Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004567

ASUNTO : LP01-P-2007-004567

Visto lo expuesto por el Defensor Pública, Abg. J.B., representando al ciudadano R.J.Q., identificado en actas, solicitando entre otras cosas, la declaratoria con Lugar de una NULIDAD, “…en razón de que mi defendido no ha sido imputado jamás en la sede del Ministerio Público, razón por la cual le fue vulnerado en su derecho a la defensa, así como a realizar las diligencias que considere necesarias y pertinentes, de conformidad con el art. 125 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, para poder rebatir lo que se le imputa… Presento ciudadana Juez, la suficiente Doctrina que sustenta lo alegado, también presento la decisión del Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la nulidad interpuesta en caso análogo, así como, la Jurisprudencia de las tres salas, para ilustrar a Tribunal, respecto a mi solicitud de nulidad. De tal manera, que ratifico la petición de declarar la nulidad, y solicito se envíe las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que se le imponga a mi defendido de los hechos de los cuales se le imputa, y así pueda él, ejercer las acciones de defensa respectivas. Solicito al Tribunal asimismo, que se le otorgue a mi defendido, de unas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de libertad, de las contenidas en el art. 256, numeral tercero ejusdem, las cuales sean acordadas, inclusive lo más cercano posible, o en el término que el Tribuna tenga a bien. Solicito finalmente, le sea practicado con la urgencia del caso, valoración médica a mi defendido, ciudadano R.J.Q., a realizar por el especialista respectivo…”. , Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Riela al folio 44 un auto acordando orden de allanamiento suscrito por el Juez de Control No 01 Abg. H.A.P., de fecha 22-11-2007, donde reside un ciudadano de nombre Richard y al folio 45 y vuelto, las respectivas actuaciones de esta orden de allanamiento donde aprehenden al ciudadano Q.R.J., acta de fecha 23-11-2007.

En este orden de ideas al folio cincuenta (50), figura un acta de investigación penal de fecha 23 de Noviembre de 2007, que narra la actuación del funcionario Inspector J.S., adscrito a la Policía del Estado Mérida y deja constancia de “ Prosiguiendo diligencias relacionadas con la causa H-707.118, por uno de los delitos contra las personas, se presento por ante este despacho la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Público, Doctora DILU ESTRELLA, que por instrucciones de la ciudadana Juez de control No 03 DEL DOCTOR J.G.V., Del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el ciudadano Q.R.J., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, de 27 años, nació el 1-9-80, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de B.Q. y residenciado en la calle principal de Zumba, casa S/N de Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No 15.622.483, fuese dejado detenido y recluido en el Reten Policial del Estado Mérida, a las ordenes suyas y a la vez ponerlo a la orden del citado Tribunal de Control a fin de oírle declaración en el presente caso ante el juez y defensor correspondiente, según lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, quedando detenido a las 02:50 horas de la tarde…”.

En fecha 24-11-2007, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, presenta solicitud de orden de captura, en contra de los ciudadanos Q.R.J., anteriormente identificado y S.Q., al Juez de Control, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando a su vez la vía del Procedimiento Ordinario.

Correspondiendo conocer al Juez de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien le da entrada a las actuaciones y el mismo día se pronuncia de la manera siguiente “…Se hallan satisfechos in límine los requisitos que dieron lugar al dictado de orden de aprehensión e.l. en fecha 23-11-2007 en contra del ciudadano R.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15. 622.483, obrero, de 27 años de edad, nacido el 1/09/1980, domiciliado en M.E.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana R.L.P.Q., venezolana, de 16 años de edad, siendo procedente ratificar dicha orden de aprehensión. Delito previsto en los artículos 405 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, y como quiera que la detención del mencionado ciudadano se hizo efectiva el día 23-11-2007 a las cuatro de la tarde, ordena fijar la audiencia de presentación de detenido para el día Domingo 25 de noviembre de 2007, a las 11:00 de la mañana; debiendo procederse a citar a las partes. Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública solicitando la asignación de defensor público para el caso que el imputado no designe defensor de confianza.

En lo que respecta a la orden de captura contra el ciudadano S.Q., observa el tribunal que el artículo 254 establece entre los requisitos del auto de privación de libertad: “Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo”. Constata el Tribunal que, no indica la solicitud, ni consta en los actas otros, datos que permitan individualizar e identificar a la persona respecto a la cual fuera solicitada la orden de captura. Siendo ello así y ante la posibilidad bastante cierta de la existencia de personas homónimas, y no teniendo este juzgador la certeza suficiente de que, la persona que pueda resultar aprehendida -en ejecución de la indicada orden- sea efectivamente aquella contra quien se dirige la investigación, procede a negar la orden de aprehensión de tal forma solicitada. Sin perjuicio de su nueva solicitud una vez cubierta la indicada deficiencia. Así se declara…”.

En fecha 25 de Noviembre, cumpliendo órdenes del juez de Control se fija la Audiencia especial de Presentación del Detenido R.J.Q., en los cuales el Juez acordó lo que sigue a continuación: “…ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el ciudadano R.J.Q., quien es venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 622.483, de oficio albañil, con domicilio en calle principal Zumba La Florida, al pie de la Loma, como a 100 metros del Mercal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: medida que será cumplida en el Internado judicial Los Andes. … ORDENA TRAMITAR LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación….”. (F.69 al 72).

En fecha 20 de Diciembre de 2007, la vindicta pública solicita prorroga para presentar acto conclusivo, acordando el Tribunal de Control audiencia especial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , para el dìa 21-12-2007, en esa misma fecha el Juzgado de Control acordó : “…Acuerda la prórroga de la detención judicial por espacio de quince (15) días a contar desde el día veintiséis de diciembre del año dos mil siete (con vencimiento el día 09-01-2008), que fuera solicitada por a representante fiscal conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado…”. (F.98 al 100)

Al folio 105 de las actuaciones esta inserta una comunicación de fecha 08-01.2008, dirigida al Juez de Control No 03, suscrita por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde remiten con anexo de cuarenta y siete (47) folios y anexos, escrito de ACUSACIÒN, contra el acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en perjuicio de la adolescente ROZXANA L.P.Q..

Posteriormente el Juez de Control No 03, vista la acusación presentada, acuerda de conformidad con el artículo 327 ejusdem, fijar Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:

“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera neceseria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-

Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-

Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-

El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados..

En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe advierte que las presentes actuaciones luego que el Juez de Control decidiera mantener la privación judicial privativa de libertad (F.69 al 72), por las razones legales y con fundamentos a los elementos de convicción presentados para ese entonces, decisión que esta ajustada a derecho y que esta juzgadora respeta, un vicio que produce la NULIDAD ABSOLUTA, ello por cuanto consta , luego que el acusado es detenido y con la razón que asiste a la vindicta pública para solicitar la aprehensión del acusado de autos, no se observa el acto de imputación que aduce la defensa , como la oportunidad del acusado de autos, visto el procedimiento ordinario decretado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Sobre el particular, en decisiones de nuestro m.T., tanto de la Sala Constitucional como Penal, han dejado claro este punto y ha sido reiterado en decisiones de este Circuito Judicial penal, cito al honorable Juez titular de Primera Instancia en funciones de Control No 03, Abg. J.G.V.O., quien en sentencia de fecha 6-03-2008, en el asunto penal No LP0-S-2004-4722 , deliberó lo siguiente:

“…Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que ni antes, ni después de ser expedida la orden de aprehensión expedita del imputado –artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.

El alegato fiscal de que el imputado fue informado en la audiencia de presentación de los cargos y por ello se encontraba a Derecho a partir de dicha audiencia, no satisface la formalidad esencial de la imputación en los términos establecidos por la Casación penal venezolana, al señalar que:

…el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación por parte del Ministerio Público, del imputado (sic) con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca

(Vid Sentencia Sala Penal del 18-12-2006 expediente 06-000487).

Se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión que deriva de la orden judicial dictada al efecto. Acto éste último que tiene por finalidad específica escuchar al imputado y decidir sobre el mantenimiento de la medida o su sustitución por una(s) menos gravosas, conforme se halla establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que por su especificidad, no admite confusión con el acto formal de imputación (lato sensu: atribuir a una persona la comisión de delito determinado), primero: por razones formales atinentes al órgano (fiscal-judicial) que lo realiza, segundo: la instancia (investigadora-decisora) ante quien se realizan dichos actos; y tercero: por razones inherentes a la naturaleza y finalidad (oír al imputado e informar cargos) diversa y determinada que tienen dichos actos.

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal luego de su detención no es un acto sucedáneo de aquél) como deriva de cuanto se ha dicho. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Así, puede afirmarse que tal situación, a la par de constituir -en criterio de este Juzgador- un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trajo como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con desmedro del derecho a la defensa del sub iudice.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano G.R.G.R., pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio…”.

Ahora bien, el Tribunal aprecia, que en las presentes actuaciones no consta el acta mediante el cual la vindicta pública, haya imputado al acusado de autos, se ha podido aprovechar luego de la privación judicial, una vez que ya tenían abogados privados debidamente juramentados, realizar el acto de imputación, no consta alguna participación donde haya ejercidos sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusden, produciendo una omisión al acto que en dicha oportunidad debió cumplirse y que en el caso que nos ocupa, produce la nulidad absoluta a los actos siguientes luego de la resolución que acuerda la medida de privación en contra del acusado de autos , dictada por el Juez de control no 03 y que esta juzgadora procede a corregir. Haciendo la salvedad y tomo lo expresado por el Juez de Control No 03, anteriormente citado, que “… debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas…”. Así se declara.

Al respecto P.O.M. en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, dice citando a Couture:

Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dada de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley

. Así concluye afirmando que la nulidad es el mecanismo procesal creado por el Estado a través del cual es el juez el que va a sancionar las partes en el proceso, que han actuado de un manera irrita o han incumplido imperativos o mandatos que consagran las formalidades garantistas del proceso”. (Pág. 171)

De lo anteriormente expresado se da cuenta la Juez que asiste la razón al representante de la defensa, ya que en ninguna de los folios , luego de la Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se cuestiona por estar ajustado a la normativa legal, ha podido la vindicta público, antes de presentar formal acusación darle al imputado la oportunidad de ejercer su derecho a la Defensa , de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de este vicio, el Tribunal procede a retrotraer el procedimiento a la fase de IMPUTACION FORMAL, es decir antes de presentar acusación la vindicta pública deberá realizar tal acto, para que el acusado pueda ejercer los derechos consagrados en el artículo 125 ejusdem, por violación al debido proceso, el proceso judicial incoado en contra del hoy acusado, se llevo a efecto sin el cumplimiento de todas las garantías procesales.

Por ello debe reponerse la causa a la fase de investigación a fin de cumplir el acto omitido, luego de la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad, la cual se fundamento, con los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano R.J.Q.. Haciendo la salvedad y tomo lo expresado por el Juez de Control No 03, anteriormente citado, que “… debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas…”. Así se declara, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, luego del análisis que se hace en el inciso primero y parte del segundo, no encuentra esta juzgadora motivos para el cambio de medida, no han trascurrido dos años desde que se inicio la investigación del acusado de autos y no vulnera la nulidad declarada, las circunstancias por las cuales el juez de Control decreto privación judicial privativa de libertad, los elementos de convicción quedan intactos, conservan su vigencia, en cuanto a la presunta responsabilidad de R.J.Q., no han variado las circunstancias que llevaron al Juez de Control a Privarlo de su libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 2 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la nulidad opuesta por el representante de la Defensa en relación a la violación de los derechos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125 , 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDO

Ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, posterior a la PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el juez de Control No 03 de este Circuito Judicial penal, a fin de darle la oportunidad de defenderse al acusado de autos, tal y como lo pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

TERCERO

Se acuerda experticia psiquiatrica al acusado de autos, ofíciese al Departamento forense del Cuerpo de investigaciones penales, Científicas y criminalistica, sub.-delegación El vigía. Oficiase lo conducente. Cúmplase

Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en la oportunidad legal y notifíquese a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE JUICIO No 02

Abg. M.M.E.

EL SECRETARIA

Abg. RODOLFO JAVIER LEON PLAZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR