Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (7) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: N° AP11-R-2011-000001

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES INTERAMNIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1973, bajo el Nº 2, Tomo 102-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P.A., J.V.Z., I.G., F.C.P., J.V. y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.695, 42.646, 28.967, 62.178, 59.464 y 99.369, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ALONDANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2003, bajo el N° 10, Tomo 782-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.D.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.564, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL)

- I -

ANTECEDENTES

El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia Interlocutoria en fecha 19 de marzo de 2.009, declarando SIN LUGAR la Oposición a la medida de Secuestro, decretada por dicho Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2008, oposición planteada por la abogado N.J.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALONDANA C.A., en su condición de parte demandada.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2009, apeló en el cuaderno principal de la referida decisión.

En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación en cuestión.

En v.d.R.d.D.d.C.C. y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió los expedientes mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2.011, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente incidencia con motivo del proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INTERAMNIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALONDANA C.A., fundado en el vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, en ese sentido el Tribunal de la causa, en fecha 10 de noviembre de 2008, decretó Medida de Secuestro de un Local para uso exclusivo Automotriz, ubicado en el nivel Automercado, del Centro Comercial S.F., Avenida J.M.V., Urbanización S.F., Municipio Baruta del estado Miranda.

Dicha medida fue practicada en fecha 17 de noviembre de 2008, en el sitio indicado, por parte del Tribunal Cuarto Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consta en autos.

Así, en fecha 09 de diciembre de 2008, la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN ALONDANA C.A., en la persona de su apoderada judicial, abogada N.J.D.G., presentó escrito de Oposición a la medida decretada, en el cual alegó lo siguiente:

- Que dicha medida debe ser revocada, en primer lugar, por cuanto el contrato de cesión de arrendamiento consignado por la parte demandante como documento fundamental y anexo a su libelo es absolutamente nulo de nulidad absoluta, pues en dicha cesión le faltan algunos requisitos importantes para que proceda la cesión, el cual es el precio, y que a su entender constituye uno de los requisitos de existencia de los contratos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, debiendo por tanto, declarar la referida cesión como no perfeccionada de acuerdo al artículo 1.549 ejusdem y nulo e inexistente de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.479 ejusdem.

- Que la aludida cesión debe ser considerada como inexistente, su ausencia imposibilitaría la admisibilidad de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandante, todo ello en virtud de que dicho documento de cesión es un instrumento fundamental del libelo de demanda.

- Argumentó también que la cesión mencionada ut supra, se encuentra viciada de nulidad pues en su cláusula novena se evidencia que quienes aceptan la cesión, lo hacen en nombre propio y no en representación de la empresa hoy demandante, por cuanto al carecer dicha sociedad mercantil de tal aceptación queda evidenciado que no hubo convenio entre las partes, lo cual constituiría un vicio de nulidad con respecto a lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem.

- También se opuso a la medida de secuestro decretada, por cuanto tiene once (11) empleados que laboraban en el inmueble secuestrado, cuyas familias se han visto perjudicadas con la ejecución de la medida, fundamentando dicho alegato en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad para promover pruebas, en fecha 27 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas.

Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009.

El Tribunal de la causa, en fecha 19 de marzo de 2009, declaró sin lugar la Oposición planteada por la parte demandada.

A lo cual, en fecha 14 de mayo de 2010, la representación judicial de la demandada apeló de dicha decisión.

Narrado lo anterior, esta Alzada pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida, ha esgrimido entre otras cosas lo siguiente:

La existencia de supuestos vicios en la cesión del contrato de arrendamiento, en función de no haberse cumplido, con los requisitos de Ley, previstos en el articulo 1549 del código Civil, en lo atinente, a que no se estimó el precio de dicho negocio.

Al respecto debe resaltar esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para promover pruebas, promovió Copia de Cesión de Contrato de Arrendamiento, realizada entre CORPORACIÓN MIGABOSS, S.A. e INVERSIONES INTERAMNIA C.A., suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, anotado bajo el N° 28, Tomo 68, respecto a dicha documental observa esta Alzada, que la parte actora no tuvo objeción alguna, sobre dicho documento, no lo desconoció ni lo impugnó, por lo que según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnados en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquiere el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, valor probatorio que dio esta Juzgadora a dicho documento en la pieza principal. Así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, promovió todas las documentales, consignadas con el libelo de demanda, sobre la cuales esta Juzgadora, en la sentencia definitiva dictada en esta misma fecha les otorgó todo su valor probatorio.

Analizadas como han sido las pruebas, aportadas por las partes en la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera:

Los argumentos de la parte demandada, en su escrito de Oposición, se basan en la titularidad del derecho esgrimido en la demanda por parte del actor, habida consideración de que la nulidad de la cesión de los derechos del arrendador en el contrato cuyo cumplimiento se ha demandado, implicaría la pérdida de la cualidad de arrendador en cabeza de la demandante y por ende la pérdida de la cualidad para demandar en el presente caso.

Dicho lo anterior, de acuerdo a la documentación traída por la representación judicial de la parte actora, quedó demostrada la titularidad que ostenta la parte actora sobre un Local para uso exclusivo Automotriz, ubicado en el nivel Automercado, del Centro Comercial S.F., Avenida J.M.V., Urbanización S.F., Municipio Baruta del estado Miranda, según documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de junio, anotado bajo el N° 18, Tomo17, del Protocolo Primero, y valorada como fue la cesión de Contrato de Arrendamiento, en virtud de lo cual queda así desvirtuado el alegato, de nulidad de la cesión y la falta de cualidad del actor para intentar la demanda. Así se decide.

Ahora bien, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.

Es cierto que de algún modo la defensa utilizada por la opositora en este caso, al principio, podía hacer desvanecer la presunción de buen derecho sobre la cual tiene que estar fundada toda medida cautelar, puesto que la sospecha grave de procedencia de la excepción de falta de cualidad, de algún modo podría generar en el sentenciador la sensación de que el derecho deducido por la demandante en el asunto, puede no corresponderle.

Más sin embargo, declarada como fue la titularidad de INVERSIONES INTERAMNIA C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio y el derecho que tiene para demandar, lo que deja claro que para el momento en que fue dictado el fallo apelado, si existía la presunción de buen derecho de la parte actora. Así se decide.

Al hilo de lo anterior, esta Juzgadora comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado en cuanto a que:

…Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva, y en este caso particular, del acervo probatorio que se ha incorporado a los autos, se observa que la parte demandada, ha defendido en distintos procesos, así como, en distintas instancias, inclusive por ante el Tribunal Supremo de Justicia, sus pretensiones, con relación a la relación locativa concreta, sin que en aquellos procesos se observe al menos de autos, que hubiere propuesto en la misma relación subjetiva, la defensa de nulidad de la cesión que hoy aduce, lo cual contribuye a que la presunción que desde un principio aparece favorable a la demandante, no quede desvanecida con la simple argumentación hoy utilizada en sede cautelar, salvo lo que de lo principal resulte. Así se establece.

Se reitera que, en el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición con la intención de enervar los supuestos de procedencia del secuestro decretado y practicado, para nada apuntan a hacer crecer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, que a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.

En otro orden de ideas, en relación al argumento esgrimido por la demandada, relativo a que en el inmueble secuestrado laboraban once (11) empleados, cuyas familias se han visto perjudicadas, con la ejecución de la medida, esta Juzgadora observa, que en primer lugar la representación de la parte demandada no ha aportó medio probatorio alguno, que siquiera demostrara la relación laboral entre dichos eventuales trabajadores y la parte de demandada, para así sustentar su pretensión, Carga esta que le correspondía por haberlo alegado, En el evento de que existiera relación laboral alguna, la misma es oponible entre los sujetos que la sostienen, no guardando relación con ella el Arrendador del lugar en el cual el patrono desempeña su empresa o negocio, a cargo del cual se desarrolla la relación laboral.

La protección de los eventuales derechos laborales de quienes trabajarían para el demandado, correspondería en principio a otra competencia judicial, y pareciera que principalmente frente al eventual patrono y no frente a terceros. Así se declara.

Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada y practicada, desde lo cual no corresponderá otra cosa más que declarar improcedente la oposición formulada y en consecuencia mantener vigente la cautelar. Así se declara…

.

Dicho todo lo anterior, como quiera que el Juzgado de la causa, al momento del Decreto de la medida de Secuestro verificó los tres requisitos exigidos por la Ley, en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el medio de prueba acompañado al libelo de demanda y consideró que del examen provisional de los instrumentos consignados a la demanda, pudo apreciarse presunción de la preexistencia de una relación arrendaticia existente entre las partes.

Por otro lado, tenemos que la parte demandada en su escrito de oposición, no adujo las razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada y practicada, desde lo cual no corresponderá otra cosa más que declarar improcedente la oposición formulada, debiendo confirmarse el fallo apelado dictado en fecha 19 de marzo de 2009. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2009, por la abogado N.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se declara.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL), sigue INVERSIONES INTERAMNIA, C.A. en contra de CORPORACIÓN ALONDANA, C.A. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2009, por la abogado N.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de marzo de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición a la medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2008, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALONDANA C.A., en su carácter de parte demandada en el presente juicio.

En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte opositora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.H.

Asunto: AP11-R-2011-000001

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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