Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: N.A.A.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.M., C.P. D’ ARMAS y R.R.M.H..

FONDO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

APODERADA JUDICIAL DEL FONDO QUERELLADO: L.Y.D..

OBJETO: SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, PAGO DE PRIMA DE EFICIENCIA Y SU INCIDENCIA SALARIAL.

En fecha 08 de diciembre de 2009 los abogados M.A.M. y C.P. D’ Armas, Inpreabogado Nos. 36.406 y 111.508, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano N.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.888.136, interpusieron por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

Hecha ha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 16 de diciembre de 2009 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). De ello ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de enero de 2011, la parte querellada dio contestación a la presente querella a través de la abogada L.Y.D., Inpreabogado N° 65.512.

El 09 de enero de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que únicamente compareció al acto la parte querellada, quien hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos y no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, en fecha 18 de febrero de 2011, se dejó constancia que únicamente compareció al acto la parte querellada, quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo será dictado y consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los términos siguientes:

I

MOTIVACIÓN

El actor solicita se ordene al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (3) trimestres vencidos del 2009 y las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme; pide que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se le adeudan por concepto de prima de eficiencia de los tres (3) trimestres vencidos del año 2009, equivalente cada prima de eficiencia a un (1) mes de salario básico; así como el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico; igualmente solicita que el Tribunal declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a su favor, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados.

Narra el querellante que desde el año 1996 los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (en adelante FIDES) han sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta. Indica que durante el año 2009 el FIDES no practicó las evaluaciones de desempeño al recurrente, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, lo que incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la Prima por Eficiencia de la que ha gozado desde su ingreso, lo que asimila a este concepto como un derecho adquirido. Que, el pago de la prima de eficiencia equivalente a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial del querellante a los efectos del cálculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad. Señala que en virtud que el FIDES no efectuó las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el período 2009 y en el cual se asignó una partida correspondiente a los pagos por prima de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño, consignó ante la Presidencia del FIDES, un escrito mediante el cual ejerció su derecho de petición y respuesta a los fines de que dicho organismo le informara las razones por las cuales no había practicado las evaluaciones trimestrales, le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluado y se planteaba la desmejora salarial de la que eran objeto. De dicho escrito no recibió respuesta alguna, operando con ello el silencio administrativo.

La apoderada judicial del Fondo querellado señala que, mediante Decreto Nº 3.265 del 13 de diciembre de 1993, se creó el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), regulando en su artículo 25 el régimen de personal aplicable a sus funcionarios y empleados, a quienes se les atribuyó el carácter de funcionarios públicos, por lo que deberían regirse por la Ley de Carrera Administrativa, en lo no regulado por las normas especiales dictadas por su Directorio Ejecutivo, referentes al ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro, atribuyéndole facultad al Directorio Ejecutivo del FIDES para dictar normas especiales en materia funcionarial, por lo que mediante Acta Nº 28 del 16 de Octubre de 1995 aprobó el Régimen Especial y Estatutos Internos del FIDES, contemplando en su artículo 52 que podría implementar un sistema para que sus empleados pudieran recibir mensualmente una prima de eficiencia, como resultado de la evaluación de méritos logrados en el desempeño de sus cargos, siendo derogado por la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización del 3 de Enero de 1997, la cual mantuvo el supuesto relacionado con la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa al personal que labora en el FIDES, transfiriendo la competencia del Directorio Ejecutivo al Presidente de la República, en C.d.M. en su artículo 20, manteniéndose en sus posteriores reformas, por lo que en la actualidad, las normas que rigen a los funcionarios al servicio del FIDES en su relación de empleo, son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no contradiga a dicho instrumento estatutario, y las previsiones contenidas en la última Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. Afirma que el Directorio Ejecutivo del FIDES, el 4 de Marzo de 1996, mediante Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprobó el sistema de evaluación del personal del FIDES, incluyendo primas por jerarquía y eficiencia, aplicable a partir del 1º de enero de 1996. Señala que la prima de eficiencia era un incentivo pagadero trimestralmente en forma de bonificación que no formaba parte del sueldo ni tenía incidencia en el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y caja de ahorro, correspondiente a 30 días de sueldo proporcional al resultado de la evaluación, es decir, que desde el momento de su implementación, era un incentivo a los trabajadores en función de la evaluación de sus méritos, sin que tuviera implicaciones de carácter salarial, el cual estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempló un nuevo régimen de evaluación de desempeño para los funcionarios públicos, contenido en el Título V, artículo 58, presentándose de manera imperativa a la administración el cumplimiento del sistema de evaluación 2 veces por año, dejando sin efecto cualquier otro sistema de rango sublegal implementado por la administración pública en cualquiera de sus niveles, estableciéndose en la Disposición Derogatoria Única la derogatoria de otras leyes o disposiciones que colidieren con ella, perdiendo vigencia el Sistema de Evaluación que tenía implementado el FIDES mediante Resolución de Directorio Ejecutivo, al colidir con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye que no se puede pretender ser acreedor de un derecho inexistente, por cuanto la realización de las evaluaciones de desempeño debe enmarcarse dentro de las disposiciones de la Ley del Estatuto, es decir, 2 veces por año, mucho menos pretender que en virtud de la ilegalidad de la realización de evaluaciones trimestrales se requiera el pago de las mismas, ya que aún cuando se efectúen las evaluaciones de desempeño, ello no implicaría la materialización de un pago automático por parte de la querellada, ya que de sus resultados se pudiera inferir la necesidad de capacitar al funcionario por bajo rendimiento, someterlo a averiguaciones administrativas por infracciones de ley o proponer al funcionario a un cargo de mayor jerarquía, según corresponda, por lo que el argumento de obligatoriedad de pago como consecuencia de la realización de una evaluación de desempeño contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer el sistema de evaluación de los funcionarios públicos, menos aún puede pretenderse que se declare el carácter salarial de unos incentivos que desde el mismo momento de su implementación se dejó sentado que no tendrían carácter salarial como el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.

Alega igualmente la caducidad de la acción, toda vez que desde el supuesto incumplimiento de las evaluaciones de desempeño, es decir, marzo y junio de 2009, meses de los cuales terminan los periodos a evaluar correspondientes a los dos (02) primeros trimestres del año 2009, objeto de la presente querella, hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto este Tribunal observa que no es un hecho controvertido en el caso de autos que el Directorio Ejecutivo del FIDES, el 4 de Marzo de 1996, mediante Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprobara el sistema de evaluación del personal, consistente en un incentivo pagadero trimestralmente. Ahora bien, el artículo 20 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.132 Extraordinaria del 3 de enero de 1997, establecía que, los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de Carrera Administrativa. El Presidente de la República, en C.d.M., dictará el Estatuto de Personal de los funcionarios y empleados del Fondo que contendrá el Sistema de Administración de Personal, y en particular lo relativo a reclutamiento, selección, empleo, clasificación de cargos, remuneración, estabilidad, ascenso y retiro, así como toda materia inherente al sistema. Igualmente, indicará la oficina que tendrá a su cargo la aplicación y desarrollo del sistema de administración de personal.

De allí que los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización tengan el carácter de funcionarios públicos, siendo el régimen legal aplicable a los mismos el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, el 6 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en su Disposición Derogatoria Única, que:

Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975 (…)

.

Por su parte, los artículos 58 y 60 ejusdem, establecen:

Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.

En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo

.

Artículo 60. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos será obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor o supervisora será sancionado conforme a las previsiones de esta Ley

.

Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció un marco en el cual la Administración Pública, bien sea nacional, estadal o municipal, tiene el deber de evaluar el desempeño de sus funcionarios, por ser un medio de control, eficiencia y efectividad de los mismos, con el objeto de desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y los incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal, siendo, por tanto, una carga para la Administración y un derecho para el funcionario, por cuanto, de acuerdo al resultado que éste obtenga en su evaluación, recibirá algún incentivo, el cual en algunos casos puede consistir en una bonificación, que por su naturaleza, responde a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante de su sueldo mensual, pero en otros casos pudiera consistir en cursos de mejoramiento para el evaluado, ya que la evaluación también lleva consigo medir la capacidad y la aptitud de los funcionarios.

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de agosto de 2000, modificó el artículo 20 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, de la siguiente manera:

Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en C.d.M., podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo

.

De la norma antes transcrita se observa que el referido artículo se mantuvo sin modificaciones hasta el 25 de marzo de 2010, fecha para la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 la Ley Derogatoria de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el sistema de evaluación aplicado a los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, debió ser rediseñado tomando en consideración lo establecido en el referido artículo 58 de la Ley del Estatuto, por lo que, estableciéndose que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, persistió la obligatoriedad para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse, se insiste, únicamente dos veces al año, esto es, semestralmente, y no trimestralmente como lo establecía el sistema de evaluación del personal de los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

Del mismo modo, no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, algún elemento que permita evidenciar que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, efectivamente haya realizado las evaluaciones al querellante correspondientes al año 2009, por lo que, siendo una obligación impuesta por la Ley que ha sido incumplida por el Fondo querellado, debería, en principio, ser forzoso para este Tribunal, ordenar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización realizar las evaluaciones de desempeño del actor correspondientes al año 2009, sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

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Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su querella de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo y observándose que en el caso en estudio el querellante interpone su recurso el 08 de diciembre de 2009, reclamando se practiquen las evaluaciones correspondientes al año 2009, y visto que, tal y como se indicó ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, es evidente que en cuanto a la primera evaluación correspondiente al primer semestre del año 2009 ha operado la caducidad de la acción, lapso que corre fatalmente, por lo que no pudo ser interrumpido ni suspendido con la interposición en fecha 20 de agosto de 2009 ante la Presidencia del FIDES de un escrito por medio del cual se ejerció el derecho de petición y oportuna respuesta, a fin de que se realizaran las evaluaciones de sus funcionarios, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de A.d.D.M.T. (2003), en la cual estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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En cuanto a la segunda evaluación, visto que, se insiste, ha quedado establecido reiteradamente por este Órgano Jurisdiccional que es una obligación impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que no se evidencia de autos que la misma haya sido cumplida por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, resulta forzoso para este Tribunal Superior, ordenar, en principio, al Fondo querellado, realizar la evaluación de desempeño al funcionario N.A.A.G. correspondiente al segundo semestre del año 2009, así como las evaluaciones correspondientes al primer y segundo semestre del año 2010, en lo que se refiere a la evaluación del primer semestre del año 2011, la misma resulta improcedente ya que aún no ha fenecido el lapso para que la Administración cumpla con su deber de efectuarla.

En ese orden de ideas, debe observar este Tribunal que la Ley Derogatoria de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 del 25 de marzo de 2010, estableció: “Garantía de los trabajadores y trabajadoras. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas procederá a elaborar y ejecutar un plan de acuerdo a las particularidades de los funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en lo que se refiere a los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, garantizando lo relativo a su seguridad social y laboral. El personal obrero se regirá según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, el Decreto Nº 7.342 del 30 de Marzo de 2010, mediante el cual se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.422 del 12 de Mayo de 2010, señaló:

[…]

CONSIDERANDO

Que la referida Ley de creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), fue derogada a través de una Ley derogatoria cuyo contenido establece que se elaborará un plan para el personal del referido Fondo, a los fines de garantizar sus derechos y obligaciones, así como la forma en que serán distribuidos los recursos del citado órgano, durante el ejercicio fiscal 2010,

CONSIDERANDO

Que para acometer y optimizar lo previsto en la citada ley derogatoria, y la definitiva liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), resulta indispensable variar la ubicación administrativa del citado Fondo,

DECRETA

Artículo 1º. Se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el servicio autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), durante el tiempo que resulte necesario para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Derogatoria de la Ley que crea el referido Fondo, y se dicte la normativa pertinente para la definitiva liquidación de dicho órgano.

Artículo 2º. El Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas quedan encargados de la ejecución del presente Decreto […]

.

Por cuanto aún no ha sido liquidado el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), debe este Tribunal ratificar tal como se decidiera, que dicho Fondo debe realizar las evaluaciones de desempeño al ciudadano N.A.A.G., funcionario del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones del primer y segundo semestre del año 2010, sin que ello implique que dicho Fondo esté obligado a cancelarle al querellante bonificación alguna producto de la evaluación, por cuanto ello dependerá de los resultados de esta y de la disponibilidad presupuestaria del Ente. En lo que se refiere a la evaluación del primer semestre del año 2011, la misma resulta improcedente ya que aún no ha fenecido el lapso para que la Administración cumpla con su deber de efectuarla, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato del querellante referido a que las evaluaciones trimestrales se asimilaban a un derecho adquirido, debe este Tribunal aclarar que, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.

Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento, de aquí que, visto que los funcionarios y empleados del Fondo se rigen por la Ley Nacional que regule la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé dos evaluaciones semestrales al año, con su entrada en vigencia quedó sin efecto la Resolución del Directorio Ejecutivo, por no ser competente para regular a los funcionarios del FIDES, por lo que, no siendo acordadas las evaluaciones trimestrales bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, de que las evaluaciones siguieran haciéndose trimestralmente, y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante relativo a que en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el período 2009, asignándosele una partida correspondiente a los pagos por prima de eficiencia y evaluaciones de desempeño, este Tribunal Superior no observa inserto en autos algún elemento capaz de evidenciar que efectivamente se encontrara a disposición del FIDES las sumas de dinero para cumplir las obligaciones trimestrales, aprobadas en el año 2008 para su presupuesto del período 2009, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes por infundados, y así se decide.

En relación a la solicitud que hace el querellante de los pagos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño de los tres trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada uno a un mes de salario básico y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico, este Tribunal observa que, el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario o funcionaria público y los incentivos y licencias del funcionario en el servicio, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos

.

En ese sentido, si bien es cierto que la Administración Pública se encuentra obligada a realizar dos evaluaciones anuales a sus funcionarios, tal y como se estableció ut supra, la obligatoriedad del Fondo Intergubernamental para la Descentralización en realizar las mismas se mantuvo, sólo que de manera semestral, esto es, dos veces por año, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, por cuanto, en virtud de los resultados de las evaluaciones, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo obligatoriamente un incentivo de carácter monetario, por lo que, aún cuando el querellante sea debidamente evaluado, y el resultado sea que cumple por encima las exigencias del cargo, no implicaría para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización la obligación de realizar algún pago con carácter de incentivo, por cuanto, si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por la Administración, también constituyen un incentivo para el funcionario, por lo que, no conduciendo la evaluación de desempeño de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, debe este Tribunal negar la solicitud del querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico, aunado al hecho que para que nazca el derecho debe haberse efectuado la evaluación y ésta como se denuncia no fueron realizadas, de allí que no puede reclamarse algo que depende del cumplimiento de una situación en específico, y así se decide.

Solicita el querellante se declare el carácter salarial de dichas primas y sus incidencias, y como consecuencia, el pago de las diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados. Para decidir este Tribunal observa, tal y como se estableció ut supra, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, en virtud que de sus resultados, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, por lo que, en virtud de que la evaluación de desempeño no conduce de manera inmediata al pago de una determinada cantidad de dinero, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud del querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño, no pudiendo, en consecuencia, otorgarle carácter salarial a las mismas y sus incidencias en el pago de diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados, por lo que debe declararse improcedente dicho alegato, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados M.A.M., C.P. D’ Armas y R.R.M.H., apoderados judiciales del ciudadano N.A.A.G., contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES).

SEGUNDO

Se declara CADUCA la realización de evaluación de desempeño correspondiente al primer semestre del año 2009, por la motivación antes expuesta.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la evaluación del primer semestre del año 2011, por la motivación ya expuesta en este fallo.

CUARTO

se ORDENA al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), realizar al querellante la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones del primer y segundo semestre del año 2010, sin que ello implique que dicho Fondo esté obligado a cancelarle al querellante bonificación alguna producto de la evaluación, por cuanto ello dependerá de los resultados de esta y de la disponibilidad presupuestaria del Ente.

QUINTO

Se NIEGA el pago de los montos reclamados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico, por la motivación antes expuesta.

SEXTO

Se NIEGA el otorgamiento del carácter salarial a la prima de evaluación de desempeño y sus incidencias en el pago de diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados, por la motivación expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.R.Q.

En esta misma fecha 18 de marzo de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp.09-2666

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