Sentencia nº RC.01055 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: T.Á. LEDO.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por el procedimiento intimatorio ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil INTERCON FINANCIAL BANK, C.A., representada judicialmente por el abogado P.M.I.B., contra las sociedades mercantiles HARBIN CORPORATION A.V.V. Y ADMINISTRADORA LA POMONA, C.A., representadas judicialmente por los abogados I.E.C. y C.G.L.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2002 dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada y con lugar la demanda, condenado a la accionada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada decisión, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 9 de abril de 2002. Hubo formalización e impugnación.

Vencida la sustanciación, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil de examinar en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, y en caso de inobservancia de las mismas, declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, la Sala observa que el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, formuló los siguientes señalamientos:

...manifiesto mi voluntad de formalizar dicho recurso conforme al ordinal segundo del artículo 313 ejusdem, el cual señala:

‘...CUANDO SE HAYA INCURRIDO EN UN ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY O APLICANDO FALSAMENTE UN (sic) NORMA JURÍDICA...’

(...Omissis...)

La Actora (sic) señala documentos que fueron protocolizados a fines de garantizar el fiel cumplimiento de obligaciones que con ella se hubiere contraído por parte de las Demandadas (sic), con motivo de créditos que PODRÍAN SER UTILIZADOS con cualquier tipo de operación a elección y con AUTORIZACIÓN de ella misma (La Actora) (sic), especialmente mediante pagarés a la orden, emitidos, endosados, descontados, aceptados o avalados por la Deudora (sic) (Las Demandadas) (sic), y obligaciones que a cargo de La Deudora (sic) sugieren (sic) con ocasión de fianzas o avales de préstamos a favor de terceros, así mismo para garantizarle a La Actora (sic) los intereses y las condiciones que se estipulen en cada operación en particular y por todas en conjunto, inclusive los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de las obligaciones.

Al efecto La (sic) Actora (sic) basa su acción en dos (2) instrumentos (pagarés) aceptados por las Demandadas (sic) en los que se señala expresamente haber recibido en dinero efectivo sumas que ascienden a U.S. $ 1.832.345,oo.

La demandada (sic) rechaza la obligación contenida en dichos instrumentos, en razón de que las sumas referidas nunca fueron acreditadas ni entregadas por la supuesta prestamista Intercon Financial Bank, C.A.; acción intentada coincidencialmente para el mismo momento en que fue intervenido el Banco Construcción, C.A., ente éste quien vendió los inmuebles a las Demandadas (sic), y que son constitutivos de las garantías.

El Juzgado (sic) a quo declaró con lugar la demanda y el Juzgado (sic) de alzada ratificó tal decisión, la que fue sustentada en lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (sic) artículo1354 del Código Civil, cuyos textos son:

(...Omissis...)

Efectivamente, ninguna de las partes (Demandante y Demandada) (sic) ha podido probar sus respectivas afirmaciones en cuanto a:

a) La Actora (sic): En su libelo afirma la utilización o movilización de créditos que le fueron concedidos por ella a La Demandada (sic), créditos que PODRÍAN ser utilizados (es decir, que su uso sería facultativo y a futuro, pues no habla del uso consumado del crédito) suponiendo esto, que a ese tiempo aún no se había acreditado, ni mucho menos autorizados los mismos. Entiéndase lo que taxativamente refiere La Actora (sic): ‘CRÉDITOS QUE PODRÍAN SER UTILIZADOS CON CUALQUIER TIPO DE OPERACIÓN A ELECCIÓN Y CON AUTORIZACIÓN DE EL INTERCON (acreedora) ESPECIALMENTE MEDIANTE PAGARÉS A LA ORDEN, EMITIDOS, ENDOSADOS, DESCONTADOS, ACEPTADOS O AVALADOS POR LA DEUDORA Y OBLIGACIONES QUE HA (sic) CARGO DE LA DEUDORA SURGIEREN CON OCASIÓN DE FIANZAS O AVALES DE PRÉSTAMOS A FAVOR DE TERCEROS, ASÍ COMO PARA GARANTIZARLE A MI REPRESENTADA, EL INTERCON, LOS INTERESES Y LAS CONDICIONES QUE SE ESTIPULEN EN CADA OPERACIÓN EN PARTICULAR Y POR TODAS EN CONJUNTO, INCLUSIVE LOS INTERESES MORATORIOS, HASTA LA DEFINITIVA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES, CALCULADOS TODOS EN LA FORMA SEÑALADA EN LOS DOCUMENTOS QUE POR SEPARADO CONTIENEN LAS CONDICIONES QUE RIGEN LA UTILIZACIÓN DE DICHO CRÉDITO...’. Situación que no demostró, ya que si bien es cierto que estamos ante la presencia de dos (2) instrumentos legales, no menos cierto es, que ellos constituyen una mera formalidad que se convertiría en una verdadera obligación al tener los respectivos soportes contables de erogación o respaldo por parte de La Actora (sic) Intercon Financial Bank, C.A., además de que debían ser utilizados esos fondos en la forma señalada en los documentos que por separado contienen las condiciones que rigen la utilización de dicho crédito, documentos éstos que no fueron aportados a los autos ni con el libelo, ni en la oportunidad probatoria. La Actora (sic) nunca probó el registro de esas operaciones en su cartera de créditos, tal como así lo revela comunicación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), documento que fue valorado en toda su magnitud probatoria, y en la que lo afirmó el Coordinador del P. deL..

b) Las demandas (sic) igualmente no demostraron sus dichos en cuanto al desvanecimiento probatorio de los documentos presentados por La Actora (sic).

Lo antes expuesto nos conduce a aseverar que el sentenciador ha incurrido en un error de interpretación del contenido de los artículos 506 del C.P.C. y artículo 1354 de C.C., pretendiendo calificar como válidos los instrumentos aportados por La (sic) Actora (sic), sin tener en autos el soporte probatorio que la misma Actora (sic) revela en su relato libelar.

(...Omissis...)

Los fundamentos legales precedentes nos obligan a señalar que el tribunal sentenciador valoró en todo su contenido los documentos pagarés presentados por La Actora (sic), y aún cuando no fueron desconocidos, ni impugnados; sin embargo, al carecer de un instrumento fundamental como lo es la causa de ese contrato bilateral, debió desechársele por constituir un elemento accesorio en la relación crediticia que inequívocamente no está demostrada. En consecuencia, éstos instrumentos que obviamente presentan notorias diferencias para su valoración probatoria, tenían que estar atenidos al propósitos (sic) y a la intención de las partes, tal como así lo determina el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La precisión y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o se impugna y en los fundamentos que apoyan una u otra cosa.

A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además de imponer al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha venido elaborando, en relación con la técnica de formalización del recurso de casación.

Es jurisprudencia pacífica de la Sala, que no corresponde a ella la ardua labor de relacionar cada argumento de la formalización con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al recurrente, quien tiene la carga procesal de expresar razonamientos claros y precisos que demuestren la infracción de ley existente en la sentencia, sin que a tal efecto baste que se diga que el fallo violó tal o cual precepto legal, sino que es necesario que se indique, además del respectivo motivo de casación en que se sustenta la denuncia, cómo y en qué sentido se cometió la infracción, esto es, si fue por error de interpretación, falta de aplicación o por falsa aplicación, señalando las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

Cuando se trate de un error de interpretación el recurrente debe señalar la parte pertinente de la sentencia donde aparece interpretada erróneamente la norma, señalando la interpretación que a su juicio es la correcta; en caso de que se trate de la falsa aplicación de una norma jurídica, entonces deberá indicar cuál fue la regla indebidamente aplicada, y cuál la que se debió aplicar; y si la denuncia se refiere a una simple falta de aplicación, entonces sólo será necesario que explique por qué debió aplicarse la regla que se dice infringida. Desde luego que en todos estos casos, es necesario que el formalizante exprese las razones que sustentan sus alegatos y la trascendencia de la infracción en el dispositivo del fallo, pues de otro modo se trataría de una casación inútil.

En el sub iudice, si bien el formalizante señala como infringido por error de interpretación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no expone ni fundamento el contenido y alcance que a su entender tienen esas normas ni como las infringe el superior, pues únicamente se limitó a indicar “...el sentenciador ha incurrido en un error de interpretación del contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pretendiendo calificar como válidos los instrumentos aportados por La (sic) Actora (sic), sin tener en autos el soporte probatorio...”. Esto es lo único que evidencia la Sala respecto a la carga del recurrente de señalar la forma como debe ser interpretada dicha norma, no ofreciéndole a la Sala la suficiente claridad para tener certeza de lo que se pretende.

Aunado a lo anterior, no señaló el recurrente lo determinante que sería en el dispositivo el pretendido vicio ni la norma que a su entender el ad quem debió aplicar para resolver el asunto.

Lo expuesto evidencia el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual conlleva a la declaratoria de perención prevista en el artículo 325 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.Particípese esta remisión Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

______________________________

A.R.J..

Magistrado-Ponente,

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T.Á. LEDO.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2002-000362

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