Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000241

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el No. 72, Tomo 693-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: A.B., G.E.M., M.M.B., I.M., M.A.G., F.A., C.A.C., M.B. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 62.743, 75.728, 83.025, 90.759, 101.708, 112.655, 119.059 y 131.293 respectivamente.

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, el 16 de marzo de 1.993, bajo el No. 26, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: DAVIC MANRIQUE, P.P.A., J.V., F.C., C.B. y O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.230 , 26.695, 42.646, 62.178, 130.954 y 131.874 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por los abogados A.B. y M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL, C.A., incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de ésta Circunscripción, el cual le dio entrada en fecha 29 de enero de 2009.

Alegó la parte oferente en el texto de su solicitud que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de agosto de 2006, bajo el No. 11, tomo Hipoteca Mobiliaria, que celebró un contrato de préstamo, donde recibió la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000), hoy, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 650.000), de la sociedad mercantil Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A.

También alegó la parte oferente que para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en virtud del mencionado contrato de préstamo, constituyó a favor de Banorte, Hipoteca Mobiliaria hasta por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 650.000.000), hoy, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 650.000), sobre una aeronave de su propiedad con las siguientes características: Marca: PIPER; Modelo: PA-31-310 NAVAJO; Año: 1.979; Serial: 31-79-12068; Clasificación Comercial: PRIVADO; Siglas: YV-338CP. Que posteriormente mediante documento autenticado ante las Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito metropolitano de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el No. 04, tomo 198, Banorte, cedió a la oferida el referido crédito, indicando que para dicha fecha, es decir, el 11 de noviembre de 2008, el saldo deudor del crédito era la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 626.280,58). Que al momento de la mencionada cesión, la deuda se encontraba de plazo vencido, siendo la totalidad del saldo deudor, incluyendo capital e interés, el monto de seiscientos veintiséis mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 626.280,58). Que en el mes de noviembre de 2008, intentó pagar la totalidad de la deuda a Banorte, y en ese momento fue informada que el crédito había sido cedido a la hoy oferida, procediendo inmediatamente a intentar pagar la totalidad de la deuda a la referida cesionaria, quien se niega a recibir el momento de la acreencia derivada del contrato de préstamo con garantía de hipoteca mobiliaria, por lo que le ha sido imposible pagarle la deuda a la acreedora. Que por tales razones acudieron ante el órgano jurisdiccional a fin de realizar oferta real a la Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL, C.A., en la persona de su presidente vitalicio, señor C.D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 2.988.818, o de cualquier persona con capacidad para recibir en su nombre cantidades de dinero; por lo cual solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la Avenida Venezuela, Torre de la Asociación Bancaria, piso 7, oficina 72, El Rosal, Municipio Chacao, caracas, o en cualquier otra que sea suministrada al momento de la práctica del traslado, a fin de efectuar dicha oferta real, por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 652.281,22), monto éste que comprende capital, intereses compensatorios y moratorios, y gastos líquidos e ilíquidos. Que a los fines de la ejecución de la oferta, consignó copia simple del cheque de gerencia contra el Banco Activo, C.A., Banco Comercial, distinguido con el No. 08000042, a la orden de la oferida, cuyo original fue consignado a los autos una vez distribuida la solicitud. Que por tales razones solicitó que la mencionada solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.306, y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia, sea declarada definitivamente pagada la deuda con garantía de hipoteca mobiliaria que existe en su contra a favor de la oferida, y en tal sentido, quede extinguido el crédito, así como la hipoteca mobiliaria que la garantizó. Asimismo, solicitó al Tribunal orden para el registro de la sentencia que declare procedente la solicitud, a fin que la misma sirva como cancelación de la mencionada hipoteca mobiliaria. Posteriormente, y por cuanto no pudo ser efectuada la oferta entes del 02 de febrero de 2009, fecha hasta la cual había calculado los intereses, solicitó la practica de la misma ante del día 04 de febrero de 2009, para lo cual, consignó cheque de gerencia contra el Banco Banvalor, Banco Comercial, C.A., distinguido con el No. 02001601, por la cantidad de quinientos veintiún bolívares con noventa céntimos (Bs. 521,90), suma que comprende, dos días de intereses compensatorios y moratorios.

Admitida como fue la presente solicitud por el Jugado 18º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue fijada oportunidad para la practica de dicha oferta, oportunidad en la cual el mencionado Juzgado se traslado y constituyó en la dirección señalada por la oferente, donde notificó de su misión a una ciudadana quien se identifico como A.M.D.V.G., titular de la cédula de identidad No. 17.300.903, quien manifestó desempeñar el cargo de Administradora de la empresa INVERSORA CERRO AZUL, C.A., y no estar facultada para recibir cantidad de dinero alguna ni a actuar en nombre de dicha empresa.

Computados como fueron los tres días de despacho otorgados a la oferida para el retiro de las cantidades de dinero dadas en oferta, sin que ésta retirara las mismas, se ordenó su deposito en la cuenta del Tribunal 18º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de febrero de 2009, la representación judicial de la oferida compareció a juicio, y presentó escrito de oposición, a través del cual alegó:

Aceptó ser cesionaria de un crédito garantizado con hipoteca mobiliaria, como que la oferta efectuada no cumple con los extremos legales señalados tanto en el código de procedimiento Civil en su artículo 821 como por el Código Civil, en su artículo 1.307. Manifestó que el crédito nacido en su cedente es la suma de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000), es decir, seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 650.000), y que sin embargo la oferta realizada toma como base del capital la suma de seiscientos veintiséis millones doscientos ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos, que es la cantidad por ella pagada al cedente con ocasión del negocio jurídico celebrado entre ellas. Que al deudor alegar adeudar una suma menor a la del crédito cedido, está obligado a demostrar su liberación por la porción del crédito. Alegó que los cálculos de intereses moratorios y compensatorios realizados sobre una base errada, resultan necesariamente equivocados, por lo que los rechazaron. Alegaron que por cuanto la oferta efectuada no comprende la suma integra y sus intereses correctamente calculados, la misma carece de validez. Alegaron que al carecer la oferta de los gastos líquidos y la reserva por cualquier suplemento, resulta inválida por no cumplir con los supuestos del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. Manifestaron que en vista que la suma ofrecida por gastos ilíquidos es totalmente ridícula, tomando como base y consideración el monto de la deuda, la oferta resulta invalida. Alegaron que la oferta no fue validamente efectuada, por cuanto el Tribunal en el acta levantada al efecto, no cumplió con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 821 del Código de procedimiento Civil. Alegaron que el monto adeudado por la oferente por conceptos relacionados con la aeronave objeto de la hipoteca mobiliaria, no se circunscribe solo al monto del crédito cedido por Banorte, toda vez que ha cubierto gastos de mantenimiento y reparación de dicha aeronave, así como salarios de pilotos y arrendamiento de hangar.

Así mismo, ya que comenzó de pleno derecho el lapso probatorio previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes promovieran prueba alguna, mediante providencia de fecha de fecha 17 de marzo de 2009, el Jugado 18º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 31 de marzo de 2009 se inhibió de conocer la causa y ordenó su remisión a la Unidad de Distribución de éste Circuito Judicial.

Correspondiéndole a éste Juzgado la distribución, por lo que en fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal le dió entrada al presente expediente y se avocó a su conocimiento.

Así mismo, en fechas 04 de agosto y 18 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte oferente solicitó la apertura del lapso probatorio, donde en fecha 30 de septiembre de 2009, éste Juzgado dictó auto indicando que la causa estaba en estado de dictar sentencia, por lo que el lapso probatorio había comenzado de pleno derecho.

II

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, para lo cual pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por las partes:

De las pruebas de la parte oferente:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2.008, bajo el No. 38, Tomo 143, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte oferente. Así se decide.

 Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de agosto de 2006, bajo el No. 11, Tomo Hipoteca Mobiliaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de éste la existencia del crédito otorgado por la entidad financiera Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A., a la oferente, el cual fue por la cantidad de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000), hoy, seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 650.000). Así se decide.

 Documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 11 de noviembre de 2.008, bajo el No. 04, tomo 198, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la cesión que le hiciera entidad financiera Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A., a la oferida, del crédito otorgado a la oferente, cuya cesión se efectuó por el monto de seiscientos veintiséis mil doscientos ochenta bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 626.280,58), cantidad éste que según la misma cláusula tercera de dicho contrato de cesión, equivale al saldo deudor del crédito cedido por concepto de capital e intereses. Así se decide.

De las pruebas de la parte oferida:

 Poder autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el 26 de noviembre de 2.008, bajo el No. 23, Tomo 69, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte oferida. ASÍ SE DECLARA.-

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte oferente ha acreditado suficientemente la existencia de la obligación de plazo vencido que a través de la presente oferta pretende solventar, así como la base del saldo adeudado, el cual es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F. 626.280,58), cantidad ésta que según la misma cláusula tercera de dicho contrato de cesión, equivale al saldo deudor del crédito cedido por concepto de capital e intereses.

Por su parte la oferida, en el devenir del proceso solo se limitó a hacer una serie de alegatos y objeciones contra la oferta efectuada, quien durante el lapso probatorio no aportó a los autos elemento aluno a través del cual pudieran ser constatados sus alegatos, y desvirtuados los de su antagonista.

En este orden de ideas, es importante destacar que la presente acción esta orientada a exhibir efectivamente la cantidad debida, con la expresa declaración del oferente de estar dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla. Es un procedimiento establecido por la Ley para que el deudor, cuando no pudiera extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo, pueda obtener su liberación por medio del ofrecimiento real de pago y del depósito subsiguiente de la suma de dinero adeudada. Dicho depósito, consiste en el desprendimiento del deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado en la Ley, es decir, ante el Tribunal competente.

La figura de la oferta real y depósito se encuentra constituida por parámetros que determinan su validez, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales han de ser concatenados con la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, para así verificar la procedencia ó no en derecho de este procedimiento. En este sentido:

1)Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. A este respecto, la presente oferta fue efectuada a la Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL, C.A., acreedora del crédito, tal como consta del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.

2) Que se haga por persona capaz de pagar; tal como la efectuó la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., a través de su representación judicial. Así se declara.

3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; a este particular, considera quien aqui sentencia que la cantidad ofrecida y depositada a favor de la oferida comprende suficientemente la totalidad del monto adeudado con sus respectivos, intereses y accesorios. Así se establece.

4) Que el plazo esté vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor; tal como efectivamente fue reconocido por la cedente y la hoy oferida en el contrato de cesión de bienes anteriormente analizado, cuando establecieron que el monto de la cesión correspondía al saldo adeudado del crédito. Así se declara.

5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; condiciones y parámetros éstos que han sido suficientemente cubiertos, según lo alegado y probado en autos. Así se establece.

6)Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; en lo que a éste particular respecta, en vista que las partes no establecieron lugar de pago, la presente oferta ha sido efectuada en las oficinas de la oferida, lugar donde el Tribunal que se trasladó y constituyó como al efecto notificó de su misión a una persona que se identificó como trabajadora de la Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL, C.A., dándose así cumplimiento a dicho particular. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, en vista que han sido cubiertos los parámetros esenciales para la validez de la oferta, y como quiera que el acta levantada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al momento de la practica de la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador, en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la validez de la presente oferta, y en consecuencia, la extinción de la obligación de pago que tiene la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL, C.A. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara VALIDA la presente oferta real de pago, y en consecuencia, extinguida la obligación de pago que tiene la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL, C.A., por el ofrecimiento de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 652.803,12), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 626.280,58), cantidad que corresponde a la deuda cedida a la oferida; b) La cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 17.744,62), cantidad ésta que comprende los intereses compensatorios desde la fecha de la cesión, es decir, desde el 11 de noviembre de 2008, hasta el 04 de febrero de 2009, a la tasa del 12% anual; c) La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.436,15), monto que comprende los intereses moratorios generados desde la fecha de la cesión, es decir, desde el 11 de noviembre de 2008, hasta el 04 de febrero de 2009, a la tasa del 3% anual; y d) La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 4.331,77) correspondiente a la reserva de los gastos ilíquidos y cualquier suplemento. En este sentido, se declara definitivamente pagada la deuda con garantía hipotecaria mobiliaria que existe entre las empresas antes mencionadas e identificadas, y extinguido el crédito, así como la hipoteca mobiliaria que lo garantizó, todo ello de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena el registro de copia certificada de la presente decisión, a fin que la misma sirva como cancelación de la hipoteca mobiliaria constituida mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de agosto de 2006, bajo el No. 11, Tomo Hipoteca Mobiliaria.

TERCERO

A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2009-000241

CAM/IBG/

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