Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000763

PARTE ACTORA: INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A. firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 1, Tomo 46-A de fecha 26/10/1.998, posteriormente modificado y registrado bajo el No. 35, Tomo 52-A de fecha 16/12/1.998, según Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 02, Tomo 24-A del 13/06/2.003.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.C.D.S. y L.P.D.G., Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.065.939 y 3.525.186 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.925 y 90.102 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PRODUCTORA FERIEVENT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 47, Tomo 75-a Segundo del 17/05/1.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.J.C.C. y A.J.W.R., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.071.739 y 4.380.585 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.907 y 22.150 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A. firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 1, Tomo 46-A de fecha 26/10/1.998, posteriormente modificado y registrado bajo el No. 35, Tomo 52-A de fecha 16/12/1.998, según Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 02, Tomo 24-A del 13/06/2.003 contra la Sociedad de Comercio PRODUCTORA FERIEVENT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 47, Tomo 75-a Segundo del 17/05/1.988, admitida por la vía intimatoria el día 06/08/2.003 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. El 15/09/2.003 la parte demandada quedó intimada al comparecer el Abogado P.J.C. y consignar poder que le acredita su representación conjuntamente con el Abogado A.J.W.R.. El 17/09/2.003 la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó se declarara nulo el auto de admisión y apeló de la sentencia definitiva. El 30/09/2.003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó decisión por la cual repuso la causa al estado que la actora subsanara los defectos observados en la demanda, para posteriormente proceder el Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer y en caso afirmativo pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el juicio. Dicha decisión fue apelada y oída como fue en ambos efectos el día 15/10/2.003, subió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores el cual la revocó mediante decisión de fecha 09/03/2.004. El 31/03/2.004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., recibió nuevamente el expediente de la Alzada a través de auto por el cual cancela su salida en los Libros respectivos. El 12/04/2.004 la parte demandada solicitó se oyera la apelación intentada contra el auto de admisión. El 13/04/2.004 el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se inhibió de continuar conociendo la causa, con fundamento en el artículo 82,15° del Código de Procedimiento Civil. El 23/04/2.004 el expediente fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. El 28/04/2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 04/05/2.004 la parte actora solicitó se declarara firme el decreto intimatorio. El 07/05/2.004 el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó decisión en la cual estableció que la empresa demandada quedó intimada el día 15/09/2.003, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de fecha 07/09/2.004 y consecuencialmente se estableció en dicho fallo que la accionada formuló oposición al procedimiento, en tiempo oportuno. El 07/05/2.004 la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se inhibió de seguir conociendo el juicio. El 12/05/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado. El 14/05/2.004 quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa. El 24/05/2.004 la parte actora solicitó se procediera a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El 01/07/2.004 la parte demandada presentó escrito en el cual reitera su apelación del auto de admisión y expresa que tanto la oposición como la contestación fueron realizadas en tiempo hábil. El 18/08/2.004 se dictó auto acordando solicitar cómputos de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Llegada como ha sido la oportunidad de sentenciar, pasa este Juzgado a hacerlo y al efecto observa:

PRIMERO

la empresa demandante señala en el libelo que dio en venta diversas cantidades y tipos de víveres, en diferentes fechas a la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTORA FERIEVENT C.A., representadas tales ventas en 519 facturas demostrativas de conformidad con el artículo 149 del Código de Comercio de haberse hecho la tradición de la cosa vendida y que encontrándose aceptadas las mismas para ser pagadas en las fechas que ellas indican, y enumeradas y detalladas éstas en la forma que se indica el libelo, el monto total de las mismas asciende a Bs. 805.251.028,75, habiendo sido emitidas para ser pagadas a los quince días de emisión de cada factura, y que encontrándose de plazo vencido y habiendo resultado infructuosas las gestiones destinadas a obtener el pago de la obligación representada en las mismas, la demanda para que convenga ó a ello sea condenada a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHOCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 805.251.028,75) por concepto de capital acreditado en la totalidad de las facturas. SEGUNDO: DOSCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 207.363.309,84) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual desde el vencimiento de la primera factura hasta el 02/06/2.003 y las costas y costos del proceso.

SEGUNDO

la parte actora ha planteado en este juicio, reiteradamente, que la demandada se encuentra confesa en virtud de no haber dado contestación oportunamente a la demanda, hecho éste negado por ella, por lo cual, considera este Juzgado debe en primer lugar establecerse claramente la forma en que transcurrieron los lapsos procesales y la tempestividad ó no de la contestación de la demanda. Así tenemos lo siguiente:

La empresa demandada definitivamente quedó intimada el día 15/09/2.003 cuando sus Apoderados Judiciales consignaron poder que les acreditaba su representación (f. 556 de la primera pieza), mediante diligencia cumplida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de manera que a partir de entonces empezó a correr el lapso de diez días para pagar ó para formular oposición, en ese Juzgado Tercero de Primera Instancia, de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2.003: 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30. El día 30/09/2.003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó decisión de reposición de la causa al estado de admisión, (f. 635 al 642 de la primera pieza ) por lo cual ese cómputo se interrumpió en esa fecha, quedando por transcurrir del lapso de oposición, un sólo día. Más adelante, la decisión de reposición fue revocada por el Juzgado Superior y el expediente nuevamente recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el día 31/03/2.004 (f. 689 de la primera pieza), de tal manera que en esa fecha se verificó el vencimiento del lapso de oposición a la intimación del pago, ya que sería éste el décimo día de ese lapso, habiendo la demandada formulado oposición oportunamente el día 17/09/2.003. Así se establece.

A continuación empezó a correr de pleno derecho y automáticamente, el lapso para contestar la demanda, de cinco días de despacho, verificándose en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el transcurso de los siguientes: ABRIL 2.004: 01, 5, 12 y 13, en ésta última fecha se inhibió el Juez Dr. J.C.F.d. seguir conociendo el juicio, por lo tanto, se interrumpió momentáneamente el transcurso del lapso de contestación de la demanda, quedando por transcurrir un día. Así se establece.

Recibido como fue el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el día 23/04/2.004 (f. 693 de la primera pieza), y teniendo presente que de acuerdo con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni la inhibición ni la recusación producen la suspensión del proceso, el día restante del lapso de contestación de la demanda, transcurrió así: 26 de Abril 2.004. (f. 728 de la primera pieza). Así se establece.

Del precedente recuento de lapsos procesales, se tiene que el escrito de contestación de la demanda presentado el día 28/04/2.004, es extemporáneo, porque el lapso de cinco días para contestar precluyó el día 26/04/2.004, y no habiendo promovido la parte demandada prueba alguna durante el subsiguiente lapso de promoción de pruebas, es posible concluir que están dados el primer y el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

TERCERO

el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”

En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, en el lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para formular oposición, estableciéndose contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1.993, caso: J.O.C. contra M.J.O.D.F., estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1.999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. DELGADO contra C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1.999, con ponencia de la Magistrada Dra., H.R.d.S., caso: GALCO C.A. contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

CUARTO

en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

En el presente caso, la parte actora demandó el pago de una cantidad de dinero, cuya obligación de pago se encuentra contenida en unas facturas libradas a su favor, por lo que se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de compra venta a crédito celebrado entre las partes, a la que le son aplicables las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato, ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Artículo 124 del Código de Comercio: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (…) con facturas aceptadas”

Artículo 147 del Código de Comercio: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pié recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Artículo 149 del Código de Comercio: “La entrega de la cosa vendida, se hace por los medios prescritos en el Código Civil.

1°. Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.

2° Por la transmisión del conocimiento, carta de porte, de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito.

3° Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el conocimiento del vendedor.

De tales disposiciones, se deduce de manera clara e indubitable que la demanda intentada no es contraria a derecho, y por ello, al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por la Empresa INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. contra la Empresa PRODUCTORA FERIEVENT C.A., ambas suficientemente identificadas. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagarle a la actora, las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHOCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 805.251.028,75) por concepto de capital acreditado en la totalidad de las facturas. SEGUNDO: DOSCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 207.363.309,84) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual desde el vencimiento de la primera factura hasta el 02/06/2.003, más los que se siguieren venciendo hasta el pago total de la obligación. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación empezará a correr el lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión. Líbrense boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 147°.*Libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:54 am. y se dejó copia.

La Sec.

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