Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. interpuesto por los ciudadanos B.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.287, y E.M.M., colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.737.601, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil “PROYECTOS INTEGRICAD, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 286-A-VIII, estatutos modificados mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 334-A-VII, debidamente asistido por el abogado L.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.445, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 00013094 y 00013095, de fechas 20 de mayo de 2009, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda.-

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 00013094 y 00013095, de fechas 20 de mayo de 2009, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda, este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos de las cuales se desprende que el presente recurso se ejerce de igual forma conjuntamente con a.c., de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena citar a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaría, al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la Republica, a la Corporación Sequera Lozada, c.a., en su condición de propietario del inmueble, y al Director General de Inquilinato quien se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso, mediante oficios acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos.

Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir a la referida sociedad mercantil en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad. Líbrense oficios.

II

DE LA SOLICITUD A.C.

Los recurrentes, como fundamento de la solicitud de a.c. señalan lo siguiente:

Que los derechos constitucionales, en particular el derecho de discriminación e igualdad, el debido proceso, el derecho a la defensa en el proceso, el derecho a un juicio justo, por infracciones en las leyes y darse un procedimiento en dos expedientes por los mismos hechos como lo establecen los numerales 1,3,6,7, 8 y el Principio de legalidad todos de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

III

A.C.:

Admitido provisionalmente como ha sido el presente recurso de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del a.c., no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla. Por ello, a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el hecho o acto impugnado.-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita que se decrete medida de a.c. contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 00013094 y 00013095, de fechas 20 de mayo de 2009, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda objeto del presente recurso argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho debido proceso, el derecho a la defensa en el proceso, el derecho a un juicio justo, por infracciones en las leyes y darse un procedimiento en dos expedientes por los mismos hechos como lo establecen los numerales 1, 3, 6, 7, 8 y el Principio de legalidad todos de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente se observa que la acción de a.c. intentada pretenden la suspensión de efectos del acto administrativo, tal como se observa al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del a.c. cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,

Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 00013094 y 00013095, de fechas 20 de mayo de 2009, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que conste en el expediente que haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado un solo pedimento cautelar, vale decir la medida de suspensión de efectos nominada prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no utilizar como vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de a.c. simultáneamente o con otra tutela cuyo fin es el mismo, razón por la cual este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. -Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. interpuesto los ciudadanos B.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.287, y E.M.M., colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.737.601, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil “PROYECTOS INTEGRICAD, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 286-A-VIII, estatutos modificados mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 334-A-VII, debidamente asistido por el abogado L.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.445, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 00013094 y 00013095, de fechas 20 de mayo de 2009, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda.-

  2. Se ORDENA CITAR del presente recurso a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaría, al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la Republica, a la Corporación Sequera Lozada, c.a., en su condición de propietario del inmueble, y al Director General de Inquilinato a quien se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso, mediante oficios acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir a la referida sociedad mercantil en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad.-

  3. - Se declara INADMISIBLE el a.c. solicitado por los ciudadanos B.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.287, y E.M.M., colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.737.601, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil “PROYECTOS INTEGRICAD, C.A., debidamente asistido por el abogado L.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.445, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 00013094 y 00013095, de fechas 20 de mayo de 2009, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda.-

  4. - Se ordena a los efectos del emplazamiento y de las notificaciones pertinentes, hacerlo por auto separado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°______________.-

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 06519

yp.-

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