Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2663

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: F.C.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.601.025, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), representado por los abogados M.A.M., C.P. D’ Armas y R.R.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita se le realice las evaluaciones de desempeño correspondiente a los tres (03) primeros trimestres del año 2009, y las que correspondan durante la tramitación del presente recurso, asimismo solicita que el querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se le adeudan por concepto de P.d.E. de los tres (03) trimestres vencidos del año 2009 y los pagos que por dicho concepto correspondan durante la tramitación del recurso, equivalente a cada P.d.E. a un mes de salario básico, y otros conceptos.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: J.R.D.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.013.

I

En fecha 08 de diciembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10 de diciembre de 2009, siendo recibida en fecha 14 de diciembre de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que desde el año 1996 los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (en adelante FIDES) han sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta.

Indica que durante el año 2009, el FIDES no practicó las evaluaciones de desempeño a la recurrente, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, lo que incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la Prima por Eficiencia, de la que ha gozado desde su ingreso, lo que asimila a este concepto como un derecho adquirido.

Que el pago de la p.d.e. equivalente a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial de la querellante a los efectos del cálculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.

Indica que el FIDES no efectuó las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño, teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el período 2009, y en el cual se asignó una partida correspondiente a los pagos por p.d.e. producto de las evaluaciones de desempeño, por lo cual la recurrente consignó junto con otros funcionarios ante la Presidencia del FIDES, un escrito mediante el cual ejerció su derecho de petición y respuesta, a los fines de que dicho organismo le informara: “las razones por las cuales no había practicado las evaluaciones trimestrales; le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluado y se planteaba la desmejora salarial de la que era objeto y que de dicho escrito no recibió respuesta alguna, operando con ello el silencio administrativo.

Fundamenta la presente querella en los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los que se estipula la obligación legal que tiene la Administración Pública de pagar el salario y efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio y en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha 4 de marzo de 1996, mediante la cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión N° 7, Punto N° 03, en el que se decidió que los funcionarios de la Institución serían evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado y en aquellos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado, percibiría una cantidad inferior a un mes de salario básico mensual, pago que se denominó “P.d.E.”.

Solicita que se ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (3) trimestres vencidos del 2009 y las evaluaciones correspondientes no practicadas a la querellante durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme; que se ordene que, como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se le adeudan a la hoy querellante por concepto de primas de eficiencia de los tres (3) trimestres vencidos del año 2009, equivalente cada p.d.e. a un (1) mes de salario básico; el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico; que el Tribunal declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias; y en consecuencia, ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a su favor, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Señala que desde el mismo momento de la implementación de la p.d.e., la intención del Directorio Ejecutivo del FIDES fue otorgar un incentivo a los trabajadores del Fondo en función de la evaluación de sus méritos, sin que tuviera implicaciones de carácter salarial.

Alega que el sistema de evaluación implementado por el FIDES estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se contempló un nuevo régimen de evaluación de desempeño para los funcionarios públicos y en el que se impone a la Administración el cumplimiento del sistema de evaluación dos (2) veces por año, dejando taxativamente sin efecto cualquier otro sistema de rango sublegal implementado por la Administración Pública en cualquiera de sus niveles.

Que en virtud de la nulidad sobrevenida de las normas de rango sublegal, la solicitud de la querellante no puede ser considerada como ajustada a derecho, por lo que no puede pretender la recurrente ser acreedora de un derecho inexistente, por cuanto la realización de las evaluaciones de desempeño de los funcionarios del FIDES debe enmarcarse dentro de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mucho menos pretender que en virtud de la ilegalidad de la realización de evaluaciones trimestrales se requiera el pago de las mismas, ya que aún cuando se efectúen las evaluaciones de desempeño, ello no implica la materialización de un pago automático por parte de la Administración.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer termino, debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato explanado por la parte recurrente en cuanto a que durante el año 2009 el FIDES no practicó las evaluaciones de desempeño correspondientes al funcionario querellante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, lo que incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la Prima por Eficiencia de la que han gozado desde el año 1996, lo que asimila a este concepto con un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES, se observa:

El artículo 17 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), establece que los funcionarios y empleados del FIDES tienen el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiros, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. Igualmente indica la norma que el Presidente de la República, en C.d.M., podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistema de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. De modo que es claro no sólo el carácter de funcionarios públicos de los empleados que prestan servicio en el FIDES, sino que el régimen legal aplicable a la relación de empleo entre estos y el FIDES, es el previsto en la ley nacional que regule la materia.

Así, si bien es cierto mediante Resolución del Directorio Ejecutivo Sesión Nº 7, Punto N° 3, de fecha 04 de marzo de 1996, que corre inserta al folio 62 del presente expediente, fue aprobado el sistema de evaluación del Personal del FIDES, el cual incluía primas por jerarquía y eficiencia, aplicable desde el día primero de enero de 1996, como consecuencia de las evaluaciones de desempeño; también observa este Juzgado que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el sistema de evaluación aplicado en el FIDES fue rediseñado tomando en consideración lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos (2) veces al año.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que efectivamente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, persiste la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse únicamente dos veces al año y no trimestralmente, como lo preveía el sistema de evaluación de personal del FIDES.

Una vez revisado el expediente judicial de la presente causa, no se verifica que la Administración haya realizado las respectivas evaluaciones correspondientes al año 2009, de modo que siendo una obligación impuesta por ley y que ha sido flagrantemente incumplida por el ente querellado, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al FIDES, realizar las evaluaciones de desempeño de la querellante, correspondientes al año 2009. Así se decide.

Ahora bien, pretende la parte accionante que en virtud de la realización de las evaluaciones de desempeño le sea cancelada la prima por eficiencia que había sido pagada trimestralmente desde el año 1996, sin embargo a consideración de este Juzgado, si bien es cierto la obligatoriedad de las evaluaciones se mantiene, aunque sólo dos (2) veces al año, no resulta imperativo para la Administración realizar el pago de prima alguna como producto de los resultados de la evaluación de desempeño, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los resultados de las evaluaciones la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo este caso, un incentivo de carácter monetario.

Así, aún cuando un funcionario sea debidamente evaluado y el resultado de su evaluación sea que el mismo cumple por encima las exigencias del cargo, ello no implica la obligación de realizar pago alguno con carácter de incentivo, por cuanto si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por el empleador, también constituyen un incentivo para el funcionario, de modo que lejos de lo planteado por la parte recurrente, la evaluación de desempeño, no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, ya que ésta no es la única forma de generar un estímulo positivo en el funcionario.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de la parte querellante de que se ordene al FIDES que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, realice los pagos correspondientes por concepto de p.d.e. de los tres trimestres vencidos del año 2009; el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico y que se declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias y, se paguen las diferencias salariales generadas a su favor, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana F.C.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.601.025, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), representado por los abogados M.A.M., C.P. D’ Armas y R.R.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), proceda a realizar de forma inmediata las evaluaciones de desempeño de la funcionaria F.C.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.601.025, correspondientes al año 2009.

SEGUNDO

Se NIEGAN los demás pedimentos en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.L.C.P.

-Exp. Nº 09-2663

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