Decisión nº PJ0072011000075 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Asunto: VP21-N-2011-010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: INTERCONCRET, CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de agosto de 2002, bajo el No. 51, Tomo 11-A-Pro, domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital.

DEMANDADA: SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho BIBA ARCINIEGAS MATA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra la medida cautelar de fecha 20 de abril de 2011, dictada en el expediente administrativo 075-2011-01-147 ventilado ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo admitida el día 26 de mayo de 2011 conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la profesional del derecho BIBA ARCINIEGAS MATA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA, desistió de la pretensión incoada mediante el ejercicio del mencionado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por una de las partes en conflicto en la presente causa.

El proceso es el medio o instrumento que actualiza el Estado para administrar justicia a través de la actividad que despliegan sus órganos jurisdiccionales. Por eso, el devenir de los actos de las partes y del juez que conforman el proceso, viene informado por un conjunto de normas o principios rectores desde los cuales se puede descubrir la naturaleza del sistema procesal escogido por un ordenamiento jurídico. Dado que todo principio es regla o pauta que inspira cada institución, los principios procesales son los criterios que constituyen e informan el proceso; en el estudio que nos ocupa, el proceso civil.

Uno de estos principios inspiradores de nuestro ordenamiento procesales el llamado dispositivo, consistente, a grandes rasgos, en un conjunto de directrices que disciplinan el ejercicio > de la acción en cuanto facultad atribuida a las partes contendientes, aunque con ciertos controles por parte del órgano judicial puesto que las normas procesales son de orden público, y por tanto, de obligado cumplimiento tanto para las partes como para los órganos judiciales.

En lo que ahora nos importa, este principio ofrece a las partes un poder de disposición sobre el ejercicio de la acción y el objeto del proceso, que permite ponerle fin en cualquier momento procesal.

Después de estas líneas generales, solamente nos referiremos al desistimiento como un modo de terminación anormal del proceso.

En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, se repite en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al eximio procesalista patrio A.R.R., el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

DE LA O.S., ANDRÉS, define el desistimiento como la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. Esta declaración de voluntad envuelve la de que se dicte resolución final sin juzgar sobre el objeto procesal y por tanto sin fuerza de cosa juzgada material. (El P.d.D. conforme a la Ley 1/2000 de 7 de Enero, Centro de Estudios R.A., Madrid, 2000. pág. 432).

Cónsono con el criterio antes esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 559, expediente 05-751, de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G.D.P. contra J.I.P.E., puntualizó que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Así, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa lo siguiente:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Del cuerpo normativo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podemos decir, que regula todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión y el desistimiento del procedimiento; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Además, se requiere, para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la profesional del derecho BIBA ARCINIEGAS MATA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA, manifestó pura y simplemente la intención de su representada de desistir de la demanda o de la pretensión contenida en el presente recurso contencioso administrativo de anulación, razón por la cual, debe considerarse que renunció a la exigencia contenida en ella con carácter definitivo e irrevocable para el presente y para el futuro, es decir, abandonó el interés sustancial legitimado, dándose cumplimiento a los literales “a” y “b” de los requisitos señalados anteriormente para la procedencia del desistimiento de la demanda o pretensión en cuestión.

Con respecto a la tercera vertiente, se observa que la profesional del derecho BIBA ARCINIEGAS MATA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA, tiene la capacidad para desistir y de disponer del derecho litigioso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según se evidencia del mandato debidamente autenticado el día 13 de abril de 2011 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el No. 25, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

De otra parte, se observa que no existe ninguna razón de orden público que impida la tramitación del presente desistimiento, pues los presuntos vicios del acto administrativo impugnado, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA.

Bajo estos presupuestos de hechos, configurados en el caso en particular, debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN contenida en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN incoado por la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA, contra la medida cautelar de fecha 20 de abril de 2011, dictada en el expediente administrativo 075-2011-01-147 ventilado ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas a la parte dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho BIBA ARCINIEGAS MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 146.301, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 666-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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