Decisión nº DP11-R-2012-000067 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano F.P.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.325.896, representado por la abogado M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.307, contra las sociedades mercantiles INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS C.A, INDUSTRIAS COMBATE, C.A, C.A, SUPLIDORA DE COSMETICOS ESPECIAL C.A y COSMETIC SUPPLY, C.A, representadas por los abogados I.D. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.496 y 68.116, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la prescripción opuesta por la parte accionada y cin lugar la demanda (folios 228 al 252).

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 253).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 06 de marzo de 2012, y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 03 de abril de 2012 a las 09:00 a.m. (Folios 261), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido y de la apoderado judicial de la parte demandada; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata (folios 263 y 264), por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 23):

Que comenzó a laborar para la empresa DISTRIBUIDORA EL COMBATE, C.A. (actual INDUSTRIAS COMBATE, C.A.), desde el 01 de abril de 1991.

Que se desempeñaba como vendedor de los productos comercializados de la empresa, desde el oriente-sur de Venezuela, integrado por los Estados Monagas, Bolívar, D.A. y parte del Estado Anzoátegui.

Que, en el transcurso de la relación de trabajo, la empresa en fecha 01/01/1992, le exigió al demandante la celebración de un contrato por tiempo determinado que se renovaba de manera sucesiva y continua a través de una persona jurídica, denominada Representaciones FER-PER, S.R.L., con la finalidad de desvirtuar la contratación de los servicios personales, subordinados, directos y exclusivos del hoy demandante, simulando hechos que no se compadecen con la realidad de la prestación de servicios ni de la contratación personal que se desprende del referido contrato.

Que, a pesar de que la contratación se hizo a nombre de Representaciones FER-PER, S.R.L., el actor prestaba sus servicios, de manera estrictamente personal, subordinada y directa e indistintamente para cualesquiera de la empresas integrantes del Grupo Empresarial Intercos, desempeñándose durante la relación de trabajo como Representante de Venta de las otras empresa del grupo, fundamentalmente para Industrias Suplly, C. A. y Suplidora de Cosméticos Espacial, C.A.

Que, el salario devengado era un promedio del resultado de la comisiones por venta y cobranzas realizadas, consistentes en el diez por ciento (10%) de las ventas y el quince por ciento (15%) de las cobranzas, equivalentes a la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 285,88) diarios, par al fecha de su renuncia día 05 de julio de 2009 al cargo de Representante de Ventas que ejercía para dichas Empresas.

Que, aun cuando la prestación del servicio para Industrias Combate, C.A. se hizo de manera personal, subordinada, directa, la demandada se niega a pagar sus Prestaciones y conceptos laborales generados en virtud de la Relación Laboral.

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda (folios 158 al 160) expuso lo que seguidamente se resume:

Como defensa de fondo:

Alega la prescripción de la acción, en tal sentido arguye que conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en el escrito libelar se señaló que el actor inicio a prestar servicios para Industrias Combate, C.A. en fecha 01 de abril de 1.991 y que la relación laboral finalizó en fecha 05 de Julio del 2.009. Una vez admitida la demanda, el 18 de enero de 2011, fueron notificadas las empresas el día 25 de enero del 2010, habiendo transcurrido de esta manera UN (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días desde la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción.

Hechos Negados:

-Niega, rechaza y contradice, que el hoy accionante haya sido trabajador de alguna de las demandadas. Alega, que no existió en algún momento relación laboral alguna entre ellas.

-Niega, rechaza y contradice, que en fecha 01 de enero de 1.992, las empresas le hayan exigido al actor la celebración de un contrato a tiempo determinado prorrogable en el tiempo con la firma Representaciones Fer-Min, S.R.L.

-Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya devengado salario promedio alguno producto de cobranzas y ventas por concepto de una comisión del 10% del monto total vendido y cobrado, equivalente éste a la cantidad de Bs. 285,88 diarios y que dicho monto haya sido su salario al 05 de julio del 2.009.

- Niega, rechaza y contradice, que las codemandadas deban y se nieguen al pago de prestaciones sociales a favor de la parte actora.

- Niega, rechaza y contradice, que exista una solidaridad patronal por parte de Industrias Combate, C.A. y el resto de las empresas mencionadas en el escrito libelar, pues siendo que tales hechos no configuran de modo alguno una relación laboral por ausencia de los elementos fundamentales a una relación de ese tipo, alega que hubo una Relación de carácter mercantil.

-Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA DEMANDADA

Arguye la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal de Alzada, que la acción interpuesta por el hoy demandante cuya pretensión es el cobro de prestaciones sociales, se encuentra prescrita, alegando que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de enero de 2010 y que la misma fue objeto de un despacho sanador en fecha 18 de enero de 2010, el cual fue subsanado en fecha 01 de noviembre de 2010; posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2010, fue admitida la demanda pero el día 13 de diciembre de 2010, la demanda fue objeto de una reforma y sobre dicha reforma dicta nuevamente un despacho saneador en fecha 21 de diciembre de 2010 que luego de subsanado, el tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2011, admite la causa, siendo notificadas sus representadas el día 25 de enero de 2011.

Que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 05/07/2009 hasta el día 25 de enero de 2011, transcurrió un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, en razón de ello, solicita se declare la prescripción de la acción.

Para decidir sobre tal punto, observa quien juzga que la recurrida señaló con relación a la prescripción de la presente acción lo siguiente:

(…) Alega el actor en su escrito libelar, que prestó servicio para la demandada, desde el 01 de abril de 1991, hasta el 05 de julio de 2009, se constata de los autos específicamente de los folios 145 al folio 154, expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, que aún y cuando no fue promovido en tiempo hábil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza, quien aquí juzga decide tenerlo en consideración en aras de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores plasmado en nuestra carta magna, por cuanto de allí se desprende que en fecha 19 de febrero de 2010, el jefe de la Sala de Reclamos, debidamente identificado como J.N., dejó constancia mediante boleta de la notificación de la hoy demandada, haciéndola parte de un procedimiento de reclamo que cursaba por ante el referido órgano administrativo, de la cual se desprende “Se Negaron a Firmar”, todo a fin que compareciera al acto de reclamo, logrando de esta manera, poner en mora a la accionada en lo que respecta al cobro de sus prestaciones sociales. Por lo que, en el presente caso, debemos tomar como punto de referencia para el cómputo de la prescripción la oportunidad de la celebración del acto de reclamo por ante el órgano administrativo (folio 149), donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte reclamada, vale decir el 25 de febrero de 2010, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al haber quedado demostrada la interrupción del lapso de prescripción, e interpuesta la demanda en fecha 12 de enero del año 2010 y su reforma el 13 de diciembre de 2010, es evidente que no ha transcurrido el año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente siendo notificadas las empresas demandadas en fecha 25 de enero del año 2011, sin que transcurrieran los dos meses adicionales al año de prescripción, es evidente que no ha transcurrido el lapso establecido, por lo que la acción no encuentra prescrita. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente no se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de la relación de trabajo que hubo entre las partes durante el período comprendido entre el 01 de abril de 1991 al 05 de julio de 2009 (…).

Ahora bien, este Tribunal observa de la transcripción parcial de la sentencia recurrida así como de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, que la decisión de la Juez de primera instancia, es el producto de la errónea valoración de las actuaciones de naturaleza administrativa cursante en los folios 145 al folio 154 de la pieza principal del presente expediente, toda vez que se verifica lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como un acto normado la oportunidad de promoción de las pruebas en el proceso laboral, y que su promoción, constituye una carga procesal expresa que deben asumir las partes y que, además, tiene una ubicación procesal determinada, estatuida bajo ciertas condiciones de tiempo y modo que deben ser aceptadas, justamente en resguardo de las garantías procesales que deben asegurarse a favor de las partes.

En este sentido, de acuerdo al contenido de los artículos 73 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esa ley, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, siendo éste último quien dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De acuerdo a la citada disposición jurídica se colige que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley, tal y como lo estipula el artículo 65 ejusdem, es decir son de carácter impretermitibles.

Aunado a ello, se observa que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 DE NOIEMBRE DE 2009, la cual ha sido reiterada, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en el procedimiento de reajuste y cobro de pensión de jubilación instaurado por la ciudadana A.B.D.G. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció respecto a este punto lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación, del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, la sentencia impugnada no valoró la prueba documental promovida por la parte actora en segunda instancia, consistente en la copia certificada de un expediente administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual, en su opinión, demostraba la interrupción de la prescripción de la acción.

La recurrida en su motiva estableció:

(...) observa esta Alzada que el presente juicio se inicia por diferencia de pensión de jubilación, mediante demanda incoada por la ciudadana que encabeza la presente sentencia, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), en la que señala el tiempo que perduró la relación laboral, y que la misma (relación laboral) finalizó en fecha 28/02/2001.

Asimismo se constata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2002.

En la oportunidad de la contestación la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.

Ahora bien, precisa esta Alzada que aún cuando se le otorgue a la accionante el lapso de tres (años) para que opere la prescripción en la presente causa, conforme al artículo 1.980 del Código Civil; es forzoso concluir que la acción interpuesta se encuentra prescrita, ya que el acto realizado en fecha 12/01/2005 (Vid, folio 40 primera pieza), contentivo de notificación de la accionada, no surte efecto interruptivo, debido a que fue realizado fuera del lapso previsto en la norma antes indicada. Así se declara.

En cuanto a la documental que fue consignada ante esta Alzada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27/11/2007 (Vid, folio 3 de la segunda pieza); debe advertirse que, tal instrumento debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, al no hacerlo así, es forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana A.B.D.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) (...). Así se decide.

Como se evidencia de la transcripción que antecede, la recurrida no admitió y por consiguiente, no le otorgó valor probatorio, a la documental promovida por la parte actora en segunda instancia, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, que cursa al folio 3 de la pieza Nº 2 del expediente, por el hecho de que “tal instrumento debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, al no hacerlo así, es forzoso declarar su inadmisibilidad”, en consecuencia, la recurrida declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Tal prueba, no admitida ni valorada por el ad quem, demostraba, a decir del recurrente, la interrupción de la prescripción de la acción opuesta.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos).

Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contraparte.

El recurrente admite que la “Copia Certificad (sic) de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, fue promovida en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar.

Observa la Sala que la referida prueba no fue promovida en su debida oportunidad, toda vez que la parte actora pretendió incorporarla al proceso en la segunda instancia, justo un día antes de la celebración de la audiencia de apelación ante el Tribunal de alzada, violando con ello el principio de preclusión de los lapsos procesales, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el lapso de promoción de pruebas regulado expresamente en el mencionado artículo 73 eiusdem.

Ha precisado la Sala, mediante sentencia número 1164 de fecha 06 de julio de 2006, entre otras, que el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador “niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance”, lo que no se verificó en el presente caso, puesto que no puede el juez de juicio ni la alzada dar crédito a probanza alguna que no haya sido incorporada al proceso con sujeción a las normas que regulan la actividad probatoria…”

De acuerdo a las precedentes consideraciones, a criterio de quien aquí sentencia, el instrumento consignado cursante en los folios 155 al 153, debió ser presentado en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar junto con el único escrito de promoción de pruebas, exclusiva oportunidad para enterarlo al proceso, a objeto que, en el momento procesal indicado, la contraparte ejerciera el control y contradicción sobre la prueba y, por tanto se le garantizara el derecho a la defensa de manera efectiva, y no como ocurrió en el presente caso, que fue presentado en un periodo indebido, produciéndose de esta manera, la promoción de la presente probanza de manera extemporánea – por tardía -en el presente proceso, ya que había precluido el lapso de la audiencia preliminar inicial, por lo que mal podía la Juzgadora de Primera Instancia conferirle algún tipo de valor probatorio, menos aun, sin haber sido admitida y evacuada dicha documental en su oportunidad legal correspondiente, pero además, si fue valorada en la reproducción íntegra de la decisión recurrida, lo que llama de manera potencial la atención de quien juzga, pues, resulta sorprendente que tal situación resulte patentizada en autos en absoluta subversión del orden procesal. Así se establece.

Determinado lo anterior, en cuanto al lapso de prescripción de la presente acción, visto que la recurrida tomo en consideración las actuaciones administrativas, estableciendo que el computo para la interposición de la presente acción, es a partir de la “notificación” de la accionada por el acto celebrado en atención a la reclamación formulada por el accionante ante el órgano administrativo, es decir, el 09/02/2010, (folio 148), y visto que este Tribunal estableció que las actuaciones administrativas promovidas fueron consignadas extemporáneamente y en consecuencia, no contienen ningún tipo de valor probatorio, como ut supra se determinó, ya que, aún y en el supuesto negado de que se tomasen en consideración las mencionadas actuaciones administrativas, se verifica además de las mismas, que el cartel de notificación dirigido al patrono en cuanto al procedimiento de reclamo, cursante en el folio 148, no cumple con los requisitos legales mínimos de norma alguna para ser considerado como notificado el patrono reclamado a los fines del computo de la prescripción de la presente acción, pues, se constata del mismo, que supuestamente hubo negativa de firma del mismo, pero no se identifica la persona que se negó a ello ni tampoco se identifica, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo practicante de la misma; por lo que, mal podría considerarse dichas actuaciones -además de su promoción extemporánea - como acto interruptivo de la prescripción conforme a lo establecido en el literal c del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, cabe destacar, que la notificación no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, no persigue otra cosa que no sea poner en conocimiento de la persona de lo que se reclama para que comparezca y se defienda; en consecuencia, en razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal establece que el lapso para interponer la presente acción comenzó a transcurrir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo aducida por el accionante en su escrito libera, es decir, el día 05 de julio de 2009, interponiendo su demanda el actor en fecha 12 de enero de 2010, notificándose a la parte accionada en fecha 25 de enero de 2011 (folio 75), por lo que, efectuando una simple operación aritmética, esta Alzada determina que efectivamente se encuentra agotada y prescrita la acción para la interposición de la presente acción por cobro de prestaciones sociales, por lo que es procedente la defensa de fondo formulada por la demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, y en atención al criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael José Perdomo, en el caso incoado por los ciudadanos A.O.S. y C.R.V.M. contra la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., y el ciudadano N.A.C.S., de fecha: 02/12/2008, que establecido:

(…) En el caso concreto, la recurrida a.e.p.l.l. defensa de prescripción y su interrupción, tomando en consideración las pruebas relacionadas con ellas, como son las transacciones, los escritos de oposición a la homologación, así como otras actuaciones, tales como la fecha de interposición de la demanda y la citación, por lo que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia y sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Considera la Sala que la recurrida examinó todas las pruebas relacionadas con la prescripción y su interrupción, razón por la cual no incurrió en el silencio de pruebas denunciado.(…).

De esta manera y en consonancia con los preceptos generales que orientan la concepción de todo proceso, como son la celeridad y la economía procesal, es por ello que pasa esta Alzada precisa que resulta inoficioso para esta Superioridad analizar el fondo de la controversia, toda vez fue declarada procedente la prescripción de la acción interpuesta por el accionante, dado los argumentos invocados por la demandada, en consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe forzosamente declarar con lugar la apelación formulada por la parte demandada, revocar la decisión apelada en los términos antes expuestos y, declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Finalmente, dado los hechos anteriormente establecidos por esta Superioridad respecto a la implantación extemporánea de las documentales que rielan a los folios 145 al 153 en el presente asunto por parte de los apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso y siendo que, ha dicho la doctrina, que la constante sociológica del juez es la de ser un factor de equilibrio en la comunidad en que vive, que el mismo “...promueve la lucha contra la desarmonía y la injusticia e impone un orden dinámico para la pervivencia del Derecho, como medio de instaurar la justicia...”, como lo señala el procesalista a.O.A.G., reseñando a J.S.R.P. (Bogotá 1987), en su obra Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 310, aunado a que no es discusión que los jueces de la República, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se encuentran plenamente facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales o bien, de empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su tribunal, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, cuya naturaleza (de las sanciones) ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diversas oportunidades (vid. ss. S.C. de 10 de mayo de 2001, caso: J.Á.R.; del 3 de octubre de 2001, caso: E.J.U.H.; 23 de enero de 2002, caso: M.B. y R.S.); se les exhorta a colaborar con la sana administración de justicia y evitar tales reveses de índole procesal en su rol de integrantes del Sistema de Justicia en Venezuela según lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

Así también, visto que la Ciudadana Juez a-quo, no se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas de manera extemporánea por la parte actora, menos aun, fueron objeto de evacuación, empero, fueron objeto de valoración, se le insta a revisar minuciosamente las actuaciones de las partes y pronunciarse en su oportunidad legal en procura de la Tutela Judicial Efectiva representada en este caso, en el derecho a una sentencia fundamentada en derecho y congruente, pues, el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, debe analizar los elementos de los hechos controvertidos en el proceso, esto es determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar que fueron refutados por el demandado al momento de presentar su contestación de la demanda, para posteriormente fijarlos, a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes en su oportunidad procesal y una vez fijados, el juez escoge las normas jurídicas que aplicará al caso concreto donde subsumirá los mismos para resolver el caso, es así como se consigue el campo de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión. Así se establece

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia se declara, PRESCRITA LA ACCION interpuesta y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.325.896, por concepto de cobro de prestaciones sociales en contra de las sociedades mercantiles INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS C.A, INDUSTRIAS COMBATE, C.A, C.A, SUPLIDORA DE COSMETICOS ESPECIAL C.A y COSMETIC SUPPLY, C.A., supra identificadas. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto No: DP11-R-2012-000067

AMG/KG/mcrr

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