Decisión nº 32-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7779

Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano L.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.488, asistido por el abogado IVAN MIRABAL RENDÒN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.866, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución Nº PRE-2006-001 de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el Presidente del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÒN (FIDES), mediante el cual lo destituyó del cargo que desempeñaba en el citado organismo de Analista de Informática I.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de enero de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 14 de noviembre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró SIN LUGAR la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios personales para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), ejerciendo el cargo de Analista de Informática I, adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información. Que cumplió a cabalidad las funciones inherentes al mismo, no habiendo sido objeto de ningún tipo de amonestación.

Que se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por haber presuntamente participado en la creación de un sistema de computación llamado “APOLO”, hecho que afirma no fue plenamente demostrado por la Administración en el caso del procedimiento llevado a cabo.

Que la Administración le conculcó el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, ya que nunca se logró demostrar su participación en los hechos imputados. Que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario después de haber sustanciado la Administración el expediente disciplinario, evacuando las testimoniales que constan en autos, sin permitirle ejercer las defensas que considerase pertinentes.

Que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Que la Administración incurrió en una contradicción, al señalar los hechos de manera distinta a la cual ocurrieron. Que el organismo accionado alega haber detectado en su poder un código fuente del sistema de información “cerbero” en versión modificada, en un dispositivo de almacenamiento tipo pen drive en el momento en el cual le efectuaba modificaciones a dicho sistema, utilizando una estación de trabajo de ese organismo.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto recurrido se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Informática I, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir con los respectivos aumentos que hubiese experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.359, obrando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto al folio 24 del expediente, negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Que una vez comprobada la participación del actor en los hechos investigados, se le impuso la sanción de destitución, establecida en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad y a la revelación de asuntos reservados confidenciales o secretos.

Que la Administración no le violentó al actor el derecho al debido proceso, ya que cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido, instruyendo el expediente antes de notificar al funcionario imputado, por constituir ésta una actividad reservada a la Administración, destinada a corroborar los hechos, mediante las acciones e investigaciones pertinentes. Afirma que el funcionario imputado nunca ejerció su derecho a la defensa, ni consignó a pesar de haberle garantizado ese organismo el acceso al expediente administrativo durante la fase probatoria del procedimiento las pruebas que desvirtuaran los hechos investigados.

Que el acto impugnado se fundamentó en hechos existentes, inequívocos y verdaderos, que fueron probados por la Administración y a los cuales le aplicó la norma jurídica correspondiente, por lo que rechaza que el mismo adolezca del vicio de falso supuesto o que sea de ilegal ejecución, pues en todo momento se le garantizó al actor el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° PRE-2006-001, denunciando el actor que en el curso del procedimiento administrativo incoado en su contra, se le violó el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, y que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de contradicción en sus motivos, hecho que alega lo hace de imposible o ilegal ejecución.

Con respecto a la denuncia referida a la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, sustentada en el hecho, haberse sustanciado el expediente administrativo antes de notificarse su apertura al actor, impidiéndole a este último ejercer su derecho a la defensa durante esta fase del procedimiento.

En tal sentido, este Tribunal observa:

La existencia de un procedimiento previo per se, como garantía o protección del derecho al debido procedimiento, el cual comporta a su vez el resguardo del derecho a la defensa, no basta si el mismo no le garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De este modo, el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

La indefensión, de cara a la garantía de un debido proceso se produce cuando al imputado se le ha cercenado, limitado o disminuido sus derechos de audiencia previa y cualquier otro medio para hacer valer sus pretensiones y las razones que le asistan, es decir, cuando los interesados no conocen los procedimientos que puedan afectarlo, se le impide su participación en él, o en el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afectan.

Bajo las premisas que anteceden, a los fines de verificar las denuncias formuladas por el actor en el sentido supra señalado, se observa que cursan en el expediente administrativo las siguientes actuaciones:

  1. - Oficio Nº OSTI-09-2006-0433, de fecha 14 de septiembre de 2006, suscrito por el Gerente de Sistema y Tecnologías de Información, mediante el cual se le solicitó a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa. (Folios 338 al 341)

  2. - Auto de apertura de averiguación disciplinaria y oficio s/n de notificación al ciudadano L.M. para que prestase declaración de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrito pro el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos. (Folios 248 y 249)

  3. - Acta contentiva de la declaración del ciudadano L.M.d. fecha 20 de septiembre de 2006. (Folios 243 al 245)

  4. - Auto y oficio de notificación de la inspección a realizar en determinadas estaciones de trabajo de la oficina de sistema y tecnología de información de fecha 02 de octubre de 2006. (Folios 215 y 216)

  5. - Acta levantada resultado de la inspección realizada en presencia del ciudadano L.M.. (Folios 212 y 213)

  6. - Auto de formulación de cargo al ciudadano L.M. y oficio de notificación (Folios 179 al 193)

  7. - Escrito de descargo presentado por el ciudadano L.M.. (Folios 162 al 167)

  8. - Auto de apertura al lapso probatorio (Folio 168)

  9. - Escritos de pruebas consignados por el investigado (Folios 56 y 57; 139 al 144 y 147 al 157)

  10. - Memorando de remisión del expediente contentivo de la averiguación con el objeto de que la Consultoría Jurídica emitiera opinión. (Folio 52)

  11. - Opinión de la Consultoría Jurídica (Folio 28 al 51)

  12. - Resolución Nº PRE-2006-001 mediante la cual se procedió a la destitución del actor.(Folios 03 al 27)

  13. - Oficio de notificación de la mencionada resolución (Folios 01 y 02)

Del cúmulo de actuaciones supra enumeradas, se desprende que el procedimiento se sustanció en la forma dispuesta en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en el curso del mismo el actor ejerció las defensas que consideró pertinentes, presentando su escrito de descargos y de promoción de pruebas durante la fase correspondiente, teniendo pleno acceso al expediente.

De la misma se observa, con relación a la denuncia de instrucción anticipada del expediente por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, antes de la notificación del actor; que ésta es una facultad establecida en el numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, necesaria para que la Administración determine si existen suficientes motivos para formularle cargos al investigado, pudiendo éste en el lapso correspondiente, una vez impuesto de las actas ejercer su derecho a la defensa.

Determinado lo anterior se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulado por el actor. Así se declara.

Denuncia asimismo el actor la existencia en el acto recurrido de los vicios de falso supuesto de hecho y de contradicción en los motivos, al señalarse en el mismo textualmente lo siguiente:

“ … toda vez que ha quedado demostrada su participación en los hechos ocurridos en fecha 14 de julio del año en curso en la Oficina de Sistemas y Tecnología de Información… según los cuales fue detectado un Sistema de información identificado bajo el nombre de “Apolo”, que al ser a.p.f. expertos presentó características idénticas al Sistema de Información CERBERO, que es un sistema diseñado y creado por el FIDES…Que de los elementos cursantes en autos se evidencia que usted coadyuvó en la creación y diseño del referido Sistema de Información a cuyos fines se valió y utilizó las herramientas de trabajo que le han sido suministrada por el FIDES para el desempeño de su cargo… y durante el horario de trabajo que le fue asignado.”

Del texto parcialmente transcrito no se desprende que la Administración hubiese incurrido en algún tipo de contradicción al relatar los hechos imputados al actor que originaron la apertura de la averiguación administrativa en su contra y la imposición a este último de la sanción de destitución del cargo de Analista de Informática I. Por el contrario se observa, que sus actuaciones fueron plenamente acreditadas en autos, pues así se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos, subsumiéndose por ende los hechos investigados en los supuestos a que hacen referencia los ordinales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de hecho y de contradicción en los motivos del acto formulado por el actor. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.A.M.R., asistido por el abogado IVAN MIRABAL RENDÒN, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra EL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

Publíquese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 32-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp.7779

JNM/npl.-

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