Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06398.

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día primero (01) de diciembre de 2009, las abogadas YALEIDY CEGARRA y L.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.032 y 128.542, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.H.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.223.244, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).-

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal ordeno Reformular la presente querella. -

En fecha, dieciocho (18) de enero de 2010, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y declaro improcedente la medida cautelar solicitada.-

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº DG- 117-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), notificado por medio de Oficio N° 1964, de fecha 24 de septiembre de 2009, recibido en fecha 29 de septiembre del mismo año.-

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial del querellante que el hecho que origino la destitución de su mandante, se sucedió en fecha 21 de abril de 2009, según informe suministrado por el Comisario Jefe de la Delegación Territorial N° 303, con sede en Punto Fijo, oportunidad en la que el comisario W.C. se dirigió al Comisario General E.R., solicitando información relacionada con un procedimiento efectuado por el funcionario Sub-Comisario J.G., donde presuntamente el día 15 de abril de 2009, realizando averiguaciones relacionadas a una supuesta actividad ilícita, en el sector de las costas del Municipio Miranda, procediendo a trasladarse a la zona previa autorización del Jefe de la Delegacion 303, con el fin de verificar la veracidad de la información y captura e incautación de mercancía.

Alega la representación judicial del querellante, que en fecha 13 de julio de su poderdante fue notificado, de la apertura de un expediente administrativo de carácter disciplinario signado con el N° 24.591, por incurrir en conducta inmoral en el servicio, arbitrariedad en el uso de la autoridad que confiere cargo público, y por no ceñirse a la veracidad de los hechos al momento de rendir entrevista en fecha 30 de junio de 2009.

Arguye que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 01 de julio de 2009, se realizó la apertura del procedimiento administrativo, seguidamente en fecha 09 de julio de 2009, se emitió notificación dirigida al funcionario, siendo notificado en fecha 13 de julio de 2009, posteriormente el 20 de julio de 2009, se realizo la formulación de cargos por parte de la administración, consignado el funcionario en fecha 28 de julio de 2009, su escrito de descargo , aperturandose así un lapso de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas, siendo consignadas las mismas en fecha 29 de julio de 2009, y evacuadas en fecha 03 de agosto de 2009, señala a su vez que en fecha 07 de agosto de 2009, se remitió el expediente a la consultoría jurídica, con la finalidad de que está en un lapso de diez días expresara dictamen de dicho procedimiento, indicando asimismo que la fecha correspondiente para tal pronunciamiento era el 21 de agosto de 2009, por haber transcurrido los 10 días hábiles, contados a partir de la remisión del expediente, por el contrario el dictamen fue emitido en fecha 16 de septiembre del mismo año, lo que a su decir son dieciocho días hábiles después de haber concluido el lapso otorgado, lo que a su decir hace que el dictamen sea completamente extemporáneo, subsiguientemente razona el querellante que dentro de los días del veinticuatro (24) al veintiocho (28) de agosto de 2009, la máxima autoridad debio decidir el dictamen de la consultoria jurídica, caso contrario, debido a que la referida consultoria emitió dictamen en fecha dieciséis de septiembre de 2009, el comisario de recursos humanos paso a decidir en fecha 22 de septiembre de 2009 y del cual según su decir es extemporáneo como consecuencia de que no cumplir con los lapsos establecidos en el ordinal 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Fundamenta la representación judicial del querellante, que hubo un irreparable incumplimiento de los lapsos establecidos en el procedimiento, lo que a su decir convierte a la decisión en una medida totalmente ilegal y de nulidad absoluta, a su vez que la consultoria jurídica en el dictamen no indico razonadamente por que las pruebas de la defensa no desvirtuaron o por el contrario si desvirtuaron los cargos formulados, lo que a su consideración hace irresponsable y deliberado la declaración como procedente, la destitución de su representado.

Aduce la representación del mandante, violación al debido proceso y derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, a su vez indica que el dictamen emitido por la consultoría jurídica, al referirse a la conducta inmoral en trabajo, se realizó haciendo referencia a una jurisprudencia en la cual la conducta inmoral se refiere actividades de tipo higiénico, actitud morbosa, o embriaguez en su lugar de trabajo, considerando a su decir que trasladar ese tipo de análisis comparativo a dicha situación seria una vulneración de los derechos humanos y garantías consagrados en el Titulo III, Capitulo I, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican que la nulidad del acto administrativo que solicitan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en virtud de que a su decir la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), actuó con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, aunado que dicho acto administrativo fue sustentado en base a un falso supuesto, como es la declaración de la dueña de la embarcación, y del tripulante, lo que a su decir da lugar a la anulabilidad que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se baso el funcionario que dicto el acto, señalando una ausencia total de los supuestos que debían servir de sustento del acto.

Por ultimo señala, que su mandante es funcionario de carrera, ingreso a la Administración en fecha 21 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Detective en la Dirección de Investigaciones, posteriormente fue ascendido a Sub- Inspector en la ciudades de San Cristóbal y Punto Fijo, hasta obtener el cargo de Inspector, a su vez dice que su poderdante en el transcurso de nueve años ininterrumpidos en la DISIP, desempeño sus funciones de manera cabal, con conducta intachable, hasta el día de su destitución desempeñando como último cargo el de Operador de Inteligencia

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera este Sentenciador que a los fines de conocer el fondo de la controversia planteada, es necesario hacer énfasis en la naturaleza jurídica de la creación de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, que de acuerdo a nuestra legislación, fue realizada mediante Decreto N° 15, de fecha 19 de marzo de 1969, con carácter profesional y técnico, la misma debía estar conformada por un personal de conducta intachable, con las atribuciones de coordinación de la actividad o acción antidelictiva, la protección y el pacifico disfrute de los derechos de los ciudadanos; garantizar y velar por el orden y la seguridad pública, así como asesorar al ejecutivo nacional en la formulación de la política antidelictiva, con función atribuida al Ministerio de Relaciones Interiores, actual Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, posteriormente en fecha 29 de abril de 1959, por medio de Decreto N° 51, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.948, se modificó la naturaleza jurídica de la referida Dirección Sectorial indicando que la misma tendría carácter civil, técnico y profesional, así como que sus funcionarios o personal seria seleccionado cumpliendo las condiciones de moralidad, cultura general, entre otros, y que el mismo provendría de escuelas de capacitación y formación profesional, siendo esto así es claro para este sentenciador que la referida dirección, cuenta con una naturaleza jurídica dependiente o adscrita del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual no tiene patrimonio propio ni autonomía funcional, máxime cuando en su creación se facultó al referido órgano Ministerial para regular la organización, competencia y funcionamiento de la referida Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevencion (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).

Así pues, a los efectos de concebir la naturaleza del litigio planteado, es forzoso aclarar que la República Bolivariana de Venezuela, por ser constituida en un Estado Federal descentralizado, la seguridad de estado se encuentra disgregada entre los diferentes órganos de seguridad de la República, existiendo una distinción realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, por medio de la cual indicia que: “ … el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, entre otras a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), asi como a la Dirección Inteligencia Militar (DIM), adscrito al Ministerio de Defensa…”; de lo anteriormente trascrito queda meridianamente claro, que el hoy querellante en el ejercicio de sus funciones, tenía atribuido la materialización de dicha potestad en el plano real, pues podía constituirse previa instrucciones recibidas en nombre de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención frente a los terceros o ciudadanos a los fines de la seguridad de los mismos y sus instituciones; lo que sin lugar a dudas demuestra que el cargo ejercido por el hoy querellante, genera un alto grado de responsabilidad, dejando claro que efectivamente el desempeño de las funciones inherentes al cargo bajo análisis implican un alto grado de confianza y confidencialidad. Y así se decide.-

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, Expediente Nº AP42-R-2004-001876, caso C.A.U.A. vs. Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al señalar de manera expresa lo siguiente:

(…Omissis…) En efecto debe acotarse que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, del 6 de septiembre de 2002, la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpo policiales entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención paso a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo , sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, pero que en todo caso implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas…

(..Omissis…)

Ello así, de la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que los funcionarios de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), son considerados funcionarios de confianza en razón de la actividad de seguridad de estado que desarrollan y por ende son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función, en ese sentido observa quien decide que las funciones realizadas por la referida Dirección o sus funcionarios, como es la garantía del orden público y la seguridad del estado y sus instituciones componen actividades propias de la seguridad del estado. Y así se declara.-

A su vez el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-117-09, señala:

“(…) Considerando esta Dirección General que existe una concurrencia de elementos de prueba que lleva a este Órgano a determinar que esta presente una Falta de Probidad, por parte del Funcionario INSPECTOR A.H.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.223.244, ya que debió demostrar ante todo momento honestidad, ética, moral y rectitud en la conducta asumida el día 15 de abril de 2009, en el procedimiento efectuado en el Puerto Marítimo de Guaranao del Municipio Carirubana y Costas del Municipio M.d.P.F..(…Omissis…) Considerando lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la doctrina supra transcrita, no existe una concurrencia de elementos que lleve a este Órgano a determinar la presencia de una Arbitrariedad en el Uso de la Autoridad que Cause Perjuicio a los Subordinados o al Servicio, por parte del INSPECTOR A.H.P.F., (…) ya que de ninguna manera se evidencio que dicho funcionario valiéndose de su autoridad, jerarquía o cargo, le haya dado un trato incorrecto o de manera descortés o se haya excedió despóticamente con su conducta en contra de sus subordinados (Omissis) Por los racionamientos antes expuestos declaro la Destitución del funcionario INSPECTOR A.H.P. (…), por la comisión de la falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6, relativo a: “Falta de Probidad,… conducta inmoral en el trabajo…”.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en una de las causales de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes. Y a tales efectos tenemos:

Al folio (169) del expediente administrativo, cursa Auto de Apertura de fecha 01 de julio de 2009, mediante el cual H.d.J.R.S., en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ORDENO la apertura de una averiguación administrativa al funcionario Inspector A.H.P.F., adscrito a la Dirección de Delegaciones Territoriales (DT-DISIP PUNTO FIJO), por incurrir en conducta inmoral en el servicio, arbitrariedad en el uso de autoridad que confiere cargo, y por no ceñirse a la veracidad de los hechos al momento de rendir su entrevista en fecha 30 de junio de 2009, cuando abusando de su condición de funcionario solicitó presuntamente el pago de una cantidad de dinero al ciudadano J.C.N. a cambio de no procesarlo por actividades ilícitas, hecho suscitado en fecha 15 de abril de 2009.

Al folio (170) del expediente administrativo, cursa boleta de notificación de fecha 09 de julio de 2009, mediante la cual se le hizo saber al ciudadano Inspector A.H.P., de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, siendo practicada la misma en fecha 13 de julio de 2009.

Al folio (171) del expediente disciplinario, cursa acta de fecha 13 de julio de 2009, en la cual se dejo constancia que se dio acceso al ciudadano A.H.P..

A los folios (172 al 174), del expediente, cursa diligencia, acta y acta de entrega de fecha 13 de julio de 2009, por medio de la cual el ciudadano A.P., solicitó copia del expediente administrativo y la Inspectoria General de los Servicios dejo constancia de dicha solicitud y de la entrega de las mismas.

Al folio (175) del expediente, cursa escrito de formulación de cargos de fecha 20 de julio de 2009.

Riela en los folios (177 al 181) del expediente disciplinario, escrito poder consignado por la representación judicial del ciudadano A.H.P..

Cursa en los folios del (183 al 220), escrito de descargo con anexos presentando por la representación judicial del ciudadano A.P..

Obra inserto en el folio (221) del expediente disciplinario, constancia de recibido el escrito de descargos de fecha 28 de julio de 2009, y se notifico a los apoderados judiciales del ciudadano A.P., que su representado debía hacer acto de presencia en fecha 04 de agosto de 2009.

Al folio (222), obra constancia de recibido el escrito Promoción de Pruebas de fecha 03 de agosto de 2009.

Riela a los folios (223 al 236), escrito de promoción de pruebas presentado por la representación Judicial del ciudadano A.P., con sus respectivos anexos.

Cursa en el folio (237) del expediente disciplinario, auto de admisión de prueba de fecha 3 de agosto de 2009.

Obra inserta en los folios (238 y 239), auto de fecha 3 de agosto de 2009, por medio del cual se ordeno la citación del ciudadano A.P. a los fines que tomarle declaración informativa y se acordó librar boleta de citación.

A los folios del (269 al 295), consta opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha 16 de septiembre de 2009, integrante de oficio N° 100.300.1260-09.

Por último cursa en los folios (296 al 320), acto administrativo N° DG-117-09, en el cual se ordena la Destitución del ciudadano A.H.P., por la comisión de la falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 6 del artículo 86, como es la falta de probidad.

Con relación a la violación al debido proceso alegado por el querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente, que la Administración aperturo un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se observa el cumplimiento de diversas fases procesales propias del referido procedimiento; donde se evidencia que el ciudadano A.H.P. fue debidamente notificado de la averiguación disciplinaria, posteriormente durante el iter procesal, presentó y promovió las pruebas que consideró pertinentes, y tuvo la oportunidad de ser asistido por un abogado, por tanto, tal alegato debe ser desechado y así se decide.

Por otra parte, puede observarse del procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra el ciudadano Inspector A.H.P., que el mismo se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas, de consignar instrumento probatorio, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo como sanción disciplinaria.

Ello así, de la revisión del acto administrativo recurrido se observa, que la Administración le aperturó al querellante un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se fundamento en la falta de probidad del mismo sobre un proceso de investigación realizado por la comisión policial que el querellante integraba y tuvo como consecuencia su posterior destitución del cargo.

Por lo que siendo así, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Razón por la cual, se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano A.H.P., por cuanto se negó a informar a los superiores sobre la novedad acaecida en fecha 15 de abril de 2009, en la cual se solicitó al ciudadano J.C.N. una cantidad de dinero a los fines de no ser procesado por el transporte de mercancía ilícita, según se evidencia de las testimoniales cursantes en los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) del expediente disciplinario, por lo que a modo de ver de este Juzgador no siendo impugnada ni contradicha dicha testimonial se debe entender como fidedigna, por lo que tal conducta sí conlleva a la causal de destitución del cargo que ocupaba para la dependencia administrativa como lo es la prevista en la causal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalada como falta de probidad, y así se decide.

A su vez, en cuanto al incumplimiento por parte de la Administración de los plazos establecidos para el procedimiento, considera este Juzgador que la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la referida dirección no es vinculante para el dictamen del acto administrativo definitivo, por cuanto la misma la misma no determina la aplicación de la sanción, por lo que es criterio de quien decide que no existe por parte de la Administración una evidente violación del derecho a la defensa y debido proceso, es por ello que este Juzgador desestima el alegato presentando por la representación del querellante. Y asi se decide.-

En consecuencia de lo anterior se desechan los vicios alegados por el hoy querellante y por lo que este Sentenciador concluye que el hoy querellante no logro demostrar no haber incurrido y participado en los hechos que le fueron imputados

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas YALEIDY CEGARRA y L.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.032 y 128.542, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.H.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.223.244, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), actual SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).-

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06398.

AG/HP/ca.-

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