Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por los Abogados M.A.M.C. PRATO D’ ARMAS Y R.R.M.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.L.C., R.J.C., CASTILLO, M.E.C., Y.C.T., A.E.C.A., M.C.P., R.C.G., S.T.C.P., K.M.C.C., O.E.C.E., A.J.C.G., M.E.C.L., Z.C.D.R., L.A.C., F.C.D., ELIZABETH DIAZ BRICEÑO, JHONNHY WATSON DIAZ MARQUEZ, P.D.G. y YASMIL ESCALONA venezolanos mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros 9.119.951, 5.567.567, 6.909.751, 8.715.612, 11.679.392, 11.962.006, 3.658.079, 15.049.740, 11.406.463, 4.361.339, 6.811.449, 9.994.666, 13.852.984, 4.248.209, 14.601.025, 6.371.709, 8.868.834, 8.439.374 y 8.760.347, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES).

En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), signada en el libro de causas bajo el N° 2617-09.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega la representación judicial de la parte actora:

Que desde el año del mil novecientos noventa y seis (1996), los hoy querellantes en su condición de funcionarios públicos de carrera adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) han sido evaluados de manera continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado en las correspondientes leyes

Que desde el año en curso el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondiente a los funcionarios querellantes como tampoco al resto de los funcionarios de la institución siendo un hecho cierto y notorio en el estamento funcionarial de FIDES que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal como fue expresado, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la prima por eficiencia que han gozado desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) de forma pacifica, continua y permanente sus mandantes, asimilándose este concepto como un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES

Que el incumplimiento de la normativa legal del FIDES resulta una desmejora en el salario de los hoy querellantes por cuanto el pago de la prima de eficiencia equivalente a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño era incluida como parte del componente salaria de los querellantes a los efectos del calculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.

Que el FIDES no emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin por cuanto en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el periodo 2009, donde se asigno una partida correspondiente a los pagos por prima de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño

Que sus representados procedieron en fecha veinte (20) de agosto de 2009, a consignar ante la Presidencia del FIDES un escrito en cuyo contenido ejercieron el derecho de petición y respuesta a los fines que la presidencia del FIDES informara a los peticionantes “…a) las razones por las cuales no habían practicado las evaluaciones Trimestrales b) se le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluados y c) se planteaba la desmejora salarial de que eran objeto…” una vez transcurridos (20) días de acuerdo al articulo 5 de la LOPA el ente querellado no dio respuesta a los peticionantes y como consecuencia operó el silencio administrativo.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado observa que, en el presente caso se interpuso una acción de querella funcionarial por Diecinueve (19) ciudadanos: L.L.C., R.J.C.C., M.E.C., Y.C.T., A.E.C.A., M.C.P., R.C.G., S.T.C.P., K.M.C.C., O.E.C.E., A.J.C.G., M.E.C.L., Z.C.D.R., L.A.C., F.C.D., ELIZABETH DIAZ BRICEÑO, JHONNHY WATSON DIAZ MARQUEZ, P.D.G. y YASMIL ESCALONA venezolanos mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros 9.119.951, 5.567.567, 6.909.751, 8.715.612, 11.679.392, 11.962.006, 3.658.079, 15.049.740, 11.406.463, 4.361.339, 6.811.449, 9.994.666, 13.852.984, 4.248.209, 14.601.025, 6.371.709, 8.868.834, 8.439.374 y 8.760.347, respectivamente, pretendiéndose el cumplimiento de diferentes acciones administrativas al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), como lo son las siguientes:

1°) que en ejercicio de sus facultades, el Tribunal ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta sentencia definitivamente firme, de todos los funcionarios que en este acto representamos y que laboran para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)

2°) que el tribunal ordene que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se les adeudan a los hoy querellantes por concepto de Primas de Eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada prima de eficiencia a un (01) mes de salario básico; y el pago correspondiente a las Primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (01) mes de salario básico.

3°) que el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestros representados, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados.

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz estableció lo siguiente:

…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

La Jurisprudencia Parcialmente transcrita plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser considerada constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar en su conjunto de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplir con ciertas exigencias impuestas.

Así, se establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio son idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. En el caso de litisconsorcio pasivo implica que esa o esas pretensiones que se hacen valer frente a los diferentes demandados son idénticas, o a ellos se le demanda igual cosa.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que esas personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) o se encuentren sujetas a una obligación (litisconsorcio pasivo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se derivan del mismo concepto o razón, es decir, es la causa petendi.

Por otra parte, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

... Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes.

…Omissis...

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso...

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se señala que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

Siendo así, se observa que en el caso de autos se pretende, como se dijo, el cumplimiento de varias pretensiones administrativas aunque dirigidas hacia el mismo Órgano Administrativo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) donde se pretende el cumplimiento por parte del FIDES de los diferentes ciudadanos hoy recurrentes,

En ese sentido, se observa de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte actora solicita:

1°) que en ejercicio de sus facultades, el Tribunal ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta sentencia definitivamente firme, de todos los funcionarios que en este acto representamos y que laboran para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)

2°) que el tribunal ordene que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se les adeudan a los hoy querellantes por concepto de Primas de Eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada prima de eficiencia a un (01) mes de salario básico; y el pago correspondiente a las Primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (01) mes de salario básico.

3°) que el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestros representados, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados.

Siendo así, resulta evidente que aún cuando en el presente caso se observa una identidad de sujetos, pues, todos los demandantes ejercen una pretensión frente a un mismo sujeto, esto es, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), no existe una identidad de títulos, dado que las pretensiones administrativas de los cuales proceden los derechos reclamados a través de la presente querella son distintas.

En cuanto al elemento objeto, no se advierte la identidad ut supra aludida, sino que por el contrario se pretende el petitorio de los Diecinueve (19) accionantes, aún cuando a cargos similares.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso no se encuentran establecidos los extremos legales para suponer constituida una relación litisconsorcial, esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso Funcionarial interpuesto, por aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil y así se decide:

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercida por los Abogados por los Abogados M.A.M.C. PRATO D’ ARMAS Y R.R.M.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.L.C., R.J.C., CASTILLO, M.E.C., Y.C.T., A.E.C.A., M.C.P., R.C.G., S.T.C.P., K.M.C.C., O.E.C.E., A.J.C.G., M.E.C.L., Z.C.D.R., L.A.C., F.C.D., ELIZABETH DIAZ BRICEÑO, JHONNHY WATSON DIAZ MARQUEZ, P.D.G. y YASMIL ESCALONA venezolanos mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros 9.119.951, 5.567.567, 6.909.751, 8.715.612, 11.679.392, 11.962.006, 3.658.079, 15.049.740, 11.406.463, 4.361.339, 6.811.449, 9.994.666, 13.852.984, 4.248.209, 14.601.025, 6.371.709, 8.868.834, 8.439.374 y 8.760.347, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES).

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMP.

T.G.

En esta misma fecha Dieciséis (16), de Noviembre de 2009 se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.

T.G.

Exp. Nº 2617-09/FC/TG/om

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