Decisión nº 287 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000340

PARTE DEMANDANTE F.P.D. y D.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.416.080 y 13.242.736, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEUGENIA MAS Y R.P. y T.F., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.974 y 60.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte co-demandada: Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 19 de Marzo de 2007; la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los Ciudadanos F.P. y D.P. contra las empresas co-demandadas AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTABAN C.A, COMEX ZULIA C.A, INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 27 de Marzo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

En primer lugar, manifestó que el objeto de la apelación versa únicamente sobre la decisión del demandante Ciudadano D.P.; por lo que denuncia el salario alegado por el actor, en virtud que el salario devengado por el está conformado por el salario básico por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo más la Asignación de Vehículo que también le era cancelado por la demandada, mas no así una asignación devengadas en dólares de (265 $ aproximadamente).

En segundo lugar, manifestó que el actor introdujo una carta de renuncia, sin embargo no fue tomado en consideración por el Juzgador de Instancia y es así condenada a la demandada la Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como parte de sus prestaciones Sociales.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR MOTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alegan los demandantes Ciudadanos F.P. y D.P. en su escrito libelar de manera puntual y separada lo siguiente:

F.P.

Alega el Ciudadano F.D.P. que comenzó a prestar servicios para la demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A en fecha 31 de Agosto de 2004, como Jefe de Siembra, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.600.000,oo; es decir como salario básico diario la cantidad de Bs. 53.333,33 y como salario integral diario la cantidad de Bs. 63.403,85.

Reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.) PREAVISO la cantidad de Bs. 2.853.173,35; 2.) ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 3.635.329,10; 3.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO la cantidad de Bs. 1.902.115,55; 3.) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 266.666,65; 4.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 142.222,20; 5.) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 2.935.181,10; 6.) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO la cantidad de BS. 1.600.000,oo; 7.) DIAS PENDIENTE DE PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE DE 2005 la cantidad de Bs. 1.600.000,oo y 8.) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 256.692,05, todas y cada una de las cantidades antes descritas reclama el actor a la demandada ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 15.191.379,90).

D.P.

Alega el Ciudadano D.P. que comenzó a prestar servicios para la demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A en fecha 13 de Diciembre de 2004, como Supervisor de Salud y Seguridad, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.200.000,oo; es decir como salario básico diario la cantidad de Bs. 40.000,oo y como salario integral diario la cantidad de Bs. 47.552,88.

Reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.) PREAVISO la cantidad de Bs. 4.331.959,73; 2.) ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 3.744.879,59; 3.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO la cantidad de Bs. 3.140.409,07; 3.) INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO la cantidad de Bs. 2.887.973,15; 4.) UTILIDADES la cantidad de Bs. 3.140.409,07; 5.) VACACIONES la cantidad de Bs. 1.785.638,80; 6.) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 139.936,92; 7.) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR la cantidad de Bs. 2.434.962,oo; todas y cada una de las cantidades antes descritas reclama el actor a la demandada ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 18.465.759,26).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A en primer termino admite que el Ciudadano F.P. inició su relación laboral el 31 de Agosto de 2004, desempeñándose el cargo de Jefe de Siembra; en cuanto al Ciudadano D.P. en primer termino admite la existencia de la relación laboral, y que el mismo comenzó a prestar servicios el día 13 de Diciembre de 2004, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Salud y Seguridad.

Seguidamente la accionada hizo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por los actores en su escrito libelar, por cuanto el mismo manifiesta no ser ciertos, por lo tanto niega que le adeude a los trabajadores los conceptos por ellos reclamados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A (AGROCAMSA)

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la co-demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A (AGROCAMSA) en primer lugar niega que los actores Ciudadanos F.P.D. y D.P. hayan prestado servicios para la demandada, seguidamente niega que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A (AGROCAMSA) haya conformado parte de un grupo de empresas conformado por INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A.

Seguidamente la accionada hizo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por los actores en su escrito libelar, por cuanto el mismo manifiesta no ser ciertos, por lo tanto niega que le adeude a los trabajadores los conceptos por ellos reclamados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  1. Verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en cuanto a la Diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los trabajadores con base al salario y tiempo de servicio alegados.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma que contestó la accionada, en el escrito de contestación de demanda:

    Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia labora la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:

  2. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  3. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  4. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

  6. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  7. - En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, resulta indispensable señalar para quien juzga con respecto al Ciudadano F.P., que la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A al momento de ejercer el recurso de apelación precisó sus alegatos de apelación sólo con respecto a la forma de cálculo del salario y los elementos que lo constituyen del Ciudadano D.P., en tal sentido esta Alzada no puede entrar a a.l.p.d. los conceptos reclamados por el Ciudadano F.P. toda vez que la parte demandada, no estableció alegato alguno con respecto al mismo, manifestando así su conformidad tácita con la decisión de primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  8. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó originales de veintitrés (23) RECIBOS DE PAGO correspondientes al Ciudadano D.P.O., debidamente marcados con la letra “A”, los cuales corren insertos desde el folio 293 al folio 315. Ahora bien, observa esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario devengado por el actor de forma mensual y la bonificación otorgada por concepto de asignación de vehiculo y también los conceptos deducidos por la demandada como son Paro Forzoso, Ley Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A

  9. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó original de CARTA DE RENUNCIA de fecha 15 de Febrero de 2006 dirigida a la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A por parte del Ciudadano D.P., marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 318. Ahora bien, observa esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Ciudadano D.P. renunció al cargo de Supervisor de Salud y Seguridad Ocupacional, por lo que participó a la demandada que solo laboraría hasta el día 28 de Febrero de 2006. ASI SE DECIDE.

  10. ) PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al SENIAT a los fines de que remita copia certificada de las siguientes declaraciones de impuesto sobre la renta: a.) Planilla No. 0320433 de fecha 31 de Marzo de 2004, correspondiente al ejercicio económico 2003, b.) Planilla No. 0435336 de fecha 31 de Marzo de 2004, c.) Planilla No. 0023605 de fecha 31 de Marzo de 2006, correspondiente al ejercicio económico 2005. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue admitida por el Juzgado aquo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 25 de Enero de 2007, sin embargo no consta en autos resultas de dicha prueba informativa por lo que este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta alzada observa de los hechos verificados en el presente asunto, así como de las probanzas aportadas por las partes, que el objeto central de la apelación realizada por la representación judicial de la empresa demandada INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A, es verificar que efectivamente le fueron cancelados al trabajador D.P. los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de manera correcta y ajustada a derecho de conformidad con la normativa laboral, así como también en base al salario por este devengado; junto con los conceptos que a su decir forman parte del salario, por parte de la demandada.

    Una vez admitida la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto cabe señalar que quedó admitido la existencia de la relación laboral del Ciudadano INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A es decir, desde el día 13 de Diciembre de 2004 hasta el día 15 de Febrero de 2006; tal y como se desprende de carta de renuncia que riela al folio 318; tuvo esta una duración de 01 AÑO, 02 MESES y 02 DIAS, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Salud y Seguridad, para la demandada.

    Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    Esta Alzada antes de determinar el salario devengado por el Ciudadano D.P. pasa a determinar los conceptos que forman parte integral del salario devengado por este durante la prestación del servicio; en este sentido habiendo verificados los alegatos formulados por el actor en el escrito libelar adminiculado con las probanzas que rielan en el presente expediente, se pudo constatar que solo conforman parte del salario normal mensual los siguientes conceptos y cantidades: Salario básico la cantidad de Bs. 1.200.000,oo y Asignación de vehiculo la cantidad de Bs. 664.962,oo. ASI SE ESTABLECE.

    Habiendo quedado establecido los conceptos que forman parte del salario normal cabe señalar que el último salario mensual devengado por el trabajador es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIAVRES CON 00/100 (Bs. 1.864.962,oo). ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, determina esta Alzada como SALARIO BÁSICO MENSUAL las siguientes cantidades correspondientes a los periodos durante la duración de la relación laboral, cantidades estas obtenidas del material probatorio consignado por las partes intervinientes en el presente asunto; dichos salarios servirán como base para estas sentenciadora para determinar los conceptos reclamados por el Ciudadano D.P. a la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A:

    PERIODO/MES SALARIO BASICO ASIGNACION VEHICULO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO

    Dic-04 540.000,00 600.000,00 1.140.000,00 38.000,00

    Ene-05 900.000,00 600.000,00 1.500.000,00 50.000,00

    Feb-05 900.000,00 600.000,00 1.500.000,00 50.000,00

    Mar-05 900.000,00 600.000,00 1.500.000,00 50.000,00

    Abr-05 900.000,00 600.000,00 1.500.000,00 50.000,00

    May-05 1.200.000,00 600.000,00 1.800.000,00 60.000,00

    Jun-05 1.200.000,00 600.000,00 1.800.000,00 60.000,00

    Jul-05 1.200.000,00 600.000,00 1.800.000,00 60.000,00

    Ago-05 1.200.000,00 600.000,00 1.800.000,00 60.000,00

    Sep-05 1.200.000,00 600.000,00 1.800.000,00 60.000,00

    Oct-05 1.200.000,00 600.000,00 1.800.000,00 60.000,00

    Nov-05 1.200.000,00 600.000,00 1.800.000,00 60.000,00

    Dic-05 1.200.000,00 600.000,00 1.800.000,00 60.000,00

    Ene-06 1.200.000,00 600.000,00 1.800.000,00 60.000,00

    Feb-06 1.200.000,00 600.000,00 1.800.000,00 60.000,00

    Seguidamente pasa este Tribunal Superior a analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

    a.) ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

    Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x 60 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

     Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x 8 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    PERIODO/MES SALARIO BÁSICO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Dic-04 18.000,00 400,00 3.000,00 21.400,00

    Ene-05 a Abr-05 30.000,00 666,67 5.000,00 35.666,67

    May-05 a Dic-05 40.000,00 888,89 6.666,67 47.555,56

    Ene-06 a Feb-06 40.000,00 1.000,00 6.666,67 47.666,67

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Dic-04 0 0 0 0

    Ene-05 0 0 0 0

    Feb-05 0 0 0 0

    Mar-05 5 30.000,00 35.666,67 178.333,35

    Abr-05 5 30.000,00 35.666,67 178.333,35

    May-05 5 40.000,00 47.555,56 237.777,80

    Jun-05 5 40.000,00 47.555,56 237.777,80

    Jul-05 5 40.000,00 47.555,56 237.777,80

    Ago-05 5 40.000,00 47.555,56 237.777,80

    Sep-05 5 40.000,00 47.555,56 237.777,80

    Oct-05 5 40.000,00 47.555,56 237.777,80

    Nov-05 5 40.000,00 47.555,56 237.777,80

    TOTAL ANTIGUEDAD 45 Días 2.021.111,30

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Dic-05 5 40.000,00 47.666,67 238.333,35

    Ene-06 5 40.000,00 47.666,67 238.333,35

    Feb-06 5 40.000,00 47.666,67 238.333,35

    TOTAL ANTIGÜEDAD 15 DIAS 715.000,05

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 2.736.111,35

  11. ) VACACIONES

    De conformidad con lo previsto en el artículo contemplado en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Ahora bien, por cuanto el que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 13 de Diciembre de 2004 hasta el 15 de Febrero de 2006, le corresponde 15 días Vacaciones cantidad esta que se le irá sumando un (1) día adicional por año de servicio, durante la relación laboral, en relación al período Diciembre 2005 – Febrero 2006 esta comenzará a calcularse a razón de 16 días por ser el segundo año de servicio.

    En este mismo orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 No. 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:

    ...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    (Subrayado del Tribunal).

    PERIODO DIAS VACACIONES SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL

    2004-2005 15 60.000,00 900.000,00

    2005-2006 2,66 (fraccionado) 60.000,00 159.600,00

    TOTAL VACACIONES 1.059.600,00

    TOTAL VACACIONES Bs. 1.059.600,00

    En relación al BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones equivalente a un mínimo de siete (7) días más un (1) día por cada año de servicio desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, visto que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 13 de Diciembre de 2004 hasta el 15 de Febrero de 2006 le corresponde 8 días de Bono Vacacional cantidad esta que se le irá sumando un (1) día por año de servicio, durante la relación laboral, en relación a los días correspondientes al Bono Vacacional correspondiente al periodo reclamado Diciembre 2005 – Febrero 2006 le corresponde al trabajador dicho concepto de manera fraccionada.

    PERIODO DIAS BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL

    2004-2005 8 60.000,00 480.000,00

    2005-2006 1,33 (fraccionado) 60.000,00 79.800,00

    TOTAL BONO VACACIONAL 559.800,00

    TOTAL BONO VACACIONAL 559.800,00

  12. ) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

    Reclama el Ciudadano D.P.O. 30 días de salarios dejados de percibir correspondientes al mes efectivamente laborado de Diciembre de 2005; en este sentido observa quien juzga que de las probanzas que constan en autos no se demuestra el pago liberatorio de dicho concepto; por ello le corresponde al actor 30 días a razón del salario normal.

    30 días x Bs. 60.000,oo = Bs. 1.800.000,oo

  13. ) UTILIDADES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo se le calcularán al trabajador el concepto reclamado, el cual será calculado a razón del último salario normal devengado por el trabajador y el cual consta en actas que es de Bs. 60.000,oo y serán calculadas al 16,66 % lo que equivale a 60 días, cantidad a la cual deberá descontársele, por concepto de deducción INCE la cantidad de Bs. 15.780,95, tal y como se refleja de la reforma del libelo de la demanda; de la siguiente manera:

    60 días x Bs. 60.000,oo – Bs. 15.780,95= Bs. 3.584.219,05

  14. ) En lo relativo al reclamo de PREAVISO e INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, observa esta sentenciadora que el Ciudadano D.P.O. renunció a la relación laboral que prestaba para la demandada, en fecha 15 de Febrero de 2006, tal y como se evidencia de Carta de Renuncia que riela al folio 318, es por ello que no es beneficiario el actor de los beneficios establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual resulta improcedente el beneficio solicitado por el actor. ASI SE DECIDE.

    Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano D.P.O. a la demandada ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 9.739.730,40). ASI SE DECIDE.

    Por todos los motivos se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 9.739.730,40). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

  15. Con relación a los intereses moratorios se acuerdan los mismos los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de materialización del mismo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

    Se condena a la parte demandada al pago al demandante de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con los salarios determinados en la presente sentencia correspondiente al trabajador demandante según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 para el período de la duración de la relación laboral del trabajador, con base a los salarios determinados por esta alzada en la decisión; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, este Tribunal de Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2007 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, incoada por el Ciudadano D.P. contra las Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A, revocando así el fallo apelado, solo en relación a la decisión del Ciudadano D.P.; de la misma manera cabe señalar en cuanto a la reclamación del Ciudadano F.P. observa esta sentenciadora que la sentencia dictada por el Juzgado a quo no fue objeto de apelación por parte de de la demandada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2007 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, incoada por el Ciudadano D.P. contra las Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A, antes identificadas.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado, solo en relación a la decisión del Ciudadano D.P..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo dos mil siete (2.007). Siendo las 05.02 P.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05.02 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2007-000340

YSF/JDPB/aec

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