Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 196º y 147º

Expediente: 23.646

Sentencia: Definitiva

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto. del Libro de Protocolo Duplicado 3°, e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2.002, quedando anotada bajo el Nº 22, tomo 70-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.J.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.351.

PARTE DEMANDADA: INTEREMPRESAS KAMAYCO C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1.991, bajo el Nº 73, tomo 94- A- Pro, modificados parcialmente sus estatutos sociales según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nº 42, tomo 209-A-Pro, en su carácter de deudora principal del préstamo, en la persona de cualesquiera de sus representantes M.B.L.C.V. y N.L.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.925.169 y 6.918.101, respectivamente, en su condición de Gerente General y Primer Suplente, respectivamente, y el segundo de los nombrados en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la antes referida sociedad de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (CONFESION FICTA)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por cobro de bolívares interpusiera en fecha 20 de mayo de 2.005 ante el Juzgado Distribuidor para la fecha la abogada K.J.S.G., actuando en como apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad de comercio INTEREMPRESAS KAMAYCO C.A. y el ciudadano N.L.C.V., todos anteriormente identificados. (f. 01 al 11)

Expresa la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano N.L.C.V., actuando en su carácter de GERENTE GENERAL (Suplente) de la Sociedad Mercantil INTEREMPRESAS KAMAYCO C.A., recibió del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en calidad de préstamo a interés, en dinero efectivo a su entera satisfacción, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 118.500.000,00), estableciendo diversas condiciones para la cancelación del préstamo antes referido.

Señala igualmente, la antes referida representación judicial en el escrito que se examina, que el préstamo acordado devengaría intereses variables y ajustables por el banco, cada 30 días, por mensualidades anticipadas, calculados sobre saldos deudores a la tasa activa referencial Banco de Venezuela S.A.

Sigue relatando la antes referida representación judicial, que se estableció una tasa de interés fijo para el primer periodo mensual del préstamo del 43% anual, fijándose igualmente un calendario de amortizaciones, que la prestataria pagaría intereses sobre saldos deudores hasta la fecha de pago de la ultima cuota de amortización, que la falta de pago oportuno de los intereses pactados o de cualquiera de las amortizaciones de capital, producirá el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas. Que la prestataria deberá cancelar intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés pactada.

A renglón seguido, cita la antes referida apoderada las cláusulas pactadas en el contrato de préstamo, contrato éste que se encuentra inserto en los folios 17 al 22 de las actas que conforman el presente expediente.

Asimismo alega, que ni INTEREMPRESAS KAMAYCO C.A., ni su fiador, han pagado a su representada el monto de doce (12) cuotas del préstamo que se encuentran vencidas, ni sus intereses a pesar de los múltiples y constantes requerimientos de pago hechos, razón por la cual procede a demandar a la sociedad mercantil supra mencionada en su carácter de deudora principal del préstamo y al ciudadano N.L.C.V. en su carácter de de fiador solidario y principal pagador de obligaciones asumidas por la otra codemandada, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados al pago de las siguientes sumas de dinero: Bs. 75.808.490, 41 por concepto de capital adeudado, Bs. 45.447.190 por concepto de intereses vencidos, causados desde el 28 de noviembre de 2.003 al 02 de mayo de 2.005 y, Bs. 2.189.740,85 por concepto de intereses de mora causados desde el 28 de noviembre de 2.003 al 02 de mayo de 2.005, así como, los intereses que se sigan venciendo.

A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del fiador N.L.C.V., estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 123.445.421,26).

La demanda fue admitida por este juzgado en fecha 21 de septiembre de 2005, (f. 30 al 31) ordenándose la comparencia de la sociedad mercantil INTEREMPRESAS KAMAYCO C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes M.B.L.C.V. y/o N.L.C.V., el primero de los nombrados en su condición de Gerente General y Primer Suplente, y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador; para que comparecieran por antes este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación con el fin de dieran contestación a la presente demanda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta que en esa misma fecha èste Tribunal, ordenò la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, decretándose en consecuencia, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) de los derechos que le corresponden a la parte codemandada, ciudadano N.P.L.C.V. sobre un inmueble de su propiedad.

En fecha 26 de Octubre del 2005, quien suscribe luego de haber disfrutado de su periodo vacacional, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, librándose en esa misma fecha la compulsa respectiva a los fines de agotar la citación de los demandados. (f. 33 al 35)

En fecha 18 de Noviembre del 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana R.L., Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente copia del recibo de citación sin firmar, dado que, él ciudadano N.L.C.V., se negó a firmar dicho recibo. (f.38)

En fecha 18 de enero del 2006 este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar la correspondiente boleta de notificación, en la que se le comunicaba a la parte demandada en la presente causa, la declaración del Alguacil de este Juzgado relativa a su citación.

En fecha 15 de marzo del 2006, comparece ante este Tribunal la Secretaria Accidental de este Juzgado ciudadana KELYN CONTRERAS, a los fines de dejar constancia de que en varias oportunidades se trasladó al domicilio del demandado en la presente causa, a los fines de notificarlo de la declaración del Alguacil de este Juzgado y no encontró a ninguna persona que la pudiera atender, en consecuencia, manifiesta que se reserva la boleta de notificación supra mencionada, para trasladarse en otro oportunidad.

En fecha 04 de abril del 2006, comparece ante este Tribunal la Secretaria Accidental de este Juzgado, ciudadana KELYN CONTRERAS, a los fines de dejar constancia de haberse traslado al domicilio del demandado en la presente causa, a los fines de notificarlo de la declaración del Alguacil de este Juzgado, siendo atendida por la ciudadana CIANA E.C.L., quien manifestó que el ciudadano N.C., no se encontraba y que ella le daría dicha boleta de notificación, razón por la cual la Secretaria Accidental antes mencionada consigna en las actas que conforman el presente expediente el recibo de la boleta de notificación debidamente firmado.(f. 49 al 52)

En fecha 10 de julio del 2006 la apoderada judicial de la parte actora, visto que la parte demandada una vez citada, no dio contestación a la demanda interpuesta dentro del plazo otorgado para ello y, visto igualmente, que la parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera en el decurso del proceso, solicita respetuosamente a este Tribunal que se sirva decretar la confesión ficta en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Visto como han quedado narrados los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional a.c.p.p. el alegato de confesión ficta formulado por la apoderada judicial de la parte actora, y al respecto este Tribunal observa:

Se desprende de las actas que conforman el expediente que la citación de los codemandados se verificó efectivamente en fecha 15 de marzo de 2.006, lo que hace en consecuencia, que los lapsos procesales deban ser contados por éste Juzgado y por las partes a partir de esa fecha.

Ahora bien, visto el alegato de confesión esgrimido por la apoderada judicial de la parte actora, procede el Tribunal a analizar los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En primer lugar, establece la norma bajo estudio como supuesto para que se configure la confesión: "Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados".

Visto lo anterior, es necesario destacar, que se desprende de las actas que conforman el expediente que los codemandados fueron debidamente citados. Ahora bien, no consta en autos que los mismos hayan comparecido ni personalmente, ni a través de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda que les fuera interpuesta y ejercer su correspondiente derecho a la defensa, en virtud de ello, se configura el primer supuesto exigido por la citada norma para que prospere la confesión ficta. Así se decide.

En segundo lugar, establece la norma antes citada como supuesto para que prospere la confesión ficta lo siguiente: "En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante".

La presente demanda está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada en pagar las cantidades de dinero pactadas en documento de préstamo antes descrito, así como, los intereses convenidos en el mencionado documento de préstamo, lo que hace en consecuencia, que el cobro de bolívares intentado por la actora se encuentre amparado en lo previsto en los artículos 527 y siguientes del Código de Comercio, motivo por el cual, debe concluir quien suscribe el presente fallo,, que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino amparada por ella, igualmente observa este órgano jurisdiccional, que la acción intentada no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, motivo por el cual, se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, establece la norma subexamine en el ultimo supuesto requerido lo siguiente: "si nada probare que le favorezca".

En éste sentido se hace necesario destacar, que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno en su defensa para enervar los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, cumpliéndose así, el último requisito exigido por el artículo 362 eiusdem para que sea declarada la confesión de los demandados, como efectivamente se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así decide.

-III-

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpusiera el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INTEREMPRESAS KAMAYCO C.A. en su carácter de deudora principal y en contra del ciudadano N.L.C.V. en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: Bs. 75.808.490,41 por concepto de capital adeudado, Bs. 45.447.190,00 por concepto de intereses vencidos, causados desde el 28 de noviembre de 2.003 al 02 de mayo de 2.005, Bs. 2.189.740 por concepto de intereses de mora calculados desde el 28 de noviembre de 2.003 al 02 de mayo de 2.005. Se ordena igualmente a la parte demandada, pagar a la parte actora los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 02 de mayo de 2.005 hasta la presente fecha, intereses éstos que serán calculados con una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Se deja expresa constancia que el presente fallo se publica con medios provenientes del peculio particular del juez, entiéndase, papel, tinta y otros implementos necesarios de trabajo, en vista de la omisión recurrente del organismo encargado de proveer dichos materiales, quien suple las carencias de dicho organismo en la medida de sus posibilidades, lo que hace en consecuencia, que los fallos no puedan ser publicados en la oportunidad legalmente prevista para ello.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de oficios llevado en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2007.

LA JUEZ

ANGELINA MARGARITA. GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KELYN CONTRERAS

AMGH/amgh/kc

En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KELYN CONTRERAS

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