Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 153º

INTIMANTE: INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 1-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: V.J.F., G.S.H., A.P.O. y L.D.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.905, 55.950, 22.750 y 124.432, en el mismo orden de mención.

INTIMADOS: G.E.H.C. y M.L.D.C., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.973.619 y 6.814.007, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: En representación del co-demandado ciudadano G.E.H.C., los abogados en ejercicio Á.B.V., A.R. PITTALUGA, LEÓN H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., B.A.M., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.H., Á.P.A. y L.A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.962 y 21.583, en el mismo orden de los nombrados. La co-demandada ciudadana M.L.D.C., no tiene apoderado judicial constituido en estas actas.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

(INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10546

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por la abogada L.D.S.C. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), impetrada por la mencionada sociedad de comercio contra los ciudadanos G.E.H.C. y M.L.D.C., en el expediente signado con el Nº AH18-V-2007-000042 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 12 de enero de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 27 de enero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 2 de febrero de 2011. Por auto fechado 4 de febrero de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es el día 1º de abril de 2011 compareció ante esta alzada la abogada L.D.S.C. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante sociedad de comercio INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., y consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles; verificándose que por auto dictado en fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones, por lo que a partir de esa misma data, exclusive, la presente causa entró en estado de sentencia.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 30 de marzo de 2007, con una posterior consignación efectuada en fecha 11 de abril de 2007, por los abogados en ejercicio V.J.F. y G.S.H. en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., argumentando los siguientes hechos: Que su mandante es acreedora del ciudadano G.E.H.C. por haber adquirido una acreencia mediante una cesión parcial de crédito que le hiciera el día 23 de febrero la sociedad mercantil INTERACCIONES BANKING CORPORATION., LTD., cesión que le fue notificada al deudor cedido en fecha 29 de noviembre de 2006, a través de telegrama con acuse de recibo. Que la acreencia cedida formaba parte de un crédito de mayor monto, según consta de contrato autenticado en fecha 8 de diciembre de 1999 en la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 5, Tomo 175, y que el crédito es líquido y exigible y se encuentra de plazo vencido, en virtud del incumplimiento del deudor en las obligaciones previstas en la cláusula cuarta del contrato, específicamente el pago de intereses mensuales por la cantidad de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 3.000).

Que la cesión parcial realizada fue específicamente del crédito contentivo en el pagaré Nº 2/2 de fecha 2 de diciembre de 1999, cuyo valor nominal es de Quinientos Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 503.000); que hasta la fecha de interposición de la presente demanda la deuda asciende a la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos dólares de los estados unidos de norteamérica con sesenta y seis centavos (U.S.$ 664.982,66), suma que incluye capital más los intereses calculados a la tasa del 7% anual calculados desde el día 8 de diciembre de 1999 hasta el día 30 de marzo de 2007, que por haber incumplido el demandado en los pagos previstos en la cláusula cuarta del contrato, éste ha incurrido en mora, que su representada le ha solicitado el pago de la cantidad adeudada cuyo último requerimiento de pago fue hecho en fecha 28 de enero de 2004, resultando infructuosas las gestiones. Que a la fecha de interposición de la demanda se le ha deducido la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil dólares de los estados unidos de norteamérica con cincuenta y ocho centavos (U.S.$ 389.689,58), que es producto de un instrumento de inversión que acordaron adquirir el deudor y la cedente, para que el producto de dicho instrumento en dólares de los estados unidos de norteamérica, le fuera imputado al capital y a los intereses estipulados en el instrumento de reconocimiento de deuda, conforme a un cronograma de pago que se anexó a dicho documento.

Que la obligación en el pago de la deuda debe ser soportada de por mitad entre el ciudadano G.E.H.C. y su cónyuge ciudadana M.L.D.C., por cuanto esta última en el contrato objeto del presente juicio, acepó todas las obligaciones que asumió su cónyuge, por lo que siendo el presente caso uno de lo casos donde se necesita el consentimiento de ambos cónyuges, y habiendo prestado ambos dicho consentimiento, en consecuencia ambos cónyuges gozan de legitimación para sostener el presente juicio, y es por todo lo expuesto que procede a demandar a los ciudadanos G.E.H.C. y M.L.D.C., a fin de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades dinerarias: 1) La cantidad de Quinientos Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 503.000) por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Un Centavos (U.S.$ 258.891,31), por concepto de intereses compensatorios. 3) La cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Tres Centavos (U.S.$ 292.780,93) por concepto de intereses de mora y 4) Las costas del presente juicio.

Los apoderados libelistas pidieron subsidiariamente que en caso de que la parte demandada se opusiere al decreto intimatorio, se le condenara al pago de las cantidades ya mencionadas y además sea condenada a pagar los intereses convencionales que se siguieran causando hasta el momento en que se dicte sentencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil pidieron que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada.

Conjuntamente con el libelo de la demanda, los apoderados libelistas consignaron los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del poder otorgado por la parte accionante sociedad mercantil Interacciones Casa de Bolsa, C.A., autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 31, marcada con la letra “A”.

• Original del contrato de crédito autenticado en fecha 2 de diciembre de 1999, en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 175, marcado con la letra “B”.

• Contrato de cesión parcial de crédito que le hiciera la sociedad mercantil Interacciones Banking Corporation, LTD., a la sociedad mercantil Interacciones Casa de Bolsa, C.A., autenticado en fecha 23 de febrero de 2006, en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcado con la letra “C”.

• Original del pagaré numero 2/2 por la cantidad de Quinientos Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 503.000); contentivo del crédito cedido marcado con la letra “D”.

• Telegrama con acuse de recibo de fecha 29 de noviembre de 2006, enviado por el ciudadano J.L.F.G., Interacciones Casa de Bolsa, C.A. al ciudadano G.H., marcado con la letra “E”.

• Comunicación de fecha 8 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano A.M., Gerente de Valores e Interplus de la empresa Interacciones Casa de Bolsa, C.A. y dirigida al ciudadano G.H.C., requiriéndole el pago de la cantidad de U.S.$ 2.142.109,78 por concepto de capital e intereses, marcada con la letra “F”.

• Comunicación de fecha 28 de enero de 2004, suscrita por el ciudadano G.S.H., dirigida al ciudadano G.H.C., notificándole que se procedería al cobro de la acreencia que tiene con la empresa Interacciones Banking Corp. LTD, marcada con la letra “G”.

En fecha 11 de abril de 2007, el abogado en ejercicio V.J.F. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil Interacciones Casa de Bolsa, C.A. (f. 54 al 66), consignó escrito de reforma a la demanda.

La demanda y su reforma aparecen admitidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 8 de mayo de 2007, ordenándose la intimación de los demandados ciudadanos G.E.H.C. y M.L.D.C., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que contestaran la demanda.

Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2007 (f. 74), el juzgado de cognición revocó por contrario imperio el auto de admisión proferido en fecha 8 de mayo de 2007, procediendo por auto de la misma data (21-5-2007) a admitir la demanda y su reforma con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada ciudadanos G.E.H.C. y M.L.D.C., a fin de que comparecieran dentro de lo diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de ellos se hiciere, a los fines de que pagaran o acreditasen haber pagado las cantidades dinerarias especificadas en la reforma.

Se constata al folio 79, que el día 24 de mayo de 2007 el Secretario del tribunal de cognición ciudadano J.A.H. dejó constancia de haber librado las correspondientes boletas de intimación a los demandados.

El día 19 de julio de 2007 (f. 85), compareció ante el a quo el abogado A.P. y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del co-intimado ciudadano G.E.H.C., y se dió por citado en el presente juicio.

En fecha 26 de julio de 2007 (f. 89), el ciudadano D.A.R.P. en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de los demandados ciudadanos G.E.H.C. y M.L.D.C., para lo cual consignó las respectivas boletas de intimación; verificándose que mediante diligencia fechada 31 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, pidió que se intimara a los demandados mediante cartel.

Mediante escrito fechado 2 de agosto de 2007, los abogados A.P. P, M.C.S.P. y Á.P.A. , en su condición de apoderados judiciales del co-intimado ciudadano G.E.H.C. alegaron, entre otras cosas, lo siguiente: Que de acuerdo a los hechos esgrimidos por la parte intimante, su representado suscribió un contrato de “préstamo e inversión”, en el cual la sociedad mercantil Interacciones Banking Corporation, LTD., le otorgó un préstamo por un millón tres mil dólares estadounidenses (US$ 1.003.000,00), y por otra parte se convino a los fines de que su mandante obtuviera recursos para pagar la deuda, que éste comprara a su acreedora, como en efecto lo hizo mediante documento, un instrumento de inversión que sería administrado por la acreedora y que “generaría el flujo de recursos, que por concepto de intereses y amortización de capital”, debía pagar; dividendos que la acreedora garantizó cuando se comprometió que los generaría efectivamente y con periodicidad semestral, es decir compró un título que pagaría la deuda y le dió un contrato de administración a la acreedora para que tomara los dividendos o frutos del instrumento de inversión y se lo aplicaran a las cuotas del crédito; que asimismo cedió a su acreedora unas acciones cuyo pagó se le aplicó a la deuda. Con respecto a la ilegalidad de la revocatoria del auto que admitió la demanda, expusieron que dicho pronunciamiento únicamente podía realizarse al momento en que se encontrara el proceso para decisión de fondo. Que se demandó en dólares y no en bolívares, pues a pesar de que la conversión se hace mas adelante, el petitorio se hizo solo en dólares induciendo al tribunal a dictar el auto de intimación en dólares a pesar de las restricciones cambiarias existentes en el País.

Alegaron, que en el contrato de “préstamo e inversión”, si bien es cierto que su representado reconoce que debe y pagaría la cantidad de un millón tres mil dólares estadounidenses (US$ 1.003.000,00); no es menos cierto que su acreedor cedente Interacciones Banking le vendió un título en el mismo contrato con el que ambas partes declaran y garantizan que va a producir rendimientos suficientes para pagar las cuotas de capital e intereses de la deuda “instrumentada” con el pagaré objeto de la demanda, y además que en el mismo contrato acreedor y deudor celebran otro contrato de administración mediante el cual el acreedor cedente se comprometería a administrar ese título y aplicar el pago de la deuda, quedando demostrado de esta manera, que se esta en presencia de un contrato bilateral o sinalagmático perfecto donde ambas partes tenían obligaciones, no obstante el demandante accionó mediante el procedimiento monitorio, previsto para demandas donde se persigue el pago de sumas liquidas y exigibles. Que las normas que regulan este tipo de procedimientos expresan que se negará la admisión de la demanda cuando el derecho esté subordinado a una contraprestación o condición, como ocurre en el caso de marras, donde estamos en presencia de un contrato bilateral en el que ambas partes están obligadas entre sí y cada una tenía que cumplir con sus obligaciones, y en consecuencia de ello, solicitó se decretara la reposición de la causa al estado de no admitir la presente demanda, ante la imposibilidad de aplicar el procedimiento intimatorio.

Que en el contrato objeto de la presente demanda, no se previó el pago de intereses de mora en ninguna de sus partes ni para ninguna de las obligaciones que allí se adquirieron, solo se pactaron intereses compensatorios que aparecen en el contrato y en el pagaré, y por lo tanto su representado se vería obligado a pagar una cantidad de dinero que no adeuda. Que la admisión de la demanda acarreó el decreto de una medida de embargo sin un análisis adecuado y por una suma que no se corresponde con la que se comprometió a pagar su representado, por lo que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, requiriendo la reposición de la causa al estado de que se declare inadmisible la presente demanda, y se declaren nulas todas las actuaciones que se han llevado a cabo con ocasión del presente procedimiento.

Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2007 (f. 154 al 202), el juzgado de la causa declaró la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal se pronunciara acerca de la admisibilidad o no de la demanda impetrada, tomando en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad del auto intimatorio dictado en fecha 21 de mayo de 2007, así como nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, efectuadas a partir de dicha fecha, exclusive.

Mediante diligencia fechada 13 de agosto de 2007 (f. 203), el representante judicial del co-intimado ciudadano G.E.H.C. se dió por notificado de la decisión fechada 10 de agosto de 2007, y pidió que se notificara a la parte intimante y al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de septiembre de 2007 compareció ante el a quo la abogada L.D.S.C. y en su condición de apoderada judicial de la parte intimante sociedad de comercio INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., se dió por notificada de la decisión de fecha 10 de agosto de 2007 y ejerció apelación. Mediante escrito de la misma dada (f. 205 y 206) la apoderada actora presentó formal recusación contra el Dr. C.S.D. en su condición de Juez Titular del juzgado de cognición, en virtud de lo cual la presente causa fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que por auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 228), oyó en el efecto suspensivo la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

La preindicada apelación fue asignada mediante la insaculación de ley, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tribunal de alzada ante el cual se cumplieron todos los actos procedimentales, verificándose que mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2008 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007 por la abogada L.D.S.C., apoderada judicial de la parte intimante sociedad de comercio INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., y en consecuencia nulo y sin ningún efecto el auto impugnado de fecha 10 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando que la presente causa se continuara tramitando en el estado en que se encontraba al día 10 de agosto de 2007 (f. 263 al 275).

El día 9 de abril de 2008 el abogado A.P. en su condición de apoderado judicial del co-intimado ciudadano G.E.H.C. anunció recurso de casación, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado inadmisible en fecha 25 de abril de 2008 (f. 280 al 285).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el abogado A.P., apoderado judicial del co-intimado ciudadano G.E.H.C., anunció recurso de hecho contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, verificándose que por auto fechado 30 de mayo de 2008 el Juzgado Superior Primero ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que decidiera el mencionado recurso de hecho; constatándose desde el folio 294 al 300, que en fecha 8 de agosto de 2008 la preindicada Sala declaró sin lugar el recurso de hecho intentado contra la decisión de fecha 25 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Superior Primero, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibido nuevamente el expediente en el juzgado de la causa (Tribunal Octavo de Primera Instancia), se verifica que el día 3 de noviembre de 2008, la abogada L.D.S.C., apoderada judicial de la parte intimante, solicitó la intimación por cartel de la co-demandada ciudadana M.L.D.C., en virtud de haber resultado infructuosa practicar su citación personal.

Mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda. Contra ese fallo ejerció apelación la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 12 de enero de 2011.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación, previa cita de la decisión recurrida que es, en su parte pertinente, como sigue:

…Estas condiciones de admisibilidad se refieren a la relación material o sustancial en sí. La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.

Así, el artículo 640 del Texto Adjetivo señala, entre otras, que es aplicable cuando la pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, y está referida al quantum de la deuda. En cuanto a la exigibilidad, viene dada porque el pago no se encuentre diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones, como en el caso bajo estudio, en el que se observa que ambas partes tienen obligaciones, y la norma permite este procedimiento cuando no tenga carácter bilateral, de manera que no pueda una parte alegar u oponer a la otra la excepción de non adimpleti contratus, como sucede en los contratos bilaterales, cuando una parte no haya cumplido con su obligación y exige a la otra su cumplimiento.

En el caso que nos ocupa, puede observarse que no se acompañó medio de prueba que permitiera, a simple vista, determinar la liquidez de la cantidad, es decir, la determinación del capital que se procura y los intereses, toda vez que no cursa a los autos, los frutos generados por el título, la liquidación del título, ni de las acciones, ni el cuadro de pagos.

Siguiendo este orden, tampoco se puede determinar la exigibilidad de la deuda, por cuanto no fue anexada la prueba del cumplimiento por parte de la hoy accionante, de sus obligaciones contractuales.

Como corolario de todo lo antes expuesto, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la demanda intentada en los términos pretendidos, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 643, 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…

.

En el sub lite debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no poder tramitarse conforme a las reglas del procedimiento intimatorio previstas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Realizado un estudio a la decisión recurrida ut supra transcrita, se observa que el tribunal de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la inadmisibilidad de la demanda intentada en los términos pretendidos por la actora, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, y por consiguiente la acción propuesta contraria una disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículo 643, 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien planteados como han quedado los hechos en el presente proceso, este jurisdicente considera, antes de emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de mayo de 2007 fue admitida la demanda por el tribunal a quo, auto de admisión que fue revocado por el juzgado de la causa en fecha 21 de mayo de 2007, con fundamento en que la parte intimante había ejercido su pretensión con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los ciudadanos G.E.H.C. y M.L.D.C..

En fecha 24 de mayo de 2007, el Secretario Titular del tribunal de la causa dejó constancia de haber librado las correspondientes boletas de intimación a los demandados. Luego el día 19 de julio de 2007 el abogado A.P. consignó copia simple del poder que acreditaba su representación como apoderado judicial del co-demandado G.E.H.C., y se dió por citado en el presente juicio.

El día 26 de julio de 2007, el Alguacil del juzgado de cognición ciudadano D.R. dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de los demandados ciudadanos G.E.H.C. y M.L.D.C.. En fecha 31 de julio de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicitó la intimación por cartel de la co-demandada ciudadana M.L.D.C., dado que no pudo practicarse su intimación en forma personal.

En fecha 2 de agosto de 2007 los representantes judiciales del co-intimado G.E.H.C. consignaron escrito de contestación a la demanda. El día 10 de agosto de 2007 (f. 154 al 202), el a quo decretó la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal se pronunciara acerca de la admisibilidad o no de la demanda impetrada, tomando en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad del auto intimatorio dictado en fecha 21 de mayo de 2007, así como nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, efectuadas a partir de dicha fecha, exclusive. La representante judicial de la parte actora L.D.S.C. en fecha 17 de septiembre de 2007 se dió por notificada de la decisión de fecha 10 de agosto de 2007 y ejerció apelación y en escrito de esa misma data recusó al Dr. C.S.D. en su condición de Juez del tribunal de cognición, por lo que la presente causa fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante auto fechado 26 de noviembre de 2007, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora. El conocimiento y decisión de esa apelación correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tribunal de alzada que mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2008, declaró con lugar la apelación ejercida por la representante judicial de la parte intimante, y en consecuencia nulo y sin ningún efecto el auto impugnado de fecha 10 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando que la presente causa se continuara tramitando en el estado en que se encontraba al día 10 de agosto de 2007 (f. 263 al 275).

El día 9 de abril de 2008 el abogado A.P. en su condición de apoderado judicial del co-intimado ciudadano G.E.H.C. anunció recurso de casación, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero, el cual fue declarado inadmisible el día 25 de abril de 2008 (f. 280 al 285). En fecha 30 de abril de 2008, el abogado A.P., apoderado judicial del co-intimado ciudadano G.E.H.C., anunció recurso de hecho contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, verificándose que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2008, en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho intentado; ordenando la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibido nuevamente el expediente en el juzgado de la causa esta alzada constata, que el día 3 de noviembre de 2008 la abogada L.D.S.C., apoderada judicial de la parte intimante, solicitó la intimación por cartel de la co-demandada ciudadana M.L.D.C., en virtud de haber resultado infructuosa practicar su citación personal, y mediante sentencia fechada 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión del Juzgado Superior Primero ordenó proseguir el juicio en el estado en que se encontraba para el día 10 de agosto de 2007, que no es otro que proseguir con los trámites de intimación de la co-demandada ciudadana M.L.D.C., por cuanto en la sentencia del Juzgado Superior Primero se dio plena validez al auto que admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, indicando que el mismo no podía ser revocado por contrario imperio por tratarse de un auto decisorio sujeto al recurso de apelación, señalando que:

…Tratándose de un auto decisorio, a diferencia del auto de admisión dictado en el procedimiento ordinario (art. 342 CC), no tiene prohibición expresa de apelabilidad; por lo que, consecuentemente, siendo un auto decisorio es apelable; y “se explica porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio” (vid. S.N., Alcides: El Título Documental como Elemento Integrado a la causa petendi en los juicios monitorios, Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, p. 169).

Bajos estos parámetros, debe señalar este juzgador que cuando por segunda vez el juez de la primera instancia revisa la admisión y en ambas oportunidades la revoca, aunlándola y reponiendo la causa al estado de proveer sobre la admisión, violenta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no le permisa revocar o modificar un auto decisorio sujeto a apelación.

De tal suerte, que al ser anulado el auto de admisión en franca violación del mencionado artículo 252, lo que corresponde es anular el auto apelado del 10.08.2007 y ordenar que la causa se continúe en el estado que se encontraba al momento de dictarse el auto hoy anulado, ASI SE DECIDE…

.

Así, al haber contrariado el juez a quo lo declarado por el ad quem, lo ajustado a derecho es revocar la decisión cuestionada y ordenar al tribunal de cognición proseguir la causa en el estado que se encontraba para el día en que se dictó la decisión cuestionada, esto es, continuar con los trámites de la intimación de la co-demandada ciudadana M.L.D.C..

En el caso de marras se constata que no se ha practicado la intimación personal ni cartelaria de la co-demandada ciudadana M.L.D.C., máxime cuando en el caso como el de autos la representante judicial de la parte demandante mediante diligencias de fechas 31 de julio de 2007 y 3 de noviembre de 2008, solicitó la intimación cartelaria de la mencionada co-demandada, tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.…

.

Congruente con lo expuesto, en opinión de este juzgador resulta ha lugar la apelación ejercida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de cognición proseguir la presente causa en el estado que se encontraba para el día en que se dictó la decisión recurrida, esto es, continuar con los trámites de la intimación de la co-demandada ciudadana M.L.D.C., y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por la abogada L.D.S.C. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), impetrada por la mencionada sociedad de comercio contra los ciudadanos G.E.H.C. y M.L.D.C..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena al mencionado órgano judicial continúe con los trámites de la intimación de la co-demandada ciudadana M.L.D.C..

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10546

AMJ/MCF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR