Decisión nº 213 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana J.E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.593.351, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio I.S.S.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.329, intentó demanda de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano A.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.603.306, del mismo domicilio; en beneficio de los niños y adolescentes JOHARLEX JOSE, JOHANDRI JOSE, J.A. y JOHANDER A.O.H..

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 10-08-2011, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano A.J.O.M., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 19-10-2011, la ciudadana J.E.H.R., asistida por la abogada en ejercicio I.S.S.J., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio I.S.S.J. y R.P.R..

En fecha 21-10-2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para realizar la citación del demandado de autos.

En fecha 27-10-2011, se dio por citado el ciudadano A.J.O.M., cuya boleta se agregó en actas en fecha 31-10-2011.

En fecha 07-11-2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes la ciudadana J.E.H.R., asistida por la abogada en ejercicio I.S.S.J., y el ciudadano A.J.O.M., asistido por la Defensora Pública Especializada Nº 09, abogada L.G., en el que se dejó constancia que los referidos ciudadanos consignaron acuerdo realizado ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09-11-2011, el Tribunal por cuanto las partes realizaron convenimiento sobre custodia en la sesión de mediación desarrollada por este Juez Titular, y en vista de que es un asunto nuevo y diferente, y no forma parte del presente expediente, se acuerda abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Custodia, otorgándoseles la numeración 20739.

En fecha 26-10-2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 21-11-2011.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que el día del acto de conciliación los ciudadanos A.J.O.M. y J.E.H.R., consignaron copia fotostática de la sentencia de Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 23-09-2011, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y adolescentes JOHARLEX JOSE, JOHANDRI JOSE, J.A. y JOHANDER A.O.H., llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 20238, donde fue fijada un régimen de convivencia familiar para el ciudadano A.J.O.M., en beneficio de los niños y adolescentes antes nombrados.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Del acuerdo celebrado por los ciudadanos J.E.H.R. y A.J.O.M., por ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobado y homologado por el referido Tribunal en sentencia de fecha 23-09-2011, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 20238, se desprende que en dicho procedimiento, los referidos ciudadanos realizaron un acuerdo donde se estableció un régimen de convivencia familiar para el ciudadano A.J.O.M., en beneficio de los niños y adolescentes de autos, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de ese Régimen, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar intentado por la ciudadana J.E.H.R., en contra del ciudadano A.J.O.M., en interés y beneficio de los niños y adolescentes JOHARLEX JOSE, JOHANDRI JOSE, J.A. y JOHANDER A.O.H., por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños y adolescentes antes nombrados, ya ha sido fijado mediante acuerdo celebrado por los ciudadanos A.J.O.M. y J.E.H.R., por ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobado y homologado por el referido Tribunal en sentencia de fecha 23-09-2011, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 20238, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de ese régimen, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,

  2. SE EXTINGUE el presente procedimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar intentado por la ciudadana J.E.H.R., en contra del ciudadano A.J.O.M., antes identificados.

  3. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Febrero del 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.E.S.T.,

Abog. C.A.D.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 319. El Secretario Temporal.-

Exp. 20294

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