a través de la gestión procesal efectuada tempestivamente por la parte actora a los fines de lograr la efectiva citación de la parte accionada, como en efecto se cumplió siendo que todo el presente proceso se tramitó por el procedimiento oral con las audiencias preliminar y de juicio correspondiente, hasta la emisión de la sentencia, demostrándose así la existencia del interés de parte en el juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos y las jurisprudencias referenciadas, concluye el suscriptor de este fallo, que del análisis cognoscitivo del caso sub iudice se evidencia que la parte actora impulsó oportunamente el proceso de acuerdo con los términos del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente origina la certitud en Derecho de declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia, debiendo REVOCARSE la resolución que al efecto fue proferida por el órgano jurisdiccional de municipios a-quo, originando a su vez el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la sociedad mercantil Z.B. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (ZBINCA) contra el ciudadano L.S. y la sociedad de comercio ZURICH SEGUROS, S.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil Z.B. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (ZBINCA), por intermedio de su apoderado judicial F.S., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 12 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, debiendo continuar la misma en la etapa que se encontraba para el momento de emisión del recurrido fallo, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión de alzada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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