Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoEntrega Material

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

INTERESADO SOLICITANTE: I.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.346.710, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL INTERESADO SOLICITANTE: Abogado F.O.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.140

TERCERO INTERESADO OPOSITOR: M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.093.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO OPOSITOR: Abogado HENNER A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.411.

MOTIVO: Entrega material - Recurso de apelación contra decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 octubre de 2007, que declaró con lugar oposición a una entrega material de bienes vendidos en sede de jurisdicción voluntaria.

El 27 de marzo de 2007, el abogado F.O.A., (fs. 1 al 4) obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.P.P., interpone solicitud de entrega material de un inmueble adquirido mediante contrato de compraventa, de los ciudadanos A.R.O. BERNAL y A.J.C. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el Nº 32, tomo 005, protocolo 01, folio 1/6 correspondiente al tercer trimestre, consistente en una casa quinta para habitación, denominado S.R., antes Quinta Amaju, signada con el Nº 21-23 y local para restaurant con el lote de terreno propio en que se hallan, con un área aproximada de setecientos setenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (770,43 Mts2); edificado con estructura de concreto armado, paredes de bloque, techo de madera, machimbre con cubierta de teja criolla, losa de tabelón y zinc; compuesta de cuatro (04) niveles distribuida así: NIVEL 1: consta de porche, dos (02) garajes, sala, recibo, comedor, cocina, (03) habitaciones con vestier y baño, dos (02) depósitos y baño. NIVEL 2: Consta de salón destinado a comedo y depósito. NIVEL 3: Consta de salón destinado a comedor y pasillo. NIVEL 4: consta de dos (02) baños, oficios y patio. Ubicado todo en el área de esta ciudad de San Cristóbal, calle 10 entre carreras 21 y 22, Nº 21-23, Barrio Obrero, parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y alinderada así: NORTE: Con propiedad que es o fue del doctor M.C., mide diecinueve metros (19 Mts). SUR: Calle 10, mide veintitrés metros con diez centímetros (23,10 Mts). ESTE: propiedad que es o fue de N.P., mide treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 Mts). OESTE: Propiedad que es o fue de J.P., mide treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 Mts). Señala que, a la fecha de la interposición de la solicitud, los vendedores continúan ocupando el inmueble sin que hayan procedido a hacer la entrega. Finalmente, pide al tribunal, se sirva tramitar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material, previsto en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo I, Artículo 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud, contra los ciudadanos A.R.O. BERNAL y A.J.C.D.O., para que procedan a hacer entrega material del bien inmueble que le dieron en venta, o en su defecto, el tribunal proceda a hacer dicha entrega.

A los folios 6 y 7 del presente expediente corre inserto copia simple de instrumento-poder autenticado que acredita la representación que el abogado F.O.A. dice tener del solicitante.

A los folios 8, 9, 10 y 11 se encuentra inserto copia simple de documento de venta registrado del inmueble cuya entrega material se solicita.

En fecha 02 de abril de 2.007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió a trámite la solicitud y acordó proceder a la entrega material del bien inmueble, comisionando al efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándole que previamente notificara a los vendedores A.R.O. BERNAL y A.J.C.D.O. del día y la hora que fijara para la entrega. (f.26)

En diligencia del 07 de mayo de 2.007 (f.28), los ciudadanos A.R.O. BERNAL y A.J.C.D.O., asistidos por el abogado T.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.658, actuando con el carácter de vendedores del inmueble cuya entrega material se solicita reconocieron expresamente que, desde el momento de la venta del inmueble (30 de junio de 2.001) continuaron ocupando el inmueble y que eran los únicos ocupantes del mismo; también manifestaron no tener ninguna causa legal para negarse a su entrega. Es más, se comprometieron a que, para el último día del mes de mayo de 2.007, ya habrían entregado el inmueble cuya entrega material se reclama, acordando que si no cumplían lo prometido, el tribunal procediera a desalojarlos, incluso, haciendo uso de la fuerza pública. A cambio de lo cual, el abogado F.O.A. actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de la entrega del inmueble, accedió a suspender el trámite del procedimiento de entrega material hasta esa fecha.

En diligencia de fecha 11 de junio de 2.007 (f.29) estampada por el abogado F.O.A., solicita al tribunal que reanude el trámite de la entrega material motivado a que los VENDEDORES, no cumplieron lo acordado, es decir, que transcurrió el mes de mayo de 2.007, se entró en el mes de junio y éstos continuaron ocupando el inmueble sin hacer la entrega.

En escrito de fecha 12 de junio de 2.007 (fs. 30 y 31) suscrito por la ciudadana M.E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.093, asistida por el abogado HENNER PEROZO PETIT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.411, pide se suspenda la entrega material por cuanto, según sostiene, es arrendataria desde hace más de cuatro años, del inmueble objeto de la entrega material por contrato verbal celebrado con el ciudadano A.R.O. BERNAL, contrato que, según señala, le fue renovado el 13 de febrero de 2.007 por un año, según documento autenticado que acompañó.

A los folios 32 y 33 corre inserto contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 13 de febrero de 2.007, bajo el Nº 31, tomo 45, folios 64 y 65, celebrado entre A.R.O. BERNAL, como arrendador y M.E.V., como arrendataria. Según la CLÁUSULA PRIMERA de dicho contrato, el bien objeto del arrendamiento es una vivienda, ubicada en la calle 10, entre carreras 21 y 22, casa Nº 21-23, sector barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal. En la CLÁUSULA SEGUNDA se establece un canon de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) mensuales de arrendamiento. En la CLÁUSULA TERCERA se establece un plazo de duración de un (01) año. Prorrogable.

El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (f.66) a quien le correspondió por distribución, ejecutar la comisión de entrega material, luego de verificar que los vendedores se encontraban a derecho, fijó el traslado para hacer la entrega material del inmueble, para el quinto día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana.

El 19 de julio de 2.007(fs. 67 al 73) El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se traslada y constituye para efectuar la entrega material en el inmueble respectivo y se deja constancia en el acta, entre otras cosas:

El ciudadano notificado a través de la ventana presento su identificación, llamandose M.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.632264, manifestando ser hijo de los vendedores A.O. y A.C.D.O., diciendo que su papá viene como a la 1:00 de la tarde a almorzar, que él está tratando de comunicarse con ellos, pero que no permite el acceso del tribunal al inmueble hasta que no llegue su papá

.

Siendo las 12:00 del mediodía el notificado permite el acceso del tribunal al inmueble y se hace presente la ciudadana M.E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.093, quien fue notificada de la misión del tribunal y quien le manifestó al ciudadano juez, que ella ocupaba en calidad de inquilina una habitación de la parte de atrás del inmueble y que desconocía que el inmueble se había vendido.

INTERVENCION DE TERCERA, OPONIENDOSE A QUE SE HAGA LA ENTREGA MATERIAL:

“Siendo las 12:15 del medio día se hizo presente el abogado HENNER PEROZO PETIT,… quien asiste en este acto a la ciudadana M.E.V.,… y quien de seguida solicitó el derecho de palabra en nombre de sus asistida y concedido que le fue expone: “…exhibo a efectos videndi, es decir, para su verificación y confrontación con la copia agregada a la comisión, documento auténtico original del contrato de arrendamiento el cual evidencia de manera clara, indubitable el carácter con el que actúa mi asistida, documento que también infiere o se deduce, que viene poseyendo de una forma pacífica, notable, continua, no interrumpida, no equívoca el inmueble objeto de la medida de la entrega material, de materializarse la entrega del inmueble en referencia se le estarían conculcando, todos los derechos, formalidades y garantías que como poseedor precario le corresponden y muy especialmente el de prórroga legal que le asiste como arrendataria por más de ocho (8) años consecutivos, así como también el derecho a ejercer el retracto legal arrendatario, en consecuencia, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la ejecución de la presente medida y solicito al honorable juez ejecutor de medidas se abstenga de ejecutarla o en su defecto suspenderla…”

Por su lado, el abogado F.O.A. en síntesis, pidió que se desestimara la oposición planteada por la ciudadana M.E.V., alegando que se trataba de un fraude procesal dirigido a frustrar la entrega material y por ende, según sostiene, a vulnerarle a su representado la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

El Juzgado Ejecutor, vista la oposición de la ciudadana M.E.V. decide abstenerse de llevar a cabo la entrega material, dejando que el tribunal comitente, que es el que tiene la competencia, sea el que decida sobre la suspensión o revocación de la entrega.

El abogado F.O.A., en escrito presentado en el tribunal de la causa(fs 78 a 81) sostiene que, de acuerdo con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del acto de entrega es procedente cuando el opositor se fundamenta en causa legal, entendiéndose por ésta, que el opositor alegue tener un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, a ocupar o poseer la cosa.: Vg: derecho de retención, derecho subjetivo por contrato de arrendamiento, existencia de derecho de usufructo, uso o habitación, etc. Que al juez no le está dado, ante cualquier oposición del vendedor o de un tercero, sobreseer el procedimiento y mandar a los interesados a la vía contenciosa. La oposición siempre debe estar fundamentada en causa legal. Que le basta al opositor alegar tener un derecho a ocupar o poseer la cosa, y que ese derecho que invoca tenga reconocimiento en el ordenamiento jurídico, para que prospere la oposición y en consecuencia se sobresea el procedimiento de jurisdicción voluntaria, quedando a las partes la vía de la jurisdicción contenciosa para comprobar y discutir la causal alegada.

En el PUNTO PRIMERO de las CONCLUSIONES, señala que: “La causa que alega la tercera opositora como fundamento de su oposición, no se encuentra fundada en la ley ya que, a ella no le alquiló una persona que estuviera legitimada, (que tuviera el derecho de alquilar), por cuanto, para la fecha probable que según ella entra en posesión como arrendataria, esto es, hace más de cuatro años, quien tenía el derecho de arrendar era mi representado, I.P., pues desde hace siete años es el propietario. Por tanto, no configuran causa legal de oposición los hechos en que fundamenta su oposición M.E.V., resultando inoficioso hacer uso del procedimiento contencioso para dilucidar un derecho que no es reconocido en el ordenamiento jurídico.”

El Tribunal a quo en sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 declaro con lugar la oposición y con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil considera que son dos los extremos exigidos para revocar la entrega material: A) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos siguientes para cualquier tercero y B) que se fundamente la oposición en causa legal. Sin embargo el tribunal de la causa, soslayando lo establecido expresamente en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que exige como requisito para que pueda prosperar la oposición, que esté fundada en causa legal, determinó que bastaba tan sólo que hubiese oposición, para que prosperara la misma, y así declaró con lugar la oposición.(f.84-90)

Contra la referida decisión, el solicitante de la entrega material, ejerció en tiempo oportuno recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.(f.90) dicha apelación es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 91) y recibido en esta alzada el 02 de noviembre de 2007 (f. 93).

El Tribunal para decidir observa

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el abogado F.O.A., contra la sentencia de 5 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la oposición a la entrega material formulada por la ciudadana M.E.V..

Respecto a la Jurisdicción voluntaria esta Juzgadora pasa a realizar un estudio al respecto:

Dice Couture: “Cuando un acto de publicidad, de autorización, de tutela, adquiere significado excepcional, se prefiere a la autoridad de los jueces a la autoridad de los agentes de la administración. Ello constituye una mayor garantía.”(Fundamentos del P.C.. Editorial Depalma. pág.53. 11ª reimpresión)

Por su parte el profesor A.R.R., señala:

Quiere la ley asegurar de este modo la mayor certeza y la más imparcial consideración a tales actos, utilizando un órgano y un procedimiento judicial para alcanzarlo.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. pág. 119. Editorial Arte. Caracas 1.995)

De modo que, fundamenta la jurisdicción voluntaria, el interés que tiene el Estado en que ciertos asuntos no contenciosos, incluso algunos con cierto grado de contención, que interesan sobre todo al propio peticionario, se tramiten y resuelvan con la mayor seriedad y ajustados a derecho.

Debe entonces el juzgador no ser tan displicente con el manejo de estos asuntos, ya que también constituyen ejercicio de la función jurisdiccional, y deben hacer el esfuerzo por darle operatividad a los distintos procedimientos de jurisdicción voluntaria, con los cuales también se otorga tutela judicial efectiva, sin menoscabo, claro está, de la garantía del debido proceso de eventuales opositores.

El supuesto general y abstracto de la entrega material está previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de ventas en que el vendedor haya incumplido su obligación de entregar el bien. “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.” Asi que, los requisitos son: A)Que se trate de la venta de un bien. B)Que el vendedor no haya cumplido con la obligación de entregar el bien vendido.

El procedimiento prevé una eventual oposición para el momento de llevarse a cabo la entrega, por parte del vendedor, o para dentro de los dos días siguientes, por parte de cualquier tercero. En todo caso, la oposición, dice el artículo 930, que debe fundarse en causa legal, es decir, en cualquier hecho que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico le permita al vendedor o al tercero abstenerse de hacer la entrega (Vg: derecho de retención, derecho subjetivo por el contrato de arrendamiento, existencia de derecho de usufructo, uso, habitación, la condición de poseedor legítimo Etc,).

En criterio de esta juzgadora, por lo que respecta al procedimiento de entrega material, que es un procedimiento especial dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no basta que se suscite la contención con la oposición para que se sobresea. La oposición a la entrega material, bien sea por parte del vendedor o de un tercero, evidentemente significa contención, sin embargo, debe atenderse la norma especial del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil según la cual, la oposición para que prospere debe estar “fundada en causa legal”, sólo entonces es que se sobreseerá el procedimiento y quedarán los interesados en libertad de acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos

Requisitos de la oposición:

Recapitulando, para que prospere la oposición a la entrega material según lo establecido en el encabezamiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se requiere: A) Que se formule oposición por el vendedor o por cualquier tercero; B) Que se formule oportunamente: el vendedor en el día señalado, y el tercero, dentro de los dos días siguientes. C) Que la oposición se fundamente en causa legal.

Examen de cada uno de los requisitos de la oposición:

Respecto al primer requisito, este tribunal constata que se trata de la oposición formulada por una persona distinta de los vendedores.

Respecto del segundo requisito, se evidencia que la oposición fue formulada antes de la oportunidad prevista en la ley, que tratándose de un tercero, es dentro de los dos días siguientes. Sin embargo, Considera esta juzgadora que, esta oposición formulada antes, es atendible, de acuerdo con el principio favorabilia ampliada, que permite interpretar a favor del derecho a la defensa, como sucede con la llamada apelación ilíco modo, aceptada por la Sala de Casación Civil (Sent. Nº 89 del 12 de abril de 2.004 con ponencia de la magistrado Isbelia J.P., criterio sostenido de tiempo atrás por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social).

Y respecto del tercer requisito, considera quien juzga, que en este procedimiento de entrega material de bienes vendidos, se tornan menos definidas las diferencias por la naturaleza contenciosa del objeto, entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, ya que en el mismo se prevé expresamente una oposición, lo cual es sinónimo de contención, bien por los vendedores o bien por un tercero. Y el juez debe decidir esa oposición, pues es una oposición cualificada, no es cualquier oposición, como por ejemplo la del procedimiento contencioso de intimación, ya que el artículo 930 prevé que la oposición esté “fundada en causa legal.” Ahora bien, el legislador no precisó lo que entiende por “causa legal.” Esta juzgadora siguiendo el criterio de R.E.L.R., entiende por oposición fundada en causa legal, que se trate de un hecho que, conforme al ordenamiento jurídico, le permita al vendedor o al tercero tener el derecho preferente a poseer actualmente el inmueble (porque es dueño, arrendatario, comodatario etc) aunque no se acredite en el momento tal derecho.(Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 590). Es más, entiende que es cualquier razón que se invoque y que tenga asidero en el ordenamiento jurídico y que justifique la abstención del opositor, bien sea el vendedor o un tercero, de hacer entrega del bien inmueble vendido así no se acredite ni siquiera la más mínima prueba de ello en ese momento. Por lo tanto, lo que quiera que se invoque como causa, debe tener reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico. De modo que, planteada la oposición con fundamento en causa legal, debe sobreseerse el procedimiento (ponérsele fin sin efectuar la entrega) revocándose la entrega o suspendiéndose definitivamente, para que las partes hagan uso de los procedimientos contenciosos que correspondan con todas las garantías del contradictorio, para que se decida en ellos, si el opositor tiene o no ese derecho que dice tener.

Lo que significa, que si lo invocado por el opositor como derecho para justificar la abstención de hacer la entrega, no encuentra reconocimiento en el ordenamiento jurídico, es contrario al orden público, a la moral, o a las buenas costumbres, resultará inoficioso que se siga el trámite de un procedimiento contencioso, por cuanto carecerá de sentido que se dilucide si el opositor tiene o no el derecho que invoca, a sabiendas que tal derecho no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2.001, dejó sentado lo siguiente:

El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción Contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la Jurisdicción voluntaria (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay CLXXIX caso E.D. y otro en Amparo, pag. 96).

Lo que significa, en criterio de la Sala constitucional, que no basta la simple oposición, para que sea declarada con lugar, sino que el juez debe apreciarla libremente para determinar si está fundada en causa legal.

En el caso, sub-examine, este tribunal superior observa que, la tercera opositora, se opuso con fundamento en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento cuya data es de cuatro años atrás, celebrado con el ciudadano A.R.O.. Lo cual fue alegado reiteradamente, en el escrito presentado en el tribunal de la causa (fs. 30 y 31) el 12 de junio de 2.007, en el Punto Primero: “Igualmente enterada de la transacción de fecha 07 de mayo de 2.007, al respecto alego lo que sigue: he venido poseyendo el inmueble objeto de la petición de entrega material, de forma pacífica, notoria, pública e ininterrumpida (sic) por tiempo de más de cuatro (4) años, considerándome un poseedor precario en mi condición de arrendatario, mediante contrato verbal, contrato que posteriormente me fue renovado expresamente según contrato de fecha 13 de febrero de 2.007, que acompaño ad-efectum-videndi , para su confrontación con la copia simple, solicitando luego de la verificación que se me devuelva el original.” Y más adelante, en el punto tercero: “Al arrendador: A.R.O. BERNAL, cuando suscribió la transacción de fecha 07 de mayo de 2.007, tal vez, por descuido, nerviosismo (sic) u olvido, no se acordó de la existencia de la inquilina o arrendataria, la preocupación que debió sentir le obnubiló la mente y le trastornó el pensamiento al punto de no recordar que la vivienda objeto de la entrega material estaba arrendada mediante contrato Velbal (sic) con data de más cuatro (4) años, renovado inmediatamente por un (1) año más.” Y volvió y ratificó en diligencia del mismo 12 de junio de 2.007, en el tribunal comisionado: “Con el carácter de arrendatario y ocupando el inmueble, ubicado en la calle 10, entre carreras 21 y 22, Nº 21-23, Barrio Obrero por más de cuatro (4) años…”

Se constata asimismo, que el documento de venta del inmueble objeto de la entrega material, aparece registrado el 30 de julio de 2.001, (fs. 8, 9, 10 Y 11) lo que significa, que el propietario desde esa fecha, es el solicitante, I.P.P.. Siendo así y no habiéndose demostrado la existencia de un usufructo, la única persona autorizada para arrendar el inmueble en el lapso de los últimos seis (6) años, era el ciudadano I.P.P. en su carácter de propietario. Por lo tanto, habiendo sido arrendado el inmueble dentro de este lapso por A.R.O., que para entonces no era propietario ni usufructuario, como dice la tercera opositora que le fue arrendado, tal contrato de arrendamiento no tiene asidero en el ordenamiento jurídico. Es tan igual como si hubiese fundamentado la oposición, en que A.R.O. o P.P., que no son propietarios, le hubiesen dado en venta dicho inmueble hace más de cuatro (4) años, lo cual, de plano y a todas luces, no puede configurar una “causa legal de oposición”. Y así se decide.

Sin embargo, no deja de llamar la atención que, en la oposición que realiza la tercera opositora en el acto de la entrega material, el día 19 de julio de 2.007, (f 69 y vto.), luego de que ha alegado reiteradamente, tres veces, que la data del arrendamiento es de más de cuatro (4) años, sostiene ahora que es arrendataria por más de ocho(08) años consecutivos. Lo cual no tiene otra explicación, para esta juzgadora, que la advertencia tardía por la tercera opositora, que A.R.O. no podía arrendar ese inmueble después del 30 de julio de 2.001, o sea, no lo podía hacer en los últimos seis años, lo cual este tribunal no sólo no acepta, sino que apercibe a la tercera opositora, para que en lo adelante, cuando actúe ante la administración de justicia, cumpla con el deber previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ya que, también faltó a la verdad, cuando sostuvo que era arrendataria del inmueble, pero en el acto de la entrega le manifiesta al juez, “que ella ocupa en calidad de inquilina una habitación en la parte de atrás del inmueble.”

Debe señalarse, igualmente, con el propósito de destacar la legitimidad de la presente decisión, que lo vendedores, encontrándose asistidos de abogado y mediante diligencia estampada en el tribunal de la causa (f. 28), manifestaron que, desde el momento de la venta, (30 de junio de 2.001), permanecieron detentando el inmueble objeto de la solicitud de entrega material sin haberle hecho entrega del mismo a I.P.P.. Asi mismo reconocieron de manera expresa e inequívoca, no tener ninguna causa legal ni moral para negarse a su entrega. Y se comprometieron a entregarlo antes del último día del mes de mayo de 2.007. Y a pesar de que no formularon oposición, sin embargo, continuaban teniendo un vínculo físico con el inmueble, según se puede constatar del acta levantada por el tribunal ejecutor al momento de ir a realizar la entrega, por la declaración de U.A.O.C., hijo de los vendedores, quien se encontraba a las 10:30 de la mañana del día 19 de julio de 2.007 en el inmueble y le negó el acceso al tribunal durante hora y media: “En este estado el ciudadano notificado, a través de la ventana permitió su identificación, llamándose U.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.264, manifestando ser hijo de los vendedores A.O. y A.C. deO., diciendo que su papá viene como a la 1:00 de la tarde a almorzar, que se está tratando de comunicarse con ellos, pero que no permite el acceso del tribunal al inmueble hasta que no llegue el papa.”

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL del bien Inmueble, realizada por la ciudadana M.E.V. titular de la cedula de identidad Nº V-9.214.093. Así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado F.O.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2.007. Así se decide.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 05 octubre de 2.007. Así se decide.

CUARTO

CON LUGAR la solicitud de Entrega Material del bien vendido, incoada por el ciudadano I.P.P., contra los Ciudadano: A.R.O. BERNAL y A.J.C.D.O., suficientemente identificados en actas procesales de este expediente. En consecuencia se confirma la entrega material del inmueble identificado en la parte narrativa de esta decisión. Y así se decide.

QUINTO

Se ORDENA, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, comisione, inmediatamente recibido el expediente y, una vez le haya dado entrada, al juez ejecutor competente, para que efectúe la entrega, sin mayor dilación, ya que no cabe formular a la misma ninguna otra oposición, por haber precluido cualquier oportunidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y ratificado por jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, entre otras, la Nº 48 del 27 de febrero de 2.003, no tiene recurso de casación, bájese el expediente una vez haya transcurrido un día de despacho luego de la fecha de la publicación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de Noviembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular.

A.Y.C.R..

El Secretario.

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.

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