Sentencia nº 2950 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio n° 2002-32 del 6 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original n° 9423, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la decisión dictada el 28 de enero de 2002 que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de septiembre de 1961, bajo el nº 51, tomo 27-A reformados sus estatutos en varias oportunidades y la última de ellas el 30 de noviembre de 1993, inscrita en el mencionado Registro Mercantil bajo el nº 30, tomo 106-A Sgdo, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que actuando como Juzgado de Alzada, declaró sin lugar la cuestión previa -cosa juzgada- opuesta por la accionante y que había sido declarada con lugar por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial que conoció en primera instancia del juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad Inversiones Fonnher S.A. contra la accionante. Ello, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, en atención a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO El 21 de noviembre de 2001, la sociedad accionante interpuso el presente amparo constitucional ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el 22 de enero de 2002, luego de practicadas las notificaciones de ley, se efectuó la audiencia oral y pública, en la cual intervinieron la representación judicial de la accionante, la sociedad Inversiones Fonher S.A. y la representación del Ministerio Público.

Concluido dicho acto fundamental, la sentenciadora se retiró a deliberar y el mismo día dictó el dispositivo del fallo, donde declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante interpuso el presente amparo contra las presuntas violaciones al debido proceso y a la cosa juzgada, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente ocasionadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, el recurso fue admitido por el juzgado de la causa y el presunto agraviante no consideró sus alegatos y no corrigió la injuria constitucional que, según el criterio de la accionante, se le había ocasionado.

La apoderada judicial de la accionante estimó que el admitir el recurso de apelación -ejercido extemporáneamente por prematuro- constituye una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A fin de fundamentar la presunta violación constitucional, la apoderada judicial de la accionante trajo a colación abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este M.T..

Igualmente adujo que Inversiones Fonher S.A. presentó libelo de demanda el 22 de febrero de 1996, donde demandó, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con su representada.

Que en el petitorio contenido en la pretensión se solicitó; 1) la extinción del contrato de arrendamiento por expiración de su término de duración; y 2) la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que con motivo de la Resolución 619 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, referida a la modificación de la competencia en virtud de la cuantía de los tribunales de Parroquia, Municipio y Primera Instancia, el referido Juzgado de Primera instancia ordenó remitir el expediente al entonces Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que la apoderada judicial de la sociedad Inversiones Fonher S.A., parte actora en dicho juicio mediante diligencia del 13 de agosto de 1996, consignada ante la Secretaría del Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:

...DESISTO DE LA ACCION y solicito previa su certificación autos me sean devueltos todos los recaudos originales a los autos. Es todo, terminó se leyó. Y conformes firman.

FDO. La Secretaria

FDO. La Diligenciante

.

Que en la misma fecha el referido Juzgado de Parroquia homologó el desistimiento de la acción, y lo declaró consumado.

Que el 10 de octubre de 1996, la sociedad Inversiones Fonher S.A., intentó nueva demanda por cumplimiento de contrato contra su representada, ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el 10 de junio de 1997 el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial conociendo en alzada, declaró sin lugar la demanda por prosperar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada.

Que el 15 de octubre de 1998, la sociedad Inversiones Fonher S.A. interpuso nueva demanda contra su representada donde la actora califica la acción como resolución de contrato de arrendamiento.

Que con dicha pretensión, la actora el único objeto que persigue es, y cita textualmente “... en razón del incumplimiento de la obligación de entregar el bien arrendado a la terminación del contrato de arrendamiento y en la forma ya establecida; en consecuencia hacer entrega del lote de terreno objeto del contrato...”, es decir, el mismo objeto de las anteriores pretensiones sobre las cuales ya había sido juzgada su representada, resultando vencedora.

Que en razón de ello, su representada opuso la cuestión previa de cosa juzgada, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Que la demandante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada interpuesta por su representada; no obstante, señala la accionante, que el recurso fue ejercido en forma anticipada, y, por ello, resultaba extemporáneo por prematuro.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial actuando como Juzgado de Alzada, declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada y ordenó al a quo, que dictara nueva sentencia, violentando con dicho proceder, la autoridad de la cosa juzgada, consagrada en el numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.

II

COMPETENCIA

Por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la referida Ley especial que debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por lo que resultaba en efecto competente el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Decidida la acción de amparo, corresponde oír en un solo efecto la apelación de la respectiva decisión, conforme lo prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando -como en el presente caso- hubiese sido interpuesta, con lo cual se preserva el principio de la doble instancia. Y visto que esta Sala se declaró competente, para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), le corresponde conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

III

MOTIVACION

Con respecto a la pretendida violación al debido proceso, en la cual habría incurrido el presunto juzgado agraviante, cuando admitió el recurso de apelación interpuesto prematuramente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

1) La presunta violación no puede serle atribuida en forma directa al presunto agraviante, pues a tenor de lo establecido en los artículos 292 y 293 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación, se interpone ante el tribunal que profirió la sentencia y es ese tribunal quien admite o niega el recurso; no obstante, que el juzgado que conozca en alzada pueda dentro del ámbito y potestad que le atribuye el ejercicio del recurso, pronunciarse sobre si éste resulta admisible o no, ahora bien, el juzgado que conserva la jurisdicción, sólo a los efectos de admitir o no el recurso, es el juzgado que dictó la sentencia en primera instancia, por lo que, la pretendida violación no es directamente imputable al hoy presunto agraviante.

2) La accionante alega que al admitirse el recurso de apelación ejercido en forma prematura, se vulneró el debido proceso.

Se hace necesario traer a colación la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, respecto del ejercicio anticipado del recurso de apelación, donde se estableció lo siguiente:

...visto que al pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo por prematuro, ya se encontraba vencido el lapso para ejercerlo, se hace necesario conceder efectos jurídicos al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante el 7 de junio de 1999, pues tal recurso evidencia disconformidad con la sentencia e interés en enervar los efectos de una sentencia adversa.

En este sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

‘En consecuencia de lo anterior, resulta infringido en el caso sub examen el derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que el sentenciador superior declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesta por haberlo ejercido anticipadamente, siendo que en estos casos y como antes se indicó, nace para la parte que se considere perdidosa con una decisión el derecho de apelar inmediatamente después de pronunciada ésta, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello’. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000)

( Ver sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. nº 00-3295 .)

3) Por lo tanto, resulta contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.

En consecuencia, dicha denuncia debe ser desechada por esta Sala y así se declara.

La accionante denuncia la violación de la eficacia y autoridad que emana de la cosa juzgada, lo que implicaría una violación directa del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, señala Liebman:

Con esto no se quiere decir, naturalmente, que la ley no pueda, de un modo expreso, modificar el derecho también en cuanto a las relaciones ya decididas con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la ley puede verdaderamente, hacer también esto, pero una disposición suya en tal sentido tendría el significado de una implícita abrogación – en la medida correspondiente- de la norma que sanciona el principio de la autoridad de la cosa juzgada. Esto es, una ley nueva puede excepcionalmente y con norma expresa, disponer que tiene no sólo eficacia retroactiva, sino también aplicación a las relaciones ya decididas con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; pero esto no significaría un grado mayor de retroactividad, sino, por el contrario una parcial abolición de la autoridad de la cosa juzgada con respecto a las sentencias mismas, cuyo mandato , perdiendo el atributo de la inmutabilidad, cedería frente a la nueva regulación dispuesta por la ley para las relaciones ya decididas.

Por eso el instituto de la cosa juzgada pertenece al derecho público y propiamente al derecho constitucional

(Subrayado de la Sala). (Confróntese, E.T. Liebman Eficacia y Autoridad de la Sentencia.Buenos Aires Ediar S.A. Editores. 1946, pág. 72).

En este sentido, esta Sala debe realizar un estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente, del cual se desprende lo siguiente:

Que la sociedad Inversiones Fonher S.A. presentó libelo de demanda el 22 de febrero de 1996, donde demandó, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la accionante.

En el petitorio contenido en la pretensión se solicitó; 1) la extinción del contrato de arrendamiento por expiración de su término de duración; 2) la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que mediante diligencia del 13 de agosto de 1996, consignada ante la Secretaría del Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la representante judicial de la sociedad Inversiones Fonnher S.A. expuso lo siguiente:

...DESISTO DE LA ACCION y solicito previa su certificación autos me sean devueltos todos los recaudos originales a los autos. Es todo, terminó se leyó . Y conformes firman.

FDO. La Secretaria

FDO. La Diligenciante

.

En la misma fecha el referido Juzgado de Parroquia, homologó el desistimiento de la acción, y lo declaró consumado.

Que el 10 de octubre de 1996, la sociedad Inversiones Fonher S.A., intentó nueva demanda por cumplimiento de contrato contra su representada, ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 10 de junio de 1997 el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, declaró sin lugar la demanda, por prosperar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada.

El 15 de octubre de 1998 la sociedad Inversiones Fonher S.A. interpuso nueva demanda contra la accionante, donde la actora califica la acción, como resolución de contrato de arrendamiento, y el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada interpuesta por la accionante; sin embargo, el juzgado presunto agraviante revocó dicha decisión pues consideró que no existía la concurrencia de elementos para que procediera la excepción de la cosa juzgada.

Al respecto, es conocido que la cosa juzgada, se verifica en base a elementos objetivos ( cosa y causa petendi) y subjetivos ( personas y carácter con que actúan ).

En el presente caso, al referirnos al objeto se demuestra fehacientemente que se trata del mismo bien inmueble, -objeto mediato de la acción-.

En cuanto a la causa petendi, las sentencias que la presunta agraviada señala que originan la ocurrencia de la cosa juzgada, evidentemente afectan la satisfacción del interés sustancial de la parte demandante, el libre goce y disfrute del bien inmueble arrendado, pues hacen que su pretensión sucumba ante la defensa opuesta.

Si bien es cierto que la demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, solicita la resolución del contrato y en los otros juicios interpuestos, solicitó el cumplimiento del contrato, no es menos cierto que el juez es libre y soberano para calificar la acción y determinar si se trata de una resolución contractual o de su cumplimiento, pues es el juez quien conoce el derecho, iura novit curia.

De lo antes expuesto, se desprende que, la demandante, en el petitorio de la demanda, solicitó lo mismo que en el juicio de cumplimiento de contrato donde renunció a la acción y en el juicio también de cumplimiento de contrato, donde prosperó la defensa de cosa juzgada, pues en ambos, solicita la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del término de duración y la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Es claro, que las acciones judiciales intentadas tienen alcances idénticos, en el sentido de que las demandas interpuestas y la presunta obligación incumplida contenida en las distintas pretensiones, deriva del mismo título.

Se evidencia, pues, que el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, es la misma.

Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, se determinan hechos concretos en virtud de los cuales surgen para la demandante y para la demandada los mismos derechos sustanciales y obligaciones que pretendía obtener la demandante con las anteriores demandas, y no basta alegar simplemente que la demanda se encuentra fundamentada en una resolución contractual cuando el petitum en todas ellas es idéntico.

Es necesario establecer los hechos concretos que sirvan de causa jurídica a su pretensión, "causa petendi" ésta que, como ya se dijo, es idéntica en cada una de las demandas interpuestas en contra de la hoy accionante.

Por tanto, el título o causa de pedir puede identificarse igualmente para todas las demandas.

Al respecto enseña el ilustre procesalista italiano P.C.:

“ No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga (Ver P.C.. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas. Buenos Aires Europa-America. 1962, pág. 291 y 292 ).

No existen, por ende, en el presente caso, derechos concurrentes, pues la causa petendi es la misma, así lo señala Liebman:

No es la identidad del hecho constitutivo y del objeto la que caracteriza los derechos concurrentes: en cada uno de los ejemplos ahora referidos, mientras encontramos ciertamente diversidad de hecho constitutivo y de causa petendi. Si así no fuese, tendríamos identidad de derechos y de acciones concurrentes

(.op. cit supra pág. 251).

Por otra parte, la sociedad Inversiones Fonnher S.A. pretende sustraerse de la defensa de cosa juzgada, alegando una resolución contractual por vencimiento del término, siendo que esta pretensión, es contraria al mismo derecho que dice tener, aparte que la causa petendi es idéntica.

En efecto, no se puede pedir la resolución de un contrato por vencimiento del término de duración, pues en todo caso este ya no existe, lo único que podría solicitar la demandante, es el cumplimiento del mismo y la demandante tal y como se evidencia de autos desistió de la acción, lo cual significa que renunció a hacer valer el derecho sustancial tutelado a través del ejercicio de ésta, la acción, lo que afecta directamente el derecho sustancial.

Al respecto se pronuncia el corredactor del Código de Procedimiento Civil vigente A.R.R.:

"Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión , que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada" ( Ver A.R.R. . Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano . Caracas, Editorial Arte .1992, pág. 367).

En cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), resulta fácilmente verificable que se trata de las mismas personas y que actuaron con el mismo carácter, la sociedad Inversiones Fonnher S.A. como demandante y la sociedad Interamericana de Alimentos C.A., como demandada.

El a quo señaló que la revisión del criterio aplicado por el presunto agraviante sobre la ocurrencia o no de la excepción de cosa juzgada no es revisable mediante el ejercicio de la acción de amparo.

Tal criterio es contrario a derecho, pues como ya se dejó establecido supra la violación de la cosa juzgada afecta directamente el artículo 49.7. del Texto Constitucional.

En este sentido se pronuncia el doctor R.M.G. al referirse a la cosa juzgada.

La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.

...omissis...

La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...

( Ver R.M.G.R.. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).

Es por ello, que Liebman refiere la cosa juzgada al ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la jurisdicción constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos.

De lo antes expuesto, se deduce que el a quo no actuó conforme a derecho cuando declaró la improcedencia de la presente acción de amparo, pues el agraviante violentó, con su decisión el numeral 7 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía constitucional de la autoridad y eficacia de la cosa juzgada.

Consecuencia de lo anterior, se hace necesario anular la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y a fin de evitar reposiciones inútiles esta Sala declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de cosa juzgada planteada en dicho juicio por la hoy accionante, quedando el proceso extinguido y desechado, a tenor de lo establecido en el artículo 356 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. - Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas;

  2. - REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Sexto contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la tutela constitucional invocada por la INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que actuando como Juzgado de Alzada, declaró sin lugar la cuestión previa, relativa a la cosa juzgada, opuesta por la accionante y que había sido declarada con lugar por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que conoció en primera instancia del juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad Inversiones Fonnher S.A. en su contra;

  3. - Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta;

  4. - Declara EXTINGUIDO el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento tiene interpuesto la sociedad Inversiones Fonnher S.A. contra la INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. –accionante-, en el expediente nº 5185 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 356 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

  5. - Ordena al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el expediente de la causa, remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que ejecute la presente decisión y, en consecuencia, archive el expediente identificado en el apartado anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. nº 02-0374

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