Decisión nº 661 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 9 de agosto de 2004Años 194 y 145

PARTE ACTORA: Integrantes de la sucesión H.F., conformada por los ciudadanos O.A., ROSARIO, F.J. y M.D.L.E.H.F., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.817.052, 5.116.423, 5.423.702 y 4.435.051, respectivamente, esposa e hijos del ciudadano J.M.d. la Coba, representada dicha decisión por la Dra. Yrashu C.U., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 45.285.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL URBANIZADORA MARES, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del entonces denominado Departamento Vargas, el día 3 de octubre de 1952, bajo el Nº 4, Tomo 3, Protocolo 1º, representada por su Defensora Judicial, Dra. Erlis González, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 86.744.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

La Defensora Judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó la acumulación de los procesos que se sustancian en los expedientes distinguidos con los números 802 y 803 de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal, contentivos de las demandas de prescripción extintiva de las garantías hipotecarias constituidas a favor de la demandada, como consecuencia de las compras de los inmuebles que le hizo el de cujus y que se documentaron en los instrumentos otorgados ambos el 1 de diciembre de 1958, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el primero bajo el Nº 135 y el segundo bajo el Nº 137, ambos en el Tomo 2 Adc., del Protocolo 1º.

Por auto de fecha 14 de julio del año que discurre, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de copias certificadas de todo el expediente a los fines de que se decidiese la solicitud de regulación de competencia, siendo recibidas en esta alzada 23 de julio y en fecha 2 de agosto, después de los trámites de recepción y numeración en los libros que se llevan en este Juzgado, se dictó un auto mediante el cual el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo, con preferencia a cualquier otro asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal indicada, este Tribunal observa:

El auto contra el cual se ordenó la acumulación de los expedientes y respecto al cual se solicitó la regulación de la competencia, se resume a continuación:

"... del estudio y análisis dispensado a los autos de las causas de marras se llega claramente a concluir que, como dice la Sala Político-Administrativa en la parcialmente transcrita sentencia, ‘... no hay razón para que se ventilen en distintos procesos...', toda vez que contrariamente al contenido de la norma en comento, ambos procesos están en la misma instancia; se trata de procesos que cursan en el mismo Tribunal ordinario; ambos asuntos están siendo tramitados conforme al mismo procedimiento; en ninguno de los dos ha vencido el lapso de promoción de pruebas. Respecto del contenido del ordinal 5º del artículo 81 en comento, es necesario advertir que si bien pareciera ser un obstáculo para que en el caso que nos ocupa se produzca una acumulación de autos, pues ciertamente en ninguna de las causas se ha producido la citación del demandado, bien cierto es que cuando la norma exige que en ambos procesos estén ‘... citadas las partes para la contestación...', quien decide entiende que tal exigencia está referida a cuando son distintas las personas demandadas, y no al caso — como el que nos ocupa — en que en ambas causas es la misma e idéntica la persona que está siendo demandada. Por las razones expuestas y en aras de contribuir a la celeridad procesal, quien decide considera pertinente acumular la causa signada en este Tribunal con el Nº 803 a la signada con el Nº 802. ASÍ SE DECIDE."

Existe un viejo adagio jurídico conforme al cual "cuando el legislador no distingue, el intérprete no debe distinguir". Con base en él pudiera afirmarse sin más análisis, que no habiendo hecho diferenciaciones el legislador en cuanto a la necesidad de que sean distintos o no los demandados en las causas cuya acumulación se pretende, mal puede el operador de la justicia realizar la diferenciación; sin embargo, también hay quienes opinan que precisamente cuando el legislador no distingue es cuando puede el intérprete realizar las distinciones, porque de lo contrario el intérprete nunca pudiese hacerlo, ya que la distinción que haría cuando el legislador lo hiciese no fuese la propia, sino, precisamente, la del legislador.

En el caso que nos ocupa, el juzgador de la primera instancia consideró que aun cuando no estaban citadas las partes en ambos procesos, la acumulación que le fue solicitada era procedente, porque se trata en ambas de la misma demandada.

En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador señaló que la razón de la incorporación de dos motivos adicionales que impiden la acumulación (Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos). se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria.

En el caso de autos, no fue a instancias de la parte demandada que se ordenó la acumulación de ambos procesos, sino de la misma parte actora, la que, inexplicablemente, en lugar de hacer uso de la disposición contenida en el artículo 77 del Código adjetivo, que le permite acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, tal como sucede en la situación que se analiza, interpuso dos pretensiones, aunque dirigidas al mismo objetivo (la declaratoria de prescripción extintiva), en dos diferentes libelos que sometió también al proceso de distribución correspondiente; pero, de acuerdo al estado en que se encuentran los juicios, no existe ninguna posibilidad de pensar en el interés de la accionante de subsanar alguna deficiencia probatoria ni mucho menos de paralizar una de las causas; antes bien, por el contrario, la acumulación acordada, a primera vista, pareciera contribuir con la economía y celeridad procesal.

Pudiera incluso plantearse el supuesto de lo que ocurriría si, en el evento de que antes que concluya el lapso probatorio en el proceso en el que ya fue citada la defensora judicial que solicitó la regulación de la competencia, se le citase para que atendiese también el otro juicio. ¿No tendría ella la opción de solicitar la acumulación de ambas causas y el Tribunal el deber de acordarla ante la presencia de la totalidad de los requisitos exigidos por ley? ¿Qué beneficio recibiría la demandada por el hecho de que ambos procesos se tramitasen como uno solo o cuál perjuicio sufriría porque se acumulen? De su lado, puede también preguntarse ¿Qué perjuicio sufre el proceso, como institución, por el hecho de que en el caso particular que nos ocupa se acumulen dos expedientes de la misma parte accionante contra la misma parte demandada, persiguiendo objetivos similares aunque basados en diferentes títulos?

Por tales razones, aun cuando la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil es imperativa cuando señala que no procede la acumulación de autos o procesos cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos, para quien este recurso decide y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución nacional, que exige al estado garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, se declara válida la acumulación acordada por el Tribunal de la causa y sin lugar la impugnación realizada, mediante la solicitud de regulación de la competencia, por la Defensora Judicial de la parte demandada, Dra. Dra. Erlis González, en el juicio de prescripción extintiva incoada por los integrantes de la sucesión H.F., conformada por los ciudadanos O.A., ROSARIO, F.J. y M.D.L.E.H.F., en contra de la SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL URBANIZADORA MARES, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 9 días del mes de agosto del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:10 am).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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