Decisión nº 110-A-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de noviembre de 2008.-

198º y 149º

Asunto Nº AF444-U-2003-000059 SENTENCIA Nº 110/2008.-

Exp. No. 2140.-

Vistos

: Sin Informes de las partes.

En fecha 3 de junio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano M.S.R., español, identificado con el pasaporte N° 29401589-E, actuando con el carácter de Director Administrador, de la sociedad mercantil INTER CERAMIC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 64, Tomo 3-A, asistido por el ciudadano E.G.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070, contra la Resolución N° 210.100/333, de fecha 14 de agosto de 2002, emanada de la Secretaria General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 27.380.392,00 (Bs. F. 27.380,39)

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 9 de junio de 2003, formó expediente bajo el Nº 2140 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, a los fines de la admisión o no del recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 16 de abril de 2004, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando la causa abierta a pruebas.

Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenido en el escrito recursorio, este Tribunal mediante decisión de fecha 16 de abril de 2004, acordó dicha medida cautelar.

Estando en oportunidad para presentar pruebas así lo hizo, únicamente, la abogada M.M.A., matriculada en el IPSA con el No. 62.327, en representación del INCE, las cuales mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, fueron admitidas por este Tribunal al no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Siendo el plazo para consignar informes en la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, según constancia de auto dictado el 4 de agosto de 2004.

En virtud de la implementación del SISTEMA JURIS 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000059.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa, mediante auto dictado el 29 de Octubre de 2008.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 09 de junio de 2000, las autoridades del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), practicaron investigación a la empresa INTER CERAMIC, C.A., correspondiente al período comprendido desde el 3er trimestre de 1994 al 1er trimestre de 2000. Al efecto, levantaron Acta de Reparo No. 028687 y 028688, dejando constancia de los siguientes aportes omitidos:

Concepto MONTO

  1. - Por aporte del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE:

    Bs. 15.240.921,00

  2. Por aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 eiusdem):

    Bs. 664.455,00

  3. Intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes

    (Artículo 59 COT): Bs. 110.759,00

  4. Sanción del diez por ciento sobre el tributo omitido

    (Artículo 145 eiusdem) Bs.1.590.538,00

  5. Actualización Monetaria (Art. 145 COT) Bs. 4.299.126,00

  6. Intereses Compensatorios (Art. 145 COT) Bs.1.901.106,00

    Explica el INCE que “el reparo se origina por diferencias de aportes por tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos, aportes insolutos desde el 1er trimestre de 1998 al 1er trimestre del 2000 e intereses moratorios por el pago extemporáneo”.

    Notificada, oportunamente, de la referida Acta, la recurrente presentó escrito de descargos, sin embargo, mediante Resolución No 1559 de fecha 20 de julio de 2001, notificada el 06 de septiembre de ese mismo año, el Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, revocó, por ser inconstitucional, el reparo formulado por concepto de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, a razón de las cantidades de Bs. 4.299.126,00 y Bs. 1.901.106,00, respectivamente; ratificó los conceptos objetados supra descritos, ajustando sus cantidades y aplicó multa, en base a las siguientes consideraciones:

  7. - Por aporte del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE:

    Bs. 11.698.553,00

  8. Por aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 eiusdem):

    Bs. 173.502,00

  9. Intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes

    (Artículo 59 COT): Bs. 970.830,00

    Atinente a la multa:

  10. Según lo dispuesto en el Artículo 97 y 85 del COT de 1994, según las agravantes 3 y 4, y atenuante 2, equivalente al 124% del tributo omitido (ordinal 1º del Art. 10 Ley del INCE):

    Bs 14.506.206,00

  11. Según lo dispuesto en los Artículos 99 del COT de 1994, equivalente a tres veces el tributo retenido y no enterado desde 1996 (ordinal 2º del Art.10 Ley del INCE):

    Bs. 62.461,00

  12. De acuerdo al concurso de infracciones atendiendo lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, fue calculada la multa en un monto total de Bs. 14.537.437,00.

    Inconforme con esta determinación, INTER CERAMIC, C.A. ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue declarado mediante Resolución No. 210.100/333 del 14 de agosto de 2002, suscrita por el Presidente del INCE, y es el objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  13. - De la recurrente:

    La impugnante, en su escrito recursorio, alegó como primer punto la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1559, de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, por no haber sido notificada dentro de un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.

    Agrega asimismo, que los actos administrativos impugnados son nulos por incurrir en un error de interpretación de la norma que le sirve de sustentación para establecer la base imponible sujeta de gravamen. En efecto, conforme pauta el prenombrado Código, la base de cálculo, elemento esencial del tributo, debe ser establecida en una Ley, su regulación debe hacerse por vía legal y en consecuencia de ello, el aparte segundo del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánico del Trabajo es aplicable para las contribuciones del INCE desde la fecha de su promulgación, por tanto quedan excluidas las utilidades, bonificaciones y las horas de sobre-tiempo del concepto del salario normal, que constituye por la voluntad del legislador la base imponible de los tributos relacionados con la retribución del mismo, sea por quien lo pague o por quien lo reciba.

    En cuanto a la sanción impuesta, la representación de la demandante alegó la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal “c”, del artículo 79, del Código Orgánico Tributario, por cuanto procedió a calcular el quantum de la base imponible tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir el salario normal.

  14. - De la Administración Tributaria:

    Los apoderados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en oportunidad para presentar pruebas promovieron el mérito favorable que se desprenda de los autos, así como instrumentales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004; sin embargo no intervinieron en el acto de informes.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los actas procesales y demás recaudos integrantes del expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia se circunscribe en determinar la legalidad o no de los reparos formulados a la contribuyente por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con ocasión de las diferencias de aportes, “al tomar cantidades de menos a la base imponible a considerar, concernientes al 2% y ½%, previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE”.

    Esta Juzgadora, estima preciso indicar, como punto previo, que si bien es cierto el acto administrativo objeto de estudio en esta fase jurisdiccional recae en la Resolución N° 210.100/333, de fecha 14 de agosto de 2002, decisoria del recurso jerárquico ejercido por INTER CERAMIC, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1559 de fecha 20 de julio de 2001 y agota la vía administrativa, no puede pasar por alto, el alegato de la recurrente, respecto al vicio de nulidad absoluta de esta última denunciado, por la prenombrada empresa.

    Así las cosas, la impugnante manifiesta la efectividad de la notificación de la Resolución N° 1559, supra identificada, el 6 de septiembre de 2001, a su parecer, fuera del plazo de un año, referido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; y, en consecuencia, el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta.

    En este sentido, resulta menester traer el contenido del mencionado dispositivo:

    La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes…

    En el caso de autos, quien decide aprecia que el ente parafiscal levantó Actas de Reparos Nos. 028687 y 028688 del 09 de junio de 2000, las cuales fueron notificadas a la contribuyente el 3 de julio de ese mismo año. Luego, siguiendo los lineamientos del artículo 185 eiusdem, debe computarse el lapso de quince (15) días hábiles, para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante. De esta manera, observamos el transcurso de los días:

    - Julio de 2000: 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26.

    Posterior a la culminación del denominado “allanamiento”, arriba referido, debe sumárseles veinticinco (25) días hábiles, para los descargos los cuales, a los efectos del cálculo de la figura denunciada in conmento, deben dejarse transcurrir de manera integra; en consecuencia se debe tomar en cuenta los días:

    - Julio de 2000: 27, 28, 31.

    - Agosto de 2000: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30.

    Bajo este contexto, será a partir del 31 de agosto de 2000, que comenzaría a correr el plazo de un (1) año del que dispone la Administración Tributaria, para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, con vencimiento, el 31 de agosto de 2001.

    Ahora bien, en el caso subiúdice, la Resolución N° 1559 del 20 de julio de 2001, ya identificada, fue notificada a la recurrente, en la persona de la Jefe de Recursos Humanos, L.S., titular de la cédula de identidad No. 11.199.998, el 6 de septiembre de 2001, es decir fuera del lapso previsto en el tantas veces mencionado artículo 192. En virtud de ello, es evidente, que ha operado la caducidad de la mencionada Resolución y, por consiguiente, se declara procedente el alegato de la impugnante y nulo el acto administrativo contentivo en la citada Resolución, en los términos descritos en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Declarada como ha sido la nulidad absoluta de la Resolución No. 1559 de fecha 20 de julio de 2000, por vía de consecuencia, los actos administrativos generados de ella corren la misma suerte y, por ende nula la Resolución No. 210.100/333, objeto de impugnación. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.S.R., actuando con el carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil INTER CERAMIC C.A., asistido por el ciudadano E.G.G., contra la Resolución N° 210.10.0/333, de fecha 14 de agosto de 2002, emanada de la Secretaria General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 27.380.392,00 (Bs. F. 27.380,39); y, en virtud de la presente nula y sin efecto legal alguno.

    Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria Parafiscal en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto controvertido, en atención a la precaria actuación desplegada en este proceso judicial.

    Esta sentencia tiene apelación en relación a la cuantía.

    Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C.L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:15 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Exp Nº AF44-U-2003-000059.-

    N° Antiguo: 2140.

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