Decisión nº 0525 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1431

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0525

Valencia, 14 de julio de 2008

198º y 149º

El 25 de octubre de 2007, la ciudadana N.M.d.V., titular de la cédula de identidad N° V-1.377.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.180, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de INTELIGENCIA FINANCIERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de marzo de 2005, bajo el N° 43, Tomo N° 16-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31302279-9, con domicilio fiscal en el C.C. Shopping Center, Urbanización Prebo, Locales 379 y 380, V.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000037-150 del 19 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0637 del 30 de diciembre de 2005, en la cual se le impuso multa por la cantidad total de bolívares veinte millones ciento sesenta mil sin céntimos (Bs. 20.160.000,00), (Bs.F. 20.160,00) por reparo en materia de impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos desde septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005, ambos inclusive.

I

ANTECEDENTES

El 23 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Acta Nº GRTI-RCE-DFC-2005-04-DF-PEC-2724-07, mediante la cual determinó que la contribuyente emitió facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, para los periodos desde junio hasta septiembre de 2005.

El 30 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0637, mediante la cual constató que la contribuyente: 1.- No lleva el libro de ventas de acuerdo con las formalidades legales y reglamentarias y 2.- Emite facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares veinte millones ciento sesenta mil sin céntimos (Bs. 20.160.000,00), (Bs.F. 20.160,00).

El 17 de enero de 2007, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 19 de julio de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000037-150, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0637 del 30 de diciembre de 2005.

El 18 de septiembre de 2007, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 25 de octubre de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 16 de noviembre de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de enero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera y segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El 08 de febrero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 28 de febrero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 07 de marzo de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 11 de marzo de 2008, el tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 1222 declaro sin lugar la suspensión de efectos.

El 08 de abril de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y se fijó el término para la presentación de informes.

El 21 de abril de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 22 de abril de 2008, la representante de la administración tributaria consignó expediente administrativo y poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.

El 05 de mayo de 2008, el representante judicial de la administración tributaria presento escrito de informes extemporáneos.

El 26 de junio de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la apoderada judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria viola el principio de legalidad tributaria, reserva legal, y capacidad económica al imponer una sanción por cada período por emitir facturas sin los requisitos legales y reglamentarios, cuando lo máximo son 150 unidades tributarias y la posterior aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

En la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0637 del 30 de diciembre de 2005, el SENIAT determinó que el sujeto pasivo no indicó en el libro de ventas del impuesto al valor agregado para los períodos julio, agosto y septiembre de 2005, el numero de RIF del comprador del bien o receptor del servicio cuando se trata de una persona natural, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70 y 76 de su Reglamento, constituyendo un ilícito formal según lo establecido en el numeral 3 del artículo 99, literal “a” y el numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado según lo previsto en el segundo aparte del numeral 2 del artículo 102 eiusdem. Sanción impuesta, 12,5 unidades tributarias.

Las facturas de ventas emitidas en los períodos comprendidos entre junio 2004 a septiembre de 2005, ambos inclusive, no cumplen con las formalidades legales por cuanto no aparece registrado el domicilio fiscal del adquirente del bien y la condición de operación ni la alícuota aplicada, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el 63 de su Reglamento, en concordancia con los literales “i” y “p” del artículo 2 de la Resolución N° 320 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999 y el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal según lo dispuesto en el artículo 99 y el numeral 3 del artículo 101 eiusdem. Sanción impuesta, 600 unidades tributarias.

En la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000037-150 del 19 de julio de 2007, el SENIAT declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico por falta de asistencia o representación de abogado, en concordancia con los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el ciudadano C.E.R.M. en su escrito recursorio no se encuentra asistido por tal profesional.

La Administración Tributaria entiende que en el caso de la reiteración, un hecho no guarda relación con el otro, es una obra distinta e implica una nueva resolución y la imposibilidad de considerar un hecho como secuela de otro. Es decir, mes a mes, se deben cumplir con las formalidades tanto sustanciales como formales y cuyo incumplimiento genera la consecuencia desfavorable y la imposición de la sanción establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

La aplicación supletoria del concurso continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de las sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas por el Código Orgánico Tributario y por otra parte el artículo 81 de dicho código contempla en forma expresa como debe calcularse la sanción y por lo tanto no debe aplicarse el artículo 99 del Código Penal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:

Debe en primer lugar el Juez decidir la admisibilidad o no del recurso jerárquico interpuesto.

El artículo 250 Y 243 del Código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

  5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. (Subrayado por el Juez).

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.(Subrayado por el juez)

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador. Por otra parte el articulo 243 antes citado le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa en asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, utilizando el legislador la conjunción disyuntiva “o”, en lugar de la copulativa “y” lo cual ha llevado a algunos interpretadores a señalar que la acción de interposición del recurso no está condicionada a la concurrencia de la preexistencia de los dos requisitos contemplados por la ley, es por ello que, en virtud a tal interpretación el recurrente tendrá la posibilidad de interponer el recurso jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentra los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidades al área tributaria; se entiende que los licenciados en administración comercial entra en la categoría de los administradores vinculados a la materia tributaria.

Por otra parte, en el artículo 250 supra trascrito se observa que el legislador ha establecido varias causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico siendo una de ellas la falta de asistencia de abogado, que ajustando esta norma al presente caso, se configura el presupuesto de hecho previsto por la ley, en virtud a que el recurrente no fue asistido por un abogado o profesional afín a la materia.

Por otro lado y sobre el mismo asunto, el oficio N° GJT/DSAND/1552, del 26 de abril de 2002, contentivo de las instrucciones y lineamientos para el conocimiento, sustanciación, tramitación y decisión del recurso jerárquico por las gerencias regionales de tributos internos, dictadas por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 913 del 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 del 06 de marzo de 2002, textualmente expresa:

Artículo 4. Los contribuyentes o responsables deberán estar asistidos o representados, únicamente por Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración.

En los casos de asistencia, el funcionario receptor verificará que el escrito recursorio este suscrito por el profesional que asiste. En los casos de representación, no se requerirá la presencia física del contribuyente, pero se deberá verificar que el escrito recursorio esté acompañado del instrumento poder otorgado según las formalidades legales, donde conste la representación.

Por todo lo expuesto y visto el escrito del recurso jerárquico que corre inserto en expediente en los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) de la primera pieza, en el cual no aparece asistida el ciudadano C.E.R.M. en su carácter de Director de la contribuyente, ni por abogado ni por ningún otro profesional afín, el tribunal forzosamente declara que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente es inadmisible tal cual lo declaró el SENIAT. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, y el hecho de que la recurrente en su escrito recursorio no contradijo la inadmisibilidad del recurso, ni presentó prueba alguna en las oportunidades que tuvo para hacerlo y tampoco escrito de informes, el juez considera inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana N.M.d.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de INTELIGENCIA FINANCIERA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000037-150 del 19 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0637 del 30 de diciembre de 2005, en la cual se le impuso multa por la cantidad total de bolívares veinte millones ciento sesenta mil sin céntimos (Bs. 20.160.000,00), (Bs.F. 20.160,00) por reparo en materia de impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos desde septiembre de 23004 hasta septiembre de 2005, ambos inclusive.

2) INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por INTELIGENCIA FINANCIERA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000037-150 del 19 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0637 del 30 de diciembre de 2005.

3) CONDENA en las costas procesales a INTELIGENCIA FINANCIERA, C.A.., por haber sido totalmente vencida en la presente causa, por un monto equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1431

JAYG/dt/ycv

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