Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. Nº 9783

Interlocutoria/Regulación de Competencia.

Competente Juzgado 2º C.M.T

Materia: Civil. “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

En la solicitud de interdicción del ciudadano A.R.D., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.163.001, interpuesta por la ciudadana E.D.A. de Rodríguez, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-801.049, representada judicialmente por los abogados E.L.D.L., Nuri López Maza, María Eugenia Luque, M.L.S. y C.E.I.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.665, 75.818, 112.918, 129.692 y 130.059, en su orden; el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2010, declaró agotada su competencia para conocer del procedimiento de interdicción, dada la culminación de la averiguación sumaria, por lo que acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuados los tramites administrativos de distribución de causas, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que a su vez se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, considerando que el tribunal competente para tramitarla era el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ordenó la remisión de las copias certificadas de las decisiones de ambos tribunales referentes a la competencia, al Tribunal Superior Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del

Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a resolver que tribunal le corresponde conocer de la solicitud de interdicción, en los términos siguientes:

II

En el caso sub-iudice, el tribunal observa que en fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad de providenciar sobre el decreto de formación del proceso por los tramites del procedimiento ordinario o la declaratoria de no haber lugar a la continuación del procedimiento de interdicción, se declaró incompetente por la materia con fundamento en lo siguiente:

“…Por otra parte, la interdicción está prevista en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se trata de un procedimiento contencioso especial relativo a derechos de familia y al estado de las personas.

Ahora bien, el 735 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

La inteligencia de la norma adjetiva in comento pone de manifiesto, que la competencia para conocer del procedimiento de interdicción está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia.

En otras palabras, estima quien aquí que se trata de una competencia absoluta o de orden público, es decir de una competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y es inderogable o absoluta porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se ha establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Esta competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios. En efecto, el artículo 3 de esta Resolución establece lo siguiente:

…Omissis…

De lo antes expuesto se determina, que la nueva competencia asignada a los Juzgados de Municipio es para conocer de forma exclusiva y excluyente de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, entendidos éstos como aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.

Entonces, tomando en cuenta no solamente que el procedimiento de interdicción es de naturaleza contenciosa, sino que además el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil no quedó modificado por la Resolución No. 2009-0006, antes referida; pues es de suyo evidente que ésta sólo dejó sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para este operador jurídico, ordenar la remisión el asunto de autos en el estado en que se encuentra, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así se decide.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agotada su competencia para conocer de este procedimiento de interdicción, realizando la averiguación sumaria correspondiente, acuerda remitir el expediente de marras en su forma original, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que prosiga el juicio e instruya lo que a bien considere de conformidad con la Ley…”

En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente solicitud con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 04 de febrero de 2010.

En dicha sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se invocan los siguientes razonamientos para declarar la incompetencia de dicho Tribunal, a saber:

…Omissis…

No obstante lo anterior, debe observar este Tribunal que en el caso de marras no se trata de una demanda, ya que la interdicción, en principio, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, por cuanto en la formación de la decisión solo intervienen la parte solicitante, el sujeto de la interdicción y el Juez que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público.

En ese sentido, el maestro A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha expresado lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor i.S., respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

…Omissis…

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

Asimismo, continúa Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo este Tribunal, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

…Omissis…

De lo antes transcrito se evidencia que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que en el caso de marras no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

…Omissis…

Una vez establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haber sido en el sentido de pronunciarse respecto de la interdicción provisional solicitada.

Ahora bien, vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo antes expuesto, debe observar este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omisiss…

Así pues, de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

…Omissis…

De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial, el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia la misma.

Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento que comienza como uno de jurisdicción voluntaria que eventualmente podrá constituirse en una contención, razón por la cual su conocimiento, mientras no exista contención, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita. Así se decide.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud no contenciosa, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia, por cuanto la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia.

Como consecuencia de los planteamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, ya que la misma corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En consideración a lo anterior, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:

…Omisiss…

En caso de marras, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso.

Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación y resguardo del principio de la celeridad procesal, este Tribunal ordena remitir las copias de las decisiones de ambos Tribunales respecto de la competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto de la competencia en la presente causa. Así se declara.-

…Omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto el mismo corresponde al Juzgado Segundo de Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores, y subsumidos al caso en concreto, este juzgador a fin de salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, ORDENA la remisión de las copias certificadas de las decisiones de ambos Tribunales referentes a la competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto de la competencia en la presente causa. Cúmplase. Así se declara...”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Sobreviene el presente conflicto negativo de competencia, al abstenerse tanto el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de seguir conociendo de la solicitud de Interdicción del ciudadano del ciudadano A.R.D., planteada por la ciudadana E.D.A. de Rodríguez, conforme a lo establecido por el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; regulación de competencia que debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir en cuanto a que tribunal corresponde en definitiva proseguir el trámite del proceso; para lo que previamente observa:

El eje medular del presente conflicto de competencia, está circunscrito a la determinación, en primer lugar de cual tribunal tiene atribuida la competencia especial en los procedimientos de interdicción; en segundo lugar si esta competencia funcional fue modificada por la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en este sentido, se debe determinar la naturaleza contenciosa o no de la solicitud de interdicción en contra del ciudadano A.R.D.; por cuanto el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró agotada su competencia para conocer del procedimiento de interdicción, dada la culminación de la averiguación sumaria, por lo que acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; pues, en su criterio, el procedimiento de interdicción no solamente es de naturaleza no contenciosa, sino que además manifestó, que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil no quedó modificado por la aludida Resolución 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, planteado el asunto conforme lo establecido por el Juzgado de Municipio, por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también se declaró incompetente para conocer de la solicitud; estableciendo que al tratarse el presente caso de una solicitud de interdicción, la cual se inicia como un procedimiento de jurisdicción voluntaria que eventualmente podrá constituirse en una contención, razón por la cual su conocimiento mientras no exista contención corresponde a los Juzgados de Municipio.

Con vista a lo sustentado por ambos juzgadores, es imperioso para este tribunal traer a colación el contenido del artículo 3 de la referida resolución, que reza:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Siguiendo el orden de ideas expuesto y conforme a la norma transcrita se desprende que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo, los divorcios contenciosos; de los cuales seguirán conociendo esos Juzgados. Concluyendo y siendo coherente con lo arriba expuesto, establece esta Alzada según el razonamiento señalado, que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia que no participen niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior debe este Jurisdicente establecer la naturaleza contenciosa o no de los juicio de interdicción, lo que delimitará la competencia de los Juzgados involucrados en el presente conflicto de competencia, para lo cual se observa que los juicio de interdicción están regulados en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente a los procedimientos especiales contenciosos; lo que nos aproxima ala naturaleza del procedimiento en estudio, y nos señala que el propio Legislador incluyó la regulación del procedimiento de interdicción en los procedimiento especiales contenciosos, tal como lo infiere la Magistrado Dra. Y.J.G., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra intitulada “La Interdicción”, al establecer que se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental; que no obstante existe interés en proteger bienes de fortuna del perturbado en donde surge verdadera contradicción, trabándose la litis, con tanto empuje y vigor como en un juicio contencioso ordinario. De lo anterior, puede este Jurisdicente afinar en el presente caso, la naturaleza del procedimiento de interdicción, debe tal como lo delimitó el legislador incluirse en los procedimientos especiales contenciosos, separándose sustancialmente de la voluntario o no contenciosa. Así expresamente se decide.

Rematando puede aseverarse que el tribunal de Primera Instancia que ejerza plena jurisdicción ordinaria tiene atribuida la competencia especial en los procedimiento de interdicción; la cual no fue modificada por la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Así expresamente se decide.

En razón de lo expuesto, debe atribuírsele el conocimiento de la causa de Interdicción del ciudadano A.R.D., instaurada por la ciudadana E.D.A. de Rodríguez, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda así resuelta la regulación de competencia planteada por el mencionado tribunal, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, en razón de la decisión del cuatro (4) de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

IV

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCA la decisión del dieciséis (16) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara INCOMPETENTE, al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de conocimiento de la solicitud de interdicción del ciudadano A.R.D., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.163.001 interpuesta por la ciudadana E.d.A. de Rodríguez, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-801.049, representada judicialmente por los abogados E.L.d.L., Nuri López Maza, María Eugenia Luque, M.L.S. y C.E.I.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.665, 75.818, 112.918, 129.692 y 130.059. En consecuencia, COMPETENTE, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente. A tenor de las previsiones del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9783

Interlocutoria/Recurso

Regulación de Competencia.

Competente Juzgado 2º C.M.T

Materia: Civil/“D”

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta antes meridiem (10:50 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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