Decisión nº 188 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

15 de octubre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000204

ASUNTO : FP11-L-2007-000204

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.853.882.-

ABOGADO ASISTENTE: L.A.R., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 93.379.-

DEMANDADA: INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Julio de 1968, bajo el Nro. 15-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M.L., L.D.M.L., E.B.I., E.O.A. y D.P.L., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 4.744, 13.252, 9.454, 8.636 y 8.664, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Salarios devengados y dejados de Percibir Y su Impacto o Incidencia en otros Conceptos derivados de la Relación Laboral.

DE LOS HECHOS

Aduce el accionante que ingresó a laborar para la Empresa INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., el día 26 de Septiembre de 2.005 desempeñando el cargo de Bell Boy, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 13.500,00, lo cual representaba para esa oportunidad el Salario Mínimo Diario decretado por el Ejecutivo Nacional, así

mismo representaba el Salario Mínimo de Enganche de conformidad con la Cláusula N° Uno de al Convención Colectiva vigente; por otra parte manifiesta que laboró 60 días como periodo de prueba a partir de su fecha de ingreso, pero tal es el caso que luego de haber ingresado a la nómina fija o regular la Empresa le rebaja el Salario Básico Diario con el cual ingresó, es decir, la cantidad de Bs. 13.500, a la cantidad de Bs. 11.862,29, alegándole que alcanzaría el salario mínimo decretado con lo percibido por concepto de 10% por ventas en alimentos y bebidas. Así las cosas, en fecha 01 de Julio de 2.006, el salario básico le es aumentado en un 8% producto de un aumento de sueldo contemplado en la Cláusula Tres de la Convención Colectiva vigente, con lo cual alcanzó el sueldo que actualmente devenga, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 12.811,27, en tal sentido alega que se puede apreciar claramente una diferencia salarial entre el salario básico diario cuyo monto debe ser el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es Bs. 17.077,50, y el salario básico que actualmente devenga, Bs. 12.811,27, es decir, el salario actual es inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia es por lo que reclama las diferencias salariales existentes, así como el impacto que hacen en los demás conceptos salariales que le corresponden en su condición de trabajador, siendo las mismas: Diferencia salarial en los días de descanso semanal y feriados; Diferencia Salarial por concepto de Vacaciones; Diferencia salarial por concepto de Caja de Ahorros, según la Cláusula Dieciséis del Contrato Colectivo vigente; Diferencia Salarial por concepto de Utilidades; Diferencia salarial por concepto de la Prestación de Antigüedad; Diferencia Salarial por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Diferencia Salarial por concepto de Horas Extraordinarias; y Diferencia Salarial por concepto de Bono Nocturno, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.378.000,40, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y las costas o costos procesales.

Por otra parte la demandada de autos alega en su escrito de contestación, como punto previo el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, as mismo alega a su favor el Decreto Presidencial con fuerza de ley N° 4.446, el hecho cierto que le cancela a la parte actora un salario mixto conformado por una porción de salario variable básico más un porcentaje que deviene del pago de 10% sobre consumos, que en ningún caso es inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y finalmente como punto previo alega a su favor el hecho

cierto de que el salario mínimo de enganche, establecido en la Cláusula Uno de la Convención solo se aplico durante el periodo de prueba, y una vez que entra como trabajador permanente, se procede a la cancelación del salario variable, que en ningún caso es inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, debido a que para el caso que ello ocurriera se eleva el salario básico variable hasta el monto que sea necesario para dar cumplimiento a lo que para ese entonces tenga fijado el Ejecutivo Nacional.

Igualmente procede a contestar el fondo de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:

Alega que la fecha cierta de ingreso del trabajador es el día 26 de Noviembre de 2.005, por cuanto es cuando ingresa como personal fijo y permanente para la Empresa, ya que cuando ingreso el 26 de Septiembre lo hizo en condición de contratado por tiempo determinado.

Alega que por convenio entre las partes se estableció una remuneración salarial mixta consistente en un salario básico variable y el pago de una proporción igualitariamente distribuidos entre todo los trabajadores, del diez por ciento (10%) del cargo al precio de las consumiciones de los clientes y huéspedes de la Empresa, sobre el monto total de las ventas realizadas por la empresa por concepto de comidas y bebidas en las diferentes áreas del Hotel.

Así mismo alega que la parte actora no fue sometido a periodo de prueba sino que fue contratado a tiempo determinado por un lapso de 2 meses y posteriormente es contratado a tiempo indeterminado o como trabajador permanente a partir del 26 de Noviembre de 2.005.

Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora, en virtud que ciertamente el Decreto N° 4.446, de fecha 25 de Abril de 2.006, fija un salario mínimo mensual obligatorio, el cual nunca ha sido incumplido por la Empresa ya que el pago del salario básico variable y la proporción del porcentaje sobre la venta de consumos de alimentos y bebidas siempre a superado con holgura el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia no adeuda cantidad de dinero alguno por no existir la diferencia salarial alegada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que estaba fijada la continuación de la Audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo para el día 15 de octubre de 2.007 a las 8:45 de la mañana, y al llamado que realizará el Alguacil ciudadano D.N., a las puertas de la sala de Audiencias se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano J.A.B.R., debidamente asistido por el Abogado L.A.R.; más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, lo cual quedo reproducido por el departamento de Audiovisuales, y en el entendido de que la Audiencia de Juicio es una sola, observando el tribunal como se dijo anteriormente la incomparecencia de la demandada de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

(Destacados del Tribunal).”

Ahora bien en virtud de la declaratoria de la confesión ficta deberá el tribunal analizar su todos los pedimentos realizados por la parte

actora son procedentes en derecho, observando este Tribunal que la parte actora reclama el pago de diferencias salariales y su impacto en los demás conceptos laborales, ya que según su decir, la parte demandada no ha honrado el pago del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, sino que por el contrario lo ha disminuido completándolo con lo percibido por concepto de porcentaje sobre la venta de alimentos y bebidas, en este sentido considera necesario este tribunal mencionar que si bien es cierto que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite realizar acuerdos entre las partes con relación al salario devengado, no por ello debe entenderse que dicho acuerdo permite disminuir el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que es a partir de dicho monto que pueden realizarse los acuerdos, en virtud que lo contrario sería una violación a las normas sobre el salario mínimo, normas estas de carácter público las cuales no pueden relajarse por convenio entre las partes a los fines de satisfacer intereses particulares, y los mismos están llamados a proteger los intereses generales los cuales prelan sobre los particulares, y lo contrarió sería una facultad unilateral para que el patrono evada el sagrado deber de acatar el cumplimiento del salario mínimo como decreto con fuerza de ley, y tal acuerdo atenta contra los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho acuerdo no puede surtir las consecuencias jurídicas.

En consecuencia de todo lo anteriormente explanado se declara CON LUGAR, la presente demanda, debiendo la Empresa demandada cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.378.000,40); por concepto de Diferencia de Salarios devengados y dejados de percibir y su Impacto o Incidencia en otros Conceptos derivados de la Relación Laboral; y con relación a la indexación o corrección monetaria la misma será procedente en el caso de que la demandada de autos no diere cumplimiento voluntario de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso los mismos serán acordados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la causa en fase de ejecución.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO.

SEGUNDO

CON LUGAR La demanda, intentada por el ciudadano J.A.B.R., en contra de la empresa INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.378.000,40); por concepto de Diferencia de Salarios devengados y dejados de percibir y su Impacto o Incidencia en otros Conceptos derivados de la Relación Laboral; y con relación a la indexación o corrección monetaria la misma será procedente en el caso de que la demandada de autos no diere cumplimiento voluntario de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso los mismos serán acordados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la causa en fase de ejecución.-

TERCERO

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 15 días del mes de Octubre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA

Y.M.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

YMMM/shvfm

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