Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06434.

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día trece (13) del mismo mes y año, el abogado L.E.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.857, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.296.138 interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).-

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha tres (03) de febrero del años dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº DG-120-09, de fecha 01 de octubre de 2009, emanado de la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial del querellante que comenzó a prestar servicio en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en fecha 19 de noviembre de 1999, con la jerarquía de detective, egresando del referido servicio en fecha 07 de octubre de 2009, con el cargo de Inspector en Jefe, según acto administrativo N° DG-120-09, emanado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 01 de octubre de 2009, del cual se dio por notificado en fecha 07 de octubre de 2009, indicando que presto servicios en el mismo durante nueve (09) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.-

Alega el querellante que ingreso a prestar servicios en fecha 19 de noviembre de 1999, según acta de nombramiento N° 4915, de fecha 18 de noviembre de 1999, siendo asignado a la Brigada Territorial N° 82, ubicada en la Población de Calabozo, Estado Guarico, siendo ascendido en fecha 01 de junio de 2002, al cargo de Sub-Inspector, posteriormente encontrándose destacado en la Dirección de Inteligencia, ascendió al cargo de Inspector Jefe, siendo asignado a la Delegación Caracas de la Dirección de Delegaciones Territoriales.

Indica la representación judicial del querellante, que posterior a la realización de un procedimiento en un Casino ilegal, en el Centro Comercial Oasis, de Guatire Estado Bolivariano Miranda, fue suspendido de sus funciones y puesto a la orden de la Inspectoria General de los Servicios, donde en fecha 07 de octubre de 2009, fue puesto a la orden de la Dirección de Personal, donde recibió el acto administrativo numero DG-120-09, de fecha 01 de octubre de 2009, por medio del cual el Director General M.E.R., decidió removerlo del cargo que en la Dirección de Delegaciones Territoriales venia desempeñando.

Arguye la representación judicial del querellante, que su poderdante no ocupaba ninguno de los cargos contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de los descritos en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia como de alto nivel o de confianza.

Señala la representación judicial del querellante, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto va en contra de los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 87, 88, 89,137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que el mismo se dictó sin la aplicación de procedimiento o mecanismo establecido en la Ley, como la falta de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Fundamenta la representación del querellante, en que el acto administrativo N° DG-120-09, colida con la Constitución Nacional por cuanto en su artículo 146 a su decir se establece, que el régimen general de la relación de empleo público será el de la carrera funcionarial y excepcionalmente el funcionario bajo regimenes distintos de estabilidad, a su vez alegan que la Administración pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, ajeno a la estabilidad que establece la Constitución, aunado a ello indican que la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no especificó en el acto administrativo la actividad de confianza que desempeñaba su mandante.

Asimismo la representación del querellante, arguyen que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho, en razón de que el numeral segundo del acto administrativo establece: “… Los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del estado pasaron a ser considerados de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacifica convivencia ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Por último, argumentan la representación judicial del querellante, que los funcionarios señalados en el numeral 12 del artículo 20 de la misma Ley, son los que serian a su decir realmente funcionarios de confianza en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), como serian el Director de dicho ente que lo nombra y remueve el Presidente de la República o el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia y los Directores de las dependencias administrativas de la misma Institución, ya que a su decir son nombrados por el Director General.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Se observa que la representación judicial de la parte querellante fundamenta su querella en la denuncia de diversos vicios en la actuación Administrativa. En primer lugar, debe señalarse la denuncia del vicio de inmotivación, el cual según su criterio se debe a que la Administración hizo una referencia genérica de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la denuncia del vicio de falso supuesto, en tal virtud, debe señalarse que en principio tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si, pues ciertamente cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.

No obstante lo anterior, este Tribunal con el animo de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en la presente causa y para no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, pasa analizar cada uno de los alegados vicios y al efecto observa. En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. Ello así, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial de la parte recurrente, pues como nos enseña e indica la jurisprudencia pacifica y reiterada, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.

Ahora bien, se evidencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-120-09, de fecha 01 de octubre de 2009, emanada de la Direccion General de Servicios de Inteligencia y Prevencion (DISIP), ho Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), el cual corre inserto en el folio trece (13), del expediente judicial que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir a los ciudadanos querellantes, así como las normas jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo en mención, por lo que mal puede alegar la representación judicial de los querellantes que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado, pues como anteriormente se mencionó el vicio de inmotivación no se configura si la Administración no explica las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, o no realiza una expresión exhaustiva de éstas. En razón de lo expuesto, sin duda alguna, se desprende del acto administrativo impugnado los motivos y la base legal que los conforman, por lo que resulta imperioso desechar el alegato de inmotivación denunciado. Así se decide.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante, fundamentado en que la Administración tergiversó los hechos en el procedimiento administrativo, al hacer esta conclusiones irreales e inexistentes, toda vez que la misma hace una errada y falsa apreciación de los hechos que ocurrieron y los interpreta de forma discrecional, afectando de esta manera el elemento causal del acto administrativo de destitución, en tal virtud, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Con relación a lo anterior, es necesario para quien decide hacer énfasis en la naturaleza jurídica de la creación de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, que de acuerdo a nuestra legislación, fue realizada mediante Decreto N° 15, de fecha 19 de marzo de 1969, con carácter profesional y técnico, la misma debía estar conformada por un personal de conducta intachable, con las atribuciones de coordinación de la actividad o acción antidelictiva, la protección y el pacifico disfrute de los derechos de los ciudadanos; garantizar y velar por el orden y la seguridad pública, así como asesorar al ejecutivo nacional en la formulación de la política antidelictiva, con función atribuida al Ministerio de Relaciones Interiores, actual Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, posteriormente en fecha 29 de abril de 1959, por medio de Decreto N° 51, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.948, se modificó la naturaleza jurídica de la referida dirección indicando que la misma tendría carácter civil, técnico y profesional, así como que sus funcionarios o personal seria seleccionado cumpliendo las condiciones de moralidad, cultura general, entre otros, y que el mismo provendría de escuelas de capacitación y formación profesional del mismo, siendo esto así es claro para este sentenciador que el referido cuerpo policial, cuenta con una naturaleza jurídica dependiente o adscrita del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto el mismo es una Dirección o dependencia del referido órgano de la Administración, por cuanto en su creación se faculta al Ministerio ha dictar la organización, competencia y funcionamiento de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevencion (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).

Así pues, a los efectos de entender la naturaleza de la controversia planteada, es necesario aclarar que la República Bolivariana de Venezuela, por ser el estado un Estado Federal descentralizado, la Seguridad de Estado se encuentra disgregada entre los diferentes órganos de seguridad de la República, existiendo una distinción realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, por medio de la cual indicia que: “ … el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, entre otras a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección Inteligencia Militar (DIM), adscrito al Ministerio de Defensa…”; de lo anteriormente trascrito queda meridianamente claro, que el hoy querellante en el ejercicio de sus funciones, tenía atribuido la materialización de dicha potestad en el plano real, pues podía constituirse previa instrucciones recibidas en nombre de la Direccion de Servicios de Inteligencia y Prevencion frente a los terceros o ciudadanos a los fines de la seguridad de los mismos y sus instituciones; lo que sin lugar a dudas demuestra que el cargo ejercido por el hoy querellante, genera un alto grado de responsabilidad, dejando claro que efectivamente el desempeño de las funciones inherentes al cargo bajo análisis implican un alto grado de confianza y confidencialidad que deposita la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), tal como consta en carta de compromiso firmada por el hoy querellante la cual cursa en el folio 178 del expediente administrativo, en consecuencia debe concluirse que el cargo ostentado por la parte actora, tiene atribuidas las funciones que por sus connotaciones para el ente deben ser consideradas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se declara.-

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, Expediente Nº AP42-R-2004-001876, caso C.A.U.A. vs. Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al señalar de manera expresa lo siguiente:

(…Omissis…) En efecto debe acotarse que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, del 6 de septiembre de 2002, la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpo policiales entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención paso a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo , sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, pero que en todo caso implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas…

(..Omissis…)

Ello así, de la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que los funcionarios de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), son considerados funcionarios de confianza en razón de la actividad de seguridad de estado que desarrollan y por ende son de nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función, por tal virtud observa quien decide que las funciones realizadas por la referida Dirección o sus funcionarios, como es la garantía del orden público y la seguridad del estado y sus instituciones componen actividades propias de la seguridad del estado. Y así se declara.-

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Ahora bien, observa éste Tribunal que el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº DG-120-09, de fecha 01 de octubre de 2009, el cual riela en el folio (13) el expediente judicial, expresa textualmente lo siguiente:

(…) la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, he decidido removerlo del cargo que en la Dirección de Delegaciones Territoriales venia desempeñando… (Omissis)

2) los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacifica convivencia ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.482, del 11 de julio de 2002(…)”

De allí que, la Administración consideró que el hoy querellante ejercía dentro de sus filas un cargo de confianza, y por ende de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, por lo que es fácil notar que el punto en controversia, está representado por la clase de cargo que ésta desempeñaba al momento de su remoción, es decir, si se trataba de un cargo de carrera o de un cargo de libre nombramiento y remoción, categorías estas establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, se desprende del folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente administrativo, aprobación de Ascenso del ciudadano R.P., hoy querellante, por parte de la ciudadana R.B., en su carácter de Comisario General y Directora de Personal, a partir del 01 de enero de 2008, para desempeñar el cargo de Inspector Jefe, posteriormente en fecha 19 de febrero de 2008, según Oficio N° 0690, fue transferido a la Base de Contrainteligencia N° 100- Caracas., según consta en los folios del doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta (250) del expediente administrativo.

Ello así, de la revisión del acto administrativo recurrido se observa, que la Administración al momento de dictar el acto efectivamente señaló, que las funciones desplegadas por el querellante son las siguientes: “(…) al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacifica convivencia ciudadana (…)”

Así las cosas, no depende de lo extenso de la argumentación sostenida en el acto, que se entienda satisfecha la obligación de motivarlo, sino de lo precisa que ésta pueda ser para que especifique las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se dictó el mismo, por lo que en el caso de marras, que se refiere al retiro de un funcionario por considerar su cargo como de confianza, debe informarse en el acto cuales son las funciones que desarrolla el funcionario, a los fines de encuadrarlo en alguno de los supuestos previstos en la ley, el cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), era un cargo de confianza, pues fundamentó el acto de remoción y posterior retiro en el artículo 21 anteriormente transcrito, el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, previendo de igual manera que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras; y más aún calificando sus funciones específicamente entre las propias de actividades de seguridad de estado entendiendo por tales, aquellas que implican la defensa del orden público, así como la seguridad y defensa de las Instituciones.

Adicionalmente, observa quien decide que el hoy querellante se desempeñaba como funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de allí que en principio existe a criterio de quien decide una condición de confianza que reviste la relación funcionarial bajo análisis y que excluye la configuración del vicio denunciado. Y así se decide.-

Se advierte, que del contenido del acto administrativo recurrido cursante a en el folio (13) del expediente judicial se desprende, que las funciones inherentes al cargo desempeñado por la hoy querellante son entre otras, las siguientes:

“(…) los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción , por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represion de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacifica convivencia ciudadana, conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, del extracto parcialmente trascrito se indica de manera expresamente genérica las funciones desempeñadas por el hoy querellante en el cargo de Inspector Jefe, las cuales están referidas a la garantía de la seguridad del estado o nación, así como al resguardo y defensa de las instituciones que integran el mismo, por medio del mantenimiento del orden público y de la pacifica convivencia ciudadana.

En consecuencia de lo anterior se desecha el vicio de falso puesto alegado por el hoy querellante y por lo que este Sentenciador concluye que el cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro, y así se decide.-

Ahora bien, en relación a lo alegado por el querellante en el sentido que el Acto Administrativo recurrido colida con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su decir la Administración pretende aplicar a todos los cargos de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, este sentenciador hace la siguiente reflexión:

A los solos efectos nomofilácticos se aclara que muy cierto es que el artículo 146 establece como regla de empleo público la carrera administrativa, y solo excepcionalmente el libre nombramiento y remoción, de manera que al ser orgánicamente la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una dependencia administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es decir, una dirección general especial que forma parte del órgano Ministerial, cuyas especialísimas funciones por involucrar nociones de seguridad de estado impiden la aplicación en su seno de la regla principal que rige la función pública, vale decir la carrera administrativa, para el personal que las ejecuta, ello de conformidad con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional citada en las líneas que anteceden, no puede entenderse validamente vulnerado el principio contenido en dicha norma constitucional toda vez que nada impide que dentro de una estructura organizativa de la Administración Pública exista una unidad que por la naturaleza de sus funciones este integrada únicamente por funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, lo que en ningún caso implica que todo el órgano de adscripción de dicha dependencia éste conformado por funcionarios de esa naturaleza, cuestión que de acreditarse si traería en principio como consecuencia la violación de la norma antes descrita. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante en su escrito recursivo. Y así se declara.-

Por último, con respecto al pago de las remuneraciones habituales dejadas de percibir alegada por el hoy querellante, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y retiro efectuados por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.E.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.857, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.296.138, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).-

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06434.

AG/HP/ca.-

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