Decisión nº PJ0192009000621 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000414

ANTECEDENTES

El día 28 de octubre de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal, demanda por Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana O.M., asistida por la abogada A.R.L. contra el ciudadano R.T., asistido por las abogadas S.C.A.C. y P.D.S.G., todos plenamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 26 de octubre de 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.T..

Dice que tal unión matrimonial se ha mantenido de manera cordial durante más de treinta años, sin embargo a raíz de que es peluquera de profesión, lo cual le obliga a mantenerse de pie durante todo el día, así como padece de Diabetes, ambos elementos le han producido en la actualidad y desde hace unos 10 meses una incapacidad absoluta y permanente para realizar sus labores de trabajo.

Afirma que específicamente le aqueja el siguiente cuadro clínico: Diabetes Mellitas Tipo 2 descompensada complicada, Oteoartrosis Degenerativa, Sepsis Urinaria a Repetición Retinopatía Diabética y Úlcera Varicosa de Miembro Inferior.

Señala que ese cuadro degenerativo la ha colocado hasta en la imposibilidad de caminar de manera normal y segura, que menos puede trabajar para costearse sus alimentos.

Apunta que su esposo realiza algunas labores de construcción civil que le generan una serie de ingresos adicionales, desde hace aproximadamente unos veinte años.

Asimismo dice que su esposo contribuía de manera responsable con los alimentos de su hogar, pero en la medida en que su enfermedad ha avanzado, él mismo fue descuidando sus deberes para con los alimentos y el vestido de la casa y ella, lo cual en principio ella compensaba con su trabajo de peluquera, pero en la actualidad se le hace imposible hacerlo, que ya no puede valerse por si misma y menos realizar una labor productiva que le permita comprarse al menos los alimentos indispensables para vivir, ya que en su casa no cuenta con nadie que la ayude en sus labores.

Aduce que su esposo se limitó a recoger sus cosas e irse del hogar común y se fue a vivir a la casa de su hermana, porque le pidió que le hiciera un mercado, ya que pasaba el día sin comer porque él no le llevaba comida.

Que demanda por pensión de alimentos a su cónyuge R.J.T., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En fijarle una pensión de alimentos y medicinas que solicita estime este Tribunal en un cincuenta por ciento (50%) del salario integral de su cónyuge, solicitando que se oficie a la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar. Segundo: Que convenga o sea condenado por el Tribunal a proveerle de lo necesario para ropa, calzado y demás enseres del hogar.

El día 03 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación en el expediente respectivo, para que diera contestación a la demanda.

El día 11 de noviembre de 2008 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.J.T., en su carácter de demandado.

El día 21 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, y la parte demandada en el mismo acto consignó escrito alegando lo siguiente:

Niega, rachaza y contradice tanto en los hechos como el derecho esgrimidos por la actora O.A.M. en su escrito libelar por ser falso de toda falsedad y no se ajusta a la realidad.

Niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad que su cónyuge sufra de incapacidad absoluta y permanente para realizar labores de trabajo por padecer de Diabetes.

Niega, rechaza y contradice que su cónyuge este presentando un cuadro degenerativo que le imposibilite caminar de manera normal y segura, que le impida trabajar para costearse su alimentación.

Que es falso que él realice labores de construcción que le generen ingresos adicionales.

Niega, rechaza y contradice que su cónyuge pasara días sin consumir alimentos por su irresponsabilidad de no llevarle alimentación.

Alega como cierto que nunca ha dejado de cumplir con su responsabilidad de buen esposo y buen padre de familia y que su cónyuge miente descaradamente en cuanto a que se encuentra incapacitada físicamente producto de la Diabetes.

Llegado el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas que conforman este expediente pasa el Tribunal a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La demandante dice ser cónyuge del demandado desde el año 1978 y señala como la residencia común la casa Nº 12 de la urbanización Las Moreas en esta Ciudad. Alega que actualmente padece de diabetes mellitus, tipo 2, descompensada complicada, oteoartrósis degenerativa, sepsis urinaria a repetición retinopatía diabética y úlcera varicosa de miembro inferior.

Expresa que su padecimiento la ha mantenido imposibilitada de caminar de manera normal y segura. Que a medida que la enfermedad ha avanzado su cónyuge ha descuidado su deber de suministrar alimentos y vestido al extremo que decidió marcharse del hogar familiar para vivir con una hermana.

En la contestación, la parte demandada rechazó cada uno de los alegatos expuestos en el libelo, afirmando que son falsos y que su cónyuge no padece de diabetes que la haya dejado incapacitada para el trabajo. Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes promovió algún elemento de convicción que debiera ser evacuado antes de la sentencia.

Junto a la demanda la actora consignó un informe médico emanado del Ministerio del Poder Popular para la S.C.M.d.D.I.L.P.-Barrio Adentro II, el cual este Juzgador valora como un documento público administrativo que al no ser desvirtuado por prueba en contrario produce plena prueba respecto del padecimiento diagnosticado en ese informe, el cual señala que la ciudadana O.M. sufre de: Diabetes Mellitas tipo descompensada complicada; sepsis urinaria alta; retinopatía diabética; ulcera varicosa de miembro inferior.

También produjo una copia certificada de un acta de matrimonio que este Tribunal no valora porque la condición de cónyuges de los litigantes es un hecho que no está controvertido.

El Juzgador considera que el informe médico comprueba que la actora sufre de la enfermedad que alega en la demanda, pero en modo alguno dicho informe puede servir para acreditar que se encuentra incapacitada para atender a la satisfacción de sus propias necesidades ya ese documento nada dice al respecto. No obstante, la obligación de los cónyuges de socorrerse mutuamente lo prevé el artículo 139 del Código Civil que prescribe que: “(…) En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades (…) El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”

Este deber de socorro no presupone que el cónyuge desasistido se encuentre incapacitado para atender a la satisfacción de sus necesidades como lo exige el artículo 294 del Código Civil. Por tanto, basta con que este acreditado el vínculo conyugal para que nazca la obligación de suministrar alimentos por uno de los cónyuges al otro con base en el artículo 139 del CPC. Es el demandado quien deberá probar que cumple con ese deber de socorro o que si no lo hace es porque existe una causa que lo justifique.

La motivación expuesta en los párrafos anteriores permite comprender que el demandado no probó que cumplía puntualmente con la obligación de asistir a su esposa en fuerza de lo cual la demanda debe prosperar y así se decide.

Se fija en un veinticinco por ciento del salario integral, bono vacacional, aguinaldo o bonificación de fin de año, el importe de la prestación alimentaria que debe satisfacer el ciudadano R.T. a la demandante O.M. a cuyo efecto se ordena oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Heres para que haga los descuentos pertinentes y proceda a entregarlos directamente a la señora O.M..

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana O.M. contra su cónyuge R.J.T.; en consecuencia, se condena a la demandado a cumplir con el deber de socorro alimentario para con su cónyuge fijándose en un veinticinco por ciento del salario integral, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año, el importe de la prestación alimentaria que debe satisfacer el ciudadano R.T. a la demandante O.M. a cuyo efecto se ordena oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Heres para que haga los descuentos pertinentes y proceda a entregarlos directamente a la señora O.M. .

Se condena en costas al demandado de autos.

Notifíquese a las partes esta decisión por haber sido dictada extemporáneamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCH/editsira.-

Resolución Nº PJ0192009000621

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