Decisión nº 212-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de noviembre de 2006

196° y 147°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el ciudadano J.M. COUTO ALEN, asistido de abogado, contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. H.J. ANGRISANO SILVA, suscrita mediante escrito del 25.09.2006 (f. 6), en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A. contra la parte recusante, (expediente N° 2006-12.535, nomenclatura de dicho tribunal).

    Expone el recusante que:

    Ciudadano Juez, habiéndole solicitado su inhibición en el conocimiento de la causa, sin resultado, y habiendo incumplido el mandato contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me veo en la necesidad, tendente a lograr el equilibrio procesal, de RECUSARLO Ciudadano juez, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, conforme se evidencia de autos, manifestó por escrito su opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, como Juez de la causa, en auto de fecha 20 de septiembre de 2006. Habiendo hecho una interpretación contraria a las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son de obligatorio cumplimiento en un Estado de Derecho.

    El juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 25.09.2006 (f. 01) alegó lo siguiente:

    En este orden, debo manifestar mi rechazo a la recusación presentada por cuanto considero que en ningún momento he adelantado opinión alguna sobre el fondo de la controversia en este expediente, que a su vez, viene por recusación del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Dr. L.R.H.. En el expediente N° 9369, igualdad de partes y motivo de la pretensión en esta causa, dicté decisión en fecha 20 de septiembre de 2006, negando el levantamiento de la medida de embargo decretada en el procedimiento que por cobro de bolívares (via ejecutiva) intentara la empresa ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., en contra del recusante, que fuera decretada el 9 de septiembre de 2003, como consecuencia de la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. El recusante fundamenta su recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber opinado de manera anticipada sobre el fondo del asunto debatido, aduciendo que la decisión implicó pronunciamiento anticipado sobre el fondo. Rechazo por insubsistente tal aseveración, por cuanto la providencia que niega el levantamiento de la medida de embargo, se fundamenta en el hecho que la misma fue dictada con motivo del procedimiento que por vía ejecutiva se sigue en contra del demandado, pudiéndose observar que en ninguna parte del referido auto, existe pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ni sobre la pertinencia o no del procedimiento escogido por el juez al momento de la admisión de la demanda; por argumento en contrario, al admitirse cualquier libelo, se consideraría opinión previa del juez en cuanto a la procedencia favorable de la pretensión reclamada. Por todo lo antes expuesto, por lo infundado de los motivos alegados, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR

    Fueron recibidos los autos el 05.10.2006 (f. 09), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 13.10.2006 (f. 10) la parte recusante, asistida de abogado, solicitó a esta Alzada que le conceda un tiempo prudencial para la consignación de las copias certificadas respectivas. En esta misma fecha consignó escrito de alegatos, constante de cinco (5) folios útiles y cinco (5) anexos.

    Por auto de fecha 19.10.2006 (f. 43) el Juzgado de la causa acordó lo solicitado por la parte recusante, y en consecuencia, concedió un plazo de cinco (5) días de despacho para su consignación.

    Mediante auto de fecha 19.10.2006 (f. 44) se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

    Por escrito de fecha 10.11.2006 (f. 45) la parte recusante, asistida de abogado, consignó un legajo de copias certificadas, las cuales rielan del folio 50 al 174.

    Siendo la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.

    De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

    A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa.

    A los fines de acreditar su recusación, la parte recusante promovió las pruebas, que a continuación se analizan:

    1. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 25.07.2005 (f. 16) por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial simple del escrito de fecha 27.07.2004 (f. 14), mediante el cual se suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada ese Tribunal, en virtud de que la parte actora no impulsó la ejecución dentro de los tres (3) meses siguientes.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un documento público promovido en copia certificada, expedido con las formalidades de la Ley. En consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    2. Copia simple de la decisión de fecha 30.10.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.C. contra el auto dictado en fecha 15.11.2002 (f. 23), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      En cuanto a este instrumento, observa quien sentencia se trata de una copia de sentencia de un juicio distinto al que se está conociendo y que contiene un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que evidentemente pueda tenérsele como medio probatorio, sino como mecanismo de información en aras de la uniformidad jurisprudencial. ASÍ SE DECLARA.

    3. Borrador, mediante el cual la parte demandada solicitó al Juez de la causa que se inhibiera de seguir conociendo de la causa.

    4. Escrito, mediante el cual la parte demandada recusó al Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Sentenciador que los documentos promovidos son borradores de los que finalmente fueron consignados por ante el Juzgado de la causa. Al no estar suscrito por la parte promovente, no puede ser apreciado para los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

    5. Copia simple del auto de fecha 20.09.2006 (f. 41) dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el levantamiento de la medida de embargo decretada.

    6. Cursante del folio 50 al 174 del expediente, legajo de copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente 05-8469 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A. contra el ciudadano J.M.C.A..

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de copias de actas procesales del mismo proceso, del cual este trámite es un incidente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignos, y se aprecian para los fines de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

      ** Del tema de decisión.

      En el caso bajo análisis, el supuesto prejuzgamiento en que incurrió el juez recusado se basa, según lo expuesto por el recusante, en que el juez H.J. ANGRISANO SILVA, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestó por escrito su opinión sobre lo principal del juicio o la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, en auto de fecha 20 de septiembre de 2006, y habiendo hecho una interpretación contraria a las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia reiterada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      Ahora bien, el juez recusado en su Informe de Recusación alegó que: “... la providencia que niega el levantamiento de la medida de embargo, se fundamenta en el hecho que la misma fue dictada con motivo del procedimiento que por vía ejecutiva se sigue en contra del demandado, pudiéndose observar que en ninguna parte del referido auto, existe pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ni sobre la pertinencia o no del procedimiento escogido por el juez al momento de la admisión de la demanda; por argumento en contrario, al admitirse cualquier libelo, se consideraría opinión previa del juez en cuanto a la procedencia favorable de la pretensión reclamada. (omissis)”.

      Y la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

      1. que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

      2. que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

      3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

      Bajo tales parámetros, se observa: (i) que el Juez recusado, en su Informe de Recusación (f. 1), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó haber emitido opinión sobre el asunto principal, antes de dictarse la decisión correspondiente, y que se limitó únicamente a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida de embargo; y (ii) que en ninguna parte del referido auto existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

      Considera esta Alzada que no puede establecerse que lo decidido por el juez implique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, de ser así no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal. Además, observa este Sentenciador que las pruebas fueron admitidas,salvo su apreciación en la definitiva, por lo que será en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva cuando el Juez deberá analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, y también será en esta oportunidad cuando se le otorgará o no valor probatorio a cada una de ellas.

      Finalmente, observa esta Alzada que si la parte demandada en el juicio principal no comparte los argumentos esgrimidos en el auto que negó el levantamiento de la medida de embargo, la recusación no es el medio legalmente permitido para impugnar dicho fallo, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal. Además, la parte recusante podía haber acudido a la vía contemplada en el Artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los bienes del deudor quedarán libres de embargo si este presenta garantía suficiente.

      Se debe, en consecuencia, declarar sin lugar la presente recusación, ya que como ha quedado expuesto, ya que no ha evidenciado de los recaudos cursantes a los autos, que efectivamente el Juez recusado se encuentra incurso en la causal señalada por la parte recusante. ASÍ SE DECLARA.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano J.M. COUTO ALEN, asistido de abogado, contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. H.J. ANGRISANO SILVA, suscrita mediante escrito del 25.09.2006 (f. 6), en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A. contra la parte recusante, (expediente N° 2006-12.535, nomenclatura de dicho tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00), la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.

QUINTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9708

Recusación/Int. Def.

Materia: Civil

FPD/fca/jc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR