Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoAcción Cambiaria

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Interbank C.A., Banco Universal, (antes denominado Banco Internacional, “Interbank” C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Junio de 1.971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, con posteriores reformas, siendo la última de ellas, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero, el día trece (13) de mayo de 1.997, bajo el Nº 45, Tomo 120-A Pro; entidad financiera fusionada por absorción según se evidencia en Gaceta Oficial Nº 38.867 por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, siendo modificados sus estatutos y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro.

DEMANDADOS: H.P.P. y E.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V- 1.737.427 y 1.746.016, en su orden

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. J.C.L.S., y M.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 38.366 y 32.859, en su orden.

APODERADOS

DEMANDADOS: Dres. A.I.R.G., A.J.A. e H.M.U. , abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.926, 9.926 y 23.839, en su orden.

MOTIVO: Acción Cambiaria.

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha once (11) de agosto de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la Representación Judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que consta de instrumentos pagarés signados con los números 038-007590-4 y 038-00791-7, librados, el primero en fecha once (11) de septiembre de 1.997, con venciendo el día diez (10) de octubre de 1.997, y el segundo en fecha veintiocho (28) de octubre de 1.997, con vencimiento el veintiocho (28) de noviembre de 1.997. Que su representada dio en calidad de préstamo a interés por un plazo de Treinta (30) días, al ciudadano H.J.P.P., las cantidades de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), y Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Que dichos efectos cambiarios devengarían intereses calculados a la tasa del Treinta por Ciento (30%) anual, para el primer pagaré y, veintisiete por ciento (27%) anual para el segundo pagaré, y en caso de producirse el incumplimiento en el pago oportuno de los referidos préstamos, se generarían intereses moratorios sobre el respectivo capital, calculados a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante la vigencia de la misma.

Esgrimió la parte actora que, posteriormente los referidos pagarés fueron objeto de varias renovaciones, siendo la última de ella, en fecha cinco (05) de septiembre de 1.998, por las cantidades de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000, 00), con vencimiento el dos (02) de diciembre de 1.999, fijándose una tasa para el refinanciamiento del sesenta y cinco por ciento (65%) anual, para ambos pagarés. Se constituyó en avalista el ciudadano E.P.P., a los fines de responder por todas las obligaciones contraídas por el ciudadano H.J.P.P..

Alega que, vencidos como se encuentran los plazos estipulados en los citados pagarés, y ante las múltiples gestiones realizadas para obtener de los hoy demandados, la devolución de las cantidades de dinero dadas en calidad de préstamo, así como los intereses generados, incluyendo los de mora, es por lo que su representado, demanda por el procedimiento de intimación establecido en la artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano H.J.P.P., en su carácter de deudor principal y al ciudadano E.P.P., en su carácter de avalista de todas las obligaciones asumidas por el deudor, para que paguen a su representado o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital adeudado de acuerdo a lo estipulado en el instrumento pagaré signado con el Nº 038-007590-4.

  2. La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de capital adeudado de acuerdo a lo estipulado en el instrumento pagaré signado con el Nº 038-007591-7.

  3. La cantidad de Dos Millones Doscientos Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.202.777,74), por concepto de intereses convencionales generados desde el día dos (02) de diciembre de 1.998, hasta la presente fecha, mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, de acuerdo a lo estipulado en el instrumento pagaré signado con el Nº 038-007590-4.

  4. La cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.324.165, 59), por concepto de intereses convencionales generados desde el día dos (02) de diciembre de 1.998, hasta la presente fecha, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, de acuerdo lo estipulado en el instrumento pagaré Nº 038-007591-7.

  5. La cantidad de Novecientos Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 904.444,16), por concepto de intereses moratorios, generados desde el día (03) de diciembre de 1.998, hasta la presente fecha, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, de acuerdo a lo estipulado en el instrumento pagaré signado con el Nº 038-007590-4.

  6. La cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Treinta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 420.032,52), por concepto de intereses moratorios desde el día tres (03) de diciembre de 1.998, hasta la presente fecha, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, de acuerdo a lo estipulado en el instrumento pagaré signado con el Nº 038-007591-7.

  7. En pagar las costas y costos que originen el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, los cuales estima Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco (Bs. 9.462.855,00).

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Fundamenta su pretensión en los artículos 1.264 y 1.269, del Código Civil, y 440 del Código de Comercio. Se estimó la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Trescientos Catorce Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 47.314.275,01).

Asimismo, solicitó la representación actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la norma adjetiva, fuese decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, comisionando para tal fin al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha medida de embargo no fue practicada según consta de acta levantada al efecto, la cual riela al folio seis (06) al ocho (08) y su vuelto del cuaderno de medidas.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1999, fue admitida la demanda ordenándose la intimación de los accionados para que apercibidos de ejecución comparezcan dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de sus intimaciones, a los fines de pagar o acreditar haber cancelado lo demandado como insoluto.

Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2000, se avoca al conocimiento de causa, en su carácter de Juez Provisorio, el Dr. C.N.H..

De diligencia consignada por el Alguacil adscrito a este Despacho, en fecha siete (07) agosto de 2000, se evidencia la imposibilidad de practicar la citación personal de los accionados.

Ante tal situación, el accionante solicita, se tramite la intimación de los demandados conforme lo establece el artículo 650 del texto legal adjetivo, proveyéndose su solicitud por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2000, librándose al efecto el referido cartel de intimación.

Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de enero de 2001, comparece la abogada A.I.R.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.926, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.P.P., y mediante escrito, se opuso al procedimiento intimatorio instaurado, presentado en los siguientes términos:

Arguyó que los pagarés traídos a juicio, como instrumentos fundamentales de la presente acción, no se encuentran vencidos, pues éstos fueron prorrogados. Asimismo, indicó que a dichos efectos cambiarios se les hicieron pagos parciales que no aparecen reflejados, por lo que de no haberse prorrogado y ser de plazo vencidos, el monto a pagar por tal concepto no es el intimado.

En cuanto a los intereses devengados por el saldo a deber y libelados, no corresponden con los efectivamente causados, razón por la cual el monto que se intima por tal concepto, tampoco corresponde con el que supuestamente se adeuda. Negó el monto intimado por concepto de intereses moratorios.

Por último, alega que en el libelo de demanda fueron calculadas unas sumas de dinero por concepto de intereses a capital y de mora, pero no se determinó la base del cálculo de los mismos, lo cual impide sobre todo en el supuesto de intereses moratorios, saber cómo fueron calculados éstos, y si corresponden con lo estipulado en el instrumento cambiario. Consigna instrumento poder que acredita su representación.

En la misma fecha, la profesional del derecho, consigna escrito de oposición al procedimiento intimatorio, en representación del ciudadano H.J.P.P., bajo los mismos términos expuestos anteriormente. Presentando instrumento poder otorgado por la parte, el cual acredita su representación.

De seguidas, la apoderada accionada, consigna escritos contentivos de oposición de cuestiones previas en representación de sus mandantes, mediante los cuales opuso las defensas perentorias contenidas en los ordinales 6° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Comparece la representación demandante y solicita sea declarada firme la demanda y el decreto de intimación, por cuanto alega que la oposición realizada por la apoderada judicial de los demandados, fue hecha en forma extemporánea por anticipada, al igual que el escrito de cuestiones previas Consignó recaudos.

Posteriormente la apoderada judicial de los intimados, en virtud de la solicitud del apoderado actor, arguye que los accionados quedaron tácitamente intimados en la práctica de la medida y por lo tanto el lapso de oposición comenzó a computarse luego de recibidas las resultas en este Juzgado.

Ante tal incidencia, el demandante solicita mediante escrito, se desestimen los alegatos de la apoderada de los intimados, por ser improcedentes y requiere al Tribunal declare firme el decreto intimatorio.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2003, se avoca al conocimiento de causa, en carácter de Juez Titular de este Despacho Judicial, el Dr. C.S.D., fijándose diez (10) días de despacho, sucedidos por el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente notificados los accionados de dicho avocamiento, este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, dicta sentencia interlocutoria en la cual resuelve como punto previo, la extemporaneidad alegada por la parte actora, concluyendo que la apoderada judicial demandada consignó en tiempo oportuno tanto la oposición al procedimiento, como la defensa de cuestiones previas, declarando finalmente, sin lugar las cuestiones previas opuestas en nombre de sus mandantes.

Notificadas las partes de la decisión proferida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, la representación judicial demandada, procede a dar contestación a la demanda, de esta forma niega, rechaza y contradice la demandada incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado al derecho invocado. En su defensa, señaló como punto previo, que para la fecha en que el accionante intentó la demanda en contra de sus mandantes, los instrumentos pagarés no se encontraban vencidos, por cuanto los mismos fueron prorrogados.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presenta escrito de promoción. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa, los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha quince (15) de enero de 2007, la abogada M.R., apoderada judicial actora, consigna escrito de informes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- PUNTO PREVIO -

- Del vencimiento de los instrumentos fundamentales de la acción -

Antes de pasar a dilucidar el fondo de lo debatido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al alegato formulado por la representación judicial de los intimados como defensa previa en la oportunidad de la contestación de demandada, relativo al vencimiento de los instrumentos pagarés, en los cuales se fundamenta la presente acción. Para ello, quien suscribe el presente fallo pasa a a.l.p.d.l. forma siguiente:

Es posible observar del documento pagaré signado con el Nº 038-005023-3, que el mismo fue librado en fecha once (11) de septiembre de 1997, por una cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), cuyos intereses serían calculados a la tasa del Treinta por Ciento (30%) anual, y con vencimiento el diez (10) de octubre de 1997. Asimismo, se aprecia del cuerpo de dicho efecto cambiario, diversas notas de prórroga, que indican claramente las renovaciones que de éste se efectuaron, por las cantidades allí indicadas y bajo las respectivas tasas de interés que en él se especifican, evidenciándose además en la parte posterior del instrumento en estudio, el vencimiento de dichas renovaciones, siendo la última de ellas, por una cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), a la tasa de del Sesenta y Cinco por Ciento (65%) anual, cuya fecha de vencimiento se aprecia el día dos (02) de diciembre de 1998.

Por otra parte, se evidencia del pagaré signado con el Nº 038-005333-7, que el mismo fue librado en fecha veintiocho (28) de octubre de 1997, por una cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), cuyos intereses serían calculados a la tasa del Veintisiete por Ciento (27%) anual, y con vencimiento el Veintiocho (28) de noviembre de 1997. Igualmente, se aprecia del cuerpo de dicho efecto cambiario, diversas notas de prórroga, que indican claramente las renovaciones que de éste se realizaron, por las cantidades correspondientes y bajo las respectivas tasas de interés que en él se especifican, evidenciándose asimismo, de la parte posterior del instrumento, el vencimiento de dichas renovaciones, siendo la última de ellas por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), a la tasa de del Sesenta y Cinco por Ciento (65%) anual, cuya fecha de vencimiento, al igual que el pagaré arriba analizado, se aprecia el día dos (02) de diciembre de 1998.

Ahora bien, al respecto de las renovaciones verificadas de los instrumentos mercantiles en análisis, la parte demandante, señala en su escrito libelar lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(…) Posteriormente los referidos Pagarés fueron objeto de varias renovaciones, siendo la última de ellas, en fecha 05 de Septiembre de 1.998, por las cantidades de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.00,00), y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), con vencimientos en fecha día 02 de Diciembre de 1.999, fijándose una tasa para el refinanciamiento del sesenta y cinco por ciento (65%) anual, para ambos Pagarés

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, y del estudio de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, se observó que el accionante señala como fecha de vencimiento de las últimas renovaciones realizadas a los instrumentos cambiarios, el día dos (02) de diciembre del año 1999, por lo que resulta fácil para quien suscribe apreciar, que tal fecha no coincide con la verificada del cuerpo de ambos pagarés como el vencimiento de la última de las prórrogas realizadas.

Entre tanto, se hace oportuno, para quien aquí decide, hacer unas consideraciones previas:

En atención a la naturaleza cambiaria de la presente acción debe establecerse que, los títulos de crédito son documentos ejecutivos de los que se desprende la confesión por adelantado que hace un deudor cambiario de su deuda, la cual es consignada en un papel.

Dentro de los títulos de crédito más importantes se encuentra el pagaré, este instrumento contiene una obligación cerrada que contrae unilateralmente una persona a fin de pagar a la orden de otra, cierta cantidad de dinero. Al igual que otros títulos exige requisitos formales-literales, a saber: la mención de ser pagaré inserta en el documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribe el documento y la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Asimismo, se requieren ciertos elementos personales, es decir las personas físicas o morales que deben intervenir en el perfeccionamiento del pagaré, quienes pueden dividirse en dos grupos: los indispensables y los eventuales. Los indispensables son exclusivamente suscriptor y beneficiario y, los eventuales, aquellos cuya participación no tienen incidencia en el perfeccionamiento del instrumento, como los endosatarios y el aval. Respecto a estos derechos y obligaciones que corresponden a los elementos personales del pagaré, el obligado es justamente el suscriptor, en el acto de creación este sujeto adquiere voluntariamente la obligación por excelencia del derecho cambiario: el pago del documento. De no hacerlo, el carácter de prueba preconstituida de los títulos de crédito permitirá ipso tempus al actor pueda echar a andar la maquinaria jurisdiccional. Paralelamente a esta principal obligación, existen a favor del suscriptor ciertos derechos que, en todo caso son correspondientes a las obligaciones del beneficiario, y que consisten fundamentalmente en el cumplimiento de la literalidad del propio documento, pues las obligaciones y derechos se constriñen a la literalidad del documento.

A tenor del instrumento en estudio, señala el Código de Comercio, en su artículo 487:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio (…)

De conformidad con lo precedente, debe considerarse que al igual que la letra de cambio, el pagaré es regido por el principio de la literalidad, principio que viene a constituir la amplitud del derecho exigible, esta literalidad es el elemento que establece los límites de exigencia a los que puede aspirara el titular o beneficiario del documento. El beneficiario de un título de crédito no puede exigirle a su deudor nada que no este previsto en el propio texto; el universo jurídico de las obligaciones y derechos que crea la expedición de un pagaré no necesita mayor interpretación que la que se desprenda de lo escrito en el papel.

Ahora bien, expuesto lo anterior, debe concluirse en aplicación del principio de literalidad arriba analizado, que establece que lo exigido no podrá ser más de lo escrito en el efecto cambiario, que, la fecha vencimiento de la última de las renovaciones literalmente observadas en el texto de los instrumentos cambiarios, es el dos (02) de diciembre de 1998, en consecuencia, debe entenderse que para el momento de la interposición de la presente acción, a saber, el día once (11) de agosto de 1999, los pagarés traídos al presente juicio como instrumentos fundamentales de la acción, se encontraban vencidos, pese a lo expuesto por el actor en su libelo, lo cual conlleva a este Juzgador a deducir que el alegato formulado por la apoderada judicial de los intimidados, resulta improcedente. Así se decide.-

- III -

- Motivación para Decidir -

Dilucidada la defensa perentoria opuesta, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones, con el propósito de resolver la presente controversia:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, a saber, el thema decidendum, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente constituye la pretensión actora obtener, mediante sentencia de condena, el pago del capital adeudado mas sus accesorios, con ocasión a la existencia de préstamos a interés documentados mediante dos (02) pagarés, emitidos en la ciudad de Caracas, el once (11) de septiembre de 1997 y veintiocho (28) de octubre de 1997, suscritos por el ciudadano H.J.P.P., y avalados por el ciudadano E.P.P., por la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), respectivamente, ambos prorrogados en diferentes oportunidades, siendo que vencido el plazo de la última de sus renovaciones, la parte accionada a pesar de los múltiples reclamos extrajudiciales, no ha cancelado las cantidades de dinero dadas en calidad de préstamo, más los intereses generados, incluyendo los de mora; ante lo cual, se opone la parte demandada rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada, alegando haberse realizado abonos parciales a los instrumentos cambiarios.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consigna la representación judicial de la parte actora, los siguientes recaudos:

 Inserto al folio ocho (08) del expediente, y marcado con la letra “B”, pagaré Nº 038-005023-3 suscrito en fecha once (11) de septiembre de 1997, por el ciudadano, H.J.P.P., por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), con vencimiento para el Diez (10) de octubre de 1.997, y cuya última de sus renovaciones, hecha por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), vencía el Dos (02) de diciembre de 1998. Marcado con la letra “C”, Pagaré Nº 038-005333-7, cursante al folio nueve (09) de expediente, suscrito en fecha Veintiocho (28) de octubre de 1997 por el ciudadano H.J.P.P., por un monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), con vencimiento para el Veintiocho (28) de noviembre de 1997, y cuya última de sus renovaciones, hecha por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), vencía el dos (02) de diciembre del 1997. Por cuanto los títulos valores en comento no fueron impugnados en la oportunidad de la litis contestación, este Tribunal, los tiene como reconocidos y les otorga valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Marcados con la letra “D” y “E”, cursantes a los folios diez (10) y once (11) del expediente, estados de cuenta emitidos por Internacional, C.A., Interbank. Por cuanto, los presentes instrumentos privados, son emanados de la misma parte promovente, carecen de eficacia probatoria, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desecharlos del debate procesal.

 Corre inserta al folio sesenta y uno (61) copia de Gaceta Oficial Nº 38.867, según la cual consta la fusión entre el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, e Interbank C.A., Banco Universal. Este Tribunal, le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 1.357, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo en su escrito, los pagarés consignados junto a su escrito libelar, tales instrumentos, se encuentran debidamente valorados.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Sentenciador, hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.354 de Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Como ya anteriormente se señaló, invoca la actora la existencia de instrumentos crediticios constituidos por dos (02) Pagarés signado con los números 038-00523-3 y 038-005333, respectivamente. Dichos efectos cambiarios fueron presentados anexos al escrito libelar y de seguidas, quien aquí suscribe, pasa a analizarlos así:

Por (Bs. 30.000.000,00) Vencimiento 10-10-97

PRORROGAS O RENOVACIONES:

1* Por (Bs. 30.000.000,00) (bolívares) Vencimiento 10-11-97 interés 30%

2* Por (Bs. 30.000.000,00) (bolívares) Vencimiento 10-12-97 interés 32 %

3* Por (Bs. 30.000.000,00) (bolívares) Vencimiento 09-01-98 interés 32%

Pagaré Nº 038-0050223-3

Por Bs. 30.000.000,00

Vencimiento

Yo (nosotros), H.J.P.P.M. (es) de edad, de este domicilio, titular (es) de la (s) Cédulas de Identidad número (s) 1.737.427 y respectivamente), declaro (amos): Que he (mos) recibido en dinero en efectivo, a mi (nuestra) entera y cabal satisfacción, del BANCO INTERNACIONAL C.A. (Interbank), en lo sucesivo “EL BANCO”, y por tanto debo (mos) y pagare (mos) a dicho Banco a su orden sin aviso y sin protesto, el día 10 de OCTUBRE 1997, la cantidad de TREINTA MILLONES EXACTOS Bolívares (Bs. 30.000.000,00), en la moneda de curso legal. La referida cantidad de dinero devengará intereses a la tasa del TREINTA por ciento (30%) anual, pagaderos (mensualmente) (trimestralmente) (semestralmente), (al inicio) (al vencimiento) del período, tanto por el plazo concedido como por los de cualesquiera prórrogas o renovaciones que “EL BANCO” decida conceder en las condiciones y tipo de interés que en cada caso determine. Autorizo (amos) expresamente a “EL BANCO” a modificar la tasa de interés antes señalada y aceptando como único medio de prueba de dichas variaciones, las reflejadas en las notas de crédito y débito que “EL BANCO” exhiba o le oponga como correspondientes a un determinado mes o período de liquidación que serán las mismas que “EL BANCO” le envíe a mi (nuestra) representada como correspondiente de ese mismo mes o período de liquidación. El banco presumirá en forma absoluta, la conformidad de las notas referidas, si a los treinta días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, no las objetare (emos) por escrito, en forma concreta, detallada y razonada. El dinero que he (emos) recibido será invertido en operaciones de legítimo carácter comercial. Si no hiciere (mos) el pago en la fecha correspondiente , además de los intereses estipulados pagare (emos) a “EL BANCO” intereses moratorios sobre el respectivo capital calculados a la tasa de interés de mora vigente en el mercado financiero para el momento en que ocurra la mora y durante todo el curso de la misma, en la cual en ningún caso será inferior a la tasa que resulte de sumar TRES puntos de porcentaje (3%) adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora y durante toda la vigencia de la misma, sin menoscabo al cobro consiguiente que “EL BANCO” se reserva para las obligaciones de plazo vencido Expresamente autorizo (amos) a “EL BANCO”, sin necesidad de aviso alguno, para cargar a cualesquiera cuenta (s) corriente (s) o de depósito (s) que mantuviere mi (nuestra) representada en él, sea en su Oficina Principal, sus sucursales o agencias, cualesquiera cantidades que le adeudare mi (nuestra) representada por amortizaciones de interés derivados de este documento, así como también cualesquiera otras obligaciones exigibles o bien compensarlas con otras sumas de las cuales pudiera ser acreedora mi (nuestra) representada contra “EL BANCO”. Serán por cuata de mi (nuestra) representada todos los costos y gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, por amortizaciones de interés derivado de éste documento así como también, inclusive honorarios de abogados, cuyo pago sea legalmente procedente, y que se causaren con motivo de las obligaciones que aquí asume mi (nuestra) representada, hasta a cancelación total de las mismas. Para todos los efectos de este documento, queda elegida la Ciudad de Caracas como domicilio especial, sin que esto impida a “EL BANCO” ocurrir a otros Tribunales competentes de conformidad con la Ley.

CARACAS, 11 de Septiembre de 1997

De la parte posterior título cambiario en comento, se observa las siguientes notas de prórrogas:

Por Bs. 30.000.000,00 Vcto. 16-01-98 Int. 28%

Por Bs. 30.000.000,00 Vcto. 23-01-98 Int. 28%

Por Bs. 30.000.000,00 Vcto. 30- 01-98 Int. 28%

Por Bs. 30.000.000,00 Vcto. 27-02-98 Int. 36%

Por Bs. 30.000.000,00 Vcto. 06-03-98 Int. 39%

Por Bs. 25.000.000,00 Vcto. 13-03-98 Int. 39%

Por Bs. 25.000.000,00 Vcto. 23-03-98 Int. 39%

Por Bs. 25.000.000,00 Vcto. 30-03-98 Int. 39%

Por Bs. 25.000.000,00 Vcto. 06-04-98 Int. 39%

POR BS. 25.000.000,00 VCTO. 13-04-98 INT. 39%

POR. BS. 25.000.000,00 VCTO. 20-04-98 INT. 39%

POR BS. 25.000.000,00 VCTO. 27-04-98 INT. 40%

POR BS. 25.000.000,00 VCTO. 04-05-98 INT. 40%

POR BS. 25.000.000,00 VCTO. 11-05-98 INT. 43%

POR BS. 25.000.000,00 VCTO. 20-05-98 INT. 46%

POR BS. 20.000.000,00 VCTO. 09-06-98 INT. 46%

POR BS. 20.000.000,00 VCTO. 23-06-98 INT. 46%

POR BS. 20.000.000,00 VCTO. 30-06-98 INT. 46%

POR BS. 20.000.000,00 VCTO. 06-07-98 INT. 54%

POR BS. 20.000.000,00 VTCO. 15-07-98 INT. 54%

POR Bs. 20.000.000,00 VCTO. 22-07-98 INt. 65%

POR Bs. 20.000.000,00 VCTO 30-07-98 INT. 62%

POR Bs. 20.000.000,00 VCTO 04-09-98 INt. 62%

Por bs. 20.000.000,00 vcto. 02-12-98 int. 65%

(Resaltado del Tribunal).

En el segundo título cambiario accionado, señala:

Por (Bs. 20.000.000,00) Vencimiento 28-11-97

PRORROGAS O RENOVACIONES:

1* Por (Bs. 20.000.000,00) (bolívares) Vencimiento 29-12-97 interés 28%

2* Por (Bs. 20.000.000,00) (bolívares) Vencimiento 29-01-98 interés 28 %

3* Por (Bs. 20.000.000,00) (bolívares) Vencimiento 27-2-98 interés 36%

Pagaré Nº 038-005333-7

Por Bs. 20.000.000,00

Vencimiento

Yo (nosotros), H.J.P.P.M. (es) de edad, de este domicilio, titular (es) de la (s) Cédulas de Identidad número (s) 1.737.427 y respectivamente), declaro (amos): Que he (mos) recibido en dinero en efectivo, a mi (nuestra) entera y cabal satisfacción, del BANCO INTERNACIONAL C.A. (Interbank), en lo sucesivo “EL BANCO”, y por tanto debo (mos) y pagare (mos) a dicho Banco a su orden sin aviso y sin protesto, el día 28 de NOVIEMBRE de 1997, la cantidad de VEINTE MILLONES EXACTOS Bolívares (Bs. 20.000.000,00), en la moneda de curso legal. La referida cantidad de dinero devengará intereses a la tasa del VEINTE Y SIETE por ciento (27%) anual, pagaderos (mensualmente) (trimestralmente) (semestralmente), (al inicio) (al vencimiento) del período, tanto por el plazo concedido como por los de cualesquiera prórrogas o renovaciones que “EL BANCO” decida conceder en las condiciones y tipo de interés que en cada caso determine. Autorizo (amos) expresamente a “EL BANCO” a modificar la tasa de interés antes señalada y aceptando como único medio de prueba de dichas variaciones, las reflejadas en las notas de crédito y débito que “EL BANCO” exhiba o le oponga como correspondientes a un determinado mes o período de liquidación que serán las mismas que “EL BANCO” le envíe a mi (nuestra) representada como correspondiente de ese mismo mes o período de liquidación. El banco presumirá en forma absoluta, la conformidad de las notas referidas, si a los treinta días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, no las objetare (emos) por escrito, en forma concreta, detallada y razonada. El dinero que he (emos) recibido será invertido en operaciones de legítimo carácter comercial. Si no hiciere (mos) el pago en la fecha correspondiente , además de los intereses estipulados pagare (emos) a “EL BANCO” intereses moratorios sobre el respectivo capital calculados a la tasa de interés de mora vigente en el mercado financiero para el momento en que ocurra la mora y durante todo el curso de la misma, en la cual en ningún caso será inferior a la tasa que resulte de sumar TRES puntos de porcentaje (3%) adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora y durante toda la vigencia de la misma, sin menoscabo al cobro consiguiente que “EL BANCO” se reserva para las obligaciones de plazo vencido Expresamente autorizo (amos) a “EL BANCO”, sin necesidad de aviso alguno, para cargar a cualesquiera cuenta (s) corriente (s) o de depósito (s) que mantuviere mi (nuestra) representada en él, sea en su Oficina Principal, sus sucursales o agencias, cualesquiera cantidades que le adeudare mi (nuestra) representada por amortizaciones de interés derivados de este documento, así como también cualesquiera otras obligaciones exigibles o bien compensarlas con otras sumas de las cuales pudiera ser acreedora mi (nuestra) representada contra “EL BANCO”. Serán por cuata de mi (nuestra) representada todos los costos y gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, por amortizaciones de interés derivado de éste documento así como también, inclusive honorarios de abogados, cuyo pago sea legalmente procedente, y que se causaren con motivo de las obligaciones que aquí asume mi (nuestra) representada, hasta a cancelación total de las mismas. Para todos los efectos de este documento, queda elegida la Ciudad de Caracas como domicilio especial, sin que esto impida a “EL BANCO” ocurrir a otros Tribunales competentes de conformidad con la Ley.

CARACAS, 28 de OCTUBRE de 1997

Del segundo título cambiario en estudio, se observa las siguientes notas de prórrogas, en la parte posterior del instrumento:

Por Bs. 20.000.000,00 vcto. 06-03-98 Int. 39%

Por Bs. 15.000.000,00 VCTO. 13-03-98 INT. 39%

Por Bs. 15.000.000,00 VCTO. 23- 03-98 INT. 39%

Por Bs. 15.000.000,00 VCTO. 30-03-98 INT. 39%

Por Bs. 15.000.000,00 VCTO. 06-04-98 INT. 39%

POR BS. 15.000.000,00 VCTO. 13-04-98 INT. 39%

POR BS. 15.000.000,00 VCTO. 20-04-98 INT. 39%

POR BS. 15.000.000,00 VCTO. 27-04-98 INT. 40%

POR BS. 15.000.000,00 VCTO. 04-05-98 INT. 40%

POR BS. 15.000.000,00 VCTO. 11-05-98 INT. 43%

POR. BS. 15.000.000,00 VCTO. 20-05-98 INT. 46%

POR BS. 10.000.000,00 VCTO. 09-06-98 INT. 46%

POR BS. 10.000.000,00 VCTO. 23-06-98 INT. 46%

POR BS. 10.000.000,00 VCTO. 30-06-98 INT. 46%

POR BS. 10.000.000,00 VCTO. 06-07-98 INT. 54%

POR BS. 10.000.000,00 VCTO. 15-07-98 INT. 54%

POR Bs. 10.000.000,00 VCTO. 22-07-98 INT. 65%

POR Bs. 10.000.000,00 VCTO. 30-07-98 INT. 62%

POR Bs. 20.000.000,00 VCTO. 21-008-98 INT. 60%

POR BS. 20.000.000,00 VTCO. 04-09-98 INT. 62%

por bs. 20.000.000,00 vcto. 02-12-98 int. 65%

(Resaltado del Tribunal)

Se evidenció en la parte inferior de los títulos crediticios, que los ciudadanos H.J.P.P. y E.P.P. estamparon su firma, el primero en su carácter de deudor y el segundo en su carácter de avalista de las obligaciones descritas en los pagarés.

Ahora bien, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, aplicable al caso que nos ocupa y que dispone:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en números y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.

Si analizamos la norma transcrita, debemos necesariamente entender que, para que el pagaré surta sus efectos, debe contener las enunciaciones señaladas en él, por ser las mismas imperativas y, no facultativas.

En el presente caso, queda demostrado que los mencionados efectos cambiarios (pagarés), los cuales fueron producidos con el escrito libelar como los instrumentos fundamentales de la presente acción, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio; asimismo, fueron objeto de valoración por este Tribunal, teniéndoseles legalmente por reconocidos y asignándoles todo el valor probatorio que emana de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señaló en esta decisión al momento de valorar los medios probatorios traídos a los autos. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador, que la parte actora demostró, suficientemente, en autos, y conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de los títulos cambiarios acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales. Así se establece.-

Corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o si, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago.

Como ya quedó escrito en esta decisión, la representación demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, invocando que los pagarés objeto de esta demanda no estaban vencidos, por cuanto los mismos no fueron prorrogados, lo cual quedó desvirtuado en el punto previo del presente fallo. Igualmente alegó la realización de unos pagos parciales efectuados por sus representados, hechos estos que no probó. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.-

- IV -

- D E C I S I Ó N –

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, se hace forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

- V -

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Cambiaria intentara la sociedad mercantil Interbank C.A. Banco Universal entidad financiera fisionada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos H.J.P.P. y E.P.P., partes plenamente identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil Interbank C.A. Banco Universal, entidad financiera fusionada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos H.J.P.P. y E.P.P..

SEGUNDO

Se condena a los co-demandados H.J.P.P. y E.P.P., a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital adeudado por el préstamo documentado mediante el pagaré distinguido con el Nº 038-005023-3.

  2. La suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado por el préstamo documentado mediante el pagaré distinguido con el Nº 038-005333-7.

  3. La cantidad de Dos Millones Doscientos Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 2.202.777,74), por concepto de intereses convencionales generados desde el dos (02) de diciembre de 1.998, hasta la presente fecha, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, de acuerdo a lo estipulado en el instrumento pagaré Nº 038-005023-3.

  4. La cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.324.165, 59), por concepto de intereses convencionales generados desde el día dos (02) de diciembre de 1.998, hasta la presente fecha, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, de acuerdo lo estipulado en el instrumento pagaré Nº 038-005333-7.

  5. La cantidad de Novecientos Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 904.444,16), por concepto de intereses moratorios, generados desde el día (03) de diciembre de 1.998, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, de acuerdo a lo estipulado en el instrumento pagaré signado con el Nº 038-005023-3, y la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Treinta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 420.032,52), por concepto de intereses moratorios generados desde el día tres (03) de diciembre de 1.998, de acuerdo a lo estipulado en el instrumento pagaré signado con el Nº 038-005333-7, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. A tales efectos, se ordena efectuar una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente litis, se condena en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/flore.-

Exp. Nº 99-8996.-

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