Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 4 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003816

ASUNTO : YP01-P-2013-003816

RESOLUCION Nº 251-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. M.M.H., Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: ABOG. FRANCISMAR RIVERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. M.Y.A.D.L., Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADA: N.C.C.E., natural de Buena Vista, Estado Anzoategui, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad 8.953.971, residenciada en Delta ven, Sector Tacoa, vereda 6, casa Nº 19, Tucupita Estado d.A..

VICTIMA: G.R.G.D.M., venezolana, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.737, residenciada D.M., calle nº 7, casa Nº 50, Tucupita Estado d.A..

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABOG. M.Y.A.D.L., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: N.C.C.E., natural de Buena Vista, Estado Anzoategui, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad 8.953.971, residenciada en Delta ven, Sector Tacoa, vereda 6, casa Nº 19, Tucupita Estado d.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que se ha Extinguido la Acción Penal, en virtud de lo previsto en el articulo 108 Ejusdem, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.R.G.D.M..

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 13 de Diciembre del año dos mil (2000), siendo las 07:00 pm, horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Técnica judicial, se trasladaron al hospital Dr. L.R. de esta ciudad, con el objeto de inicial las averiguaciones en el expediente Nº F-749.640, una vez en el hospital se entrevistaron con el Dr L.M., quien les indico que la ciudadana requerida se encontraba en el area de traumatología, se trasladaron hacia la mencionada sala y la ciudadana quedo identificada como: G.R.G.D.M., venezolana, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.737, residenciada D.M., calle nº 7, casa Nº 50, Tucupita Estado d.A., quien manifestó quye la ciudadana N.C., la lesiono con un bate, ya que presenta problemas pasionales con esa ciudadana y su esposo C.M.M. y al ir a hablar con Nancy a su residencia, esta salió con un bate y la lesiono por todo el cuerpo.”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada M.Y.A.D.L., Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana N.C.C.E., natural de Buena Vista, Estado Anzoategui, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad 8.953.971, residenciada en Delta ven, Sector Tacoa, vereda 6, casa Nº 19, Tucupita Estado d.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.R.G.D.M., donde aparece como presunta autora del hecho, la ciudadana N.C.C.E., el delito antes mencionado establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 13-12-2000 se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de once (11) años y ocho (08) meses, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor de la ciudadana: N.C.C.E..

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero

Acta Policial, de fecha 13 de Diciembre del año 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Técnica judicial, donde se deja constancia que se trasladaron al hospital Dr. L.R. de esta ciudad, con el objeto de inicial las averiguaciones en el expediente Nº F-749.640, una vez en el hospital se entrevistaron con el Dr L.M., quien les indico que la ciudadana requerida se encontraba en el área de traumatología, se trasladaron hacia la mencionada sala y la ciudadana quedo identificada como: G.R.G.D.M., venezolana, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.737, residenciada D.M., calle nº 7, casa Nº 50, Tucupita Estado d.A., quien manifestó quye la ciudadana N.C., la lesiono con un bate, ya que presenta problemas pasionales con esa ciudadana y su esposo C.M.M. y al ir a hablar con Nancy a su residencia, esta salió con un bate y la lesiono por todo el cuerpo.”

Segundo

Acta de Inspección Ocular Nº 033, de fecha 13 de Diciembre del año 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Técnica judicial, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.

Tercero

Reconocimiento Medico Legal, de fecha 20-12-2000, realizado a la ciudadana G.R.G.D.M., suscrito por el Medico Forense, Dr. C.O., donde se deja constancia que la ciudadana presento traumatismo severo en el muslo derecho y fractura oblicua de 1/3 proximal de femur derecho.

Cuarto

Acta Policial, de fecha 22-12-2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Técnica judicial, donde se deja constancia que se trasladaron al Sector Tacoa, con la finalidad de ubicar a la ciudadana N.C., quien funge como imputada en el presente asunto, se logro la ubicación en la vereda 19, casa Nº 6, quedando la ciudadana identificada como: N.C.C.E., natural de Buena Vista, Estado Anzoategui, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad 8.953.971, residenciada en Delta ven, Sector Tacoa, vereda 6, casa Nº 19, Tucupita Estado d.A.

Quinto

Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 27-02-2001, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Publico. Abg. A.R..

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, M.Y.A.D.L., Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta Acta Policial, de fecha 13 de Diciembre del año 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Técnica judicial, donde se deja constancia que se trasladaron al hospital Dr. L.R. de esta ciudad, con el objeto de inicial las averiguaciones en el expediente Nº F-749.640, una vez en el hospital se entrevistaron con el Dr L.M., quien les indico que la ciudadana requerida se encontraba en el área de traumatología, se trasladaron hacia la mencionada sala y la ciudadana quedo identificada como: G.R.G.D.M., venezolana, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.737, residenciada D.M., calle nº 7, casa Nº 50, Tucupita Estado d.A., quien manifestó quye la ciudadana N.C., la lesiono con un bate, ya que presenta problemas pasionales con esa ciudadana y su esposo C.M.M. y al ir a hablar con Nancy a su residencia, esta salió con un bate y la lesiono por todo el cuerpo.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.R.G.D.M., donde aparece como presunta autora del hecho, la ciudadana N.C.C.E., el delito antes mencionado establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 13-12-2000 se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de trece (13) años y diez (10) meses, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 111 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana N.C.C.E., natural de Buena Vista, Estado Anzoategui, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad 8.953.971, residenciada en Delta ven, Sector Tacoa, vereda 6, casa Nº 19, Tucupita Estado d.A., respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 13-12-2000, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a la ciudadana N.C.C.E., natural de Buena Vista, Estado Anzoátegui, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad 8.953.971, residenciada en Delta ven, Sector Tacoa, vereda 6, casa Nº 19, Tucupita Estado d.A. , en relación a los hechos de fecha 13 de Diciembre del año 2000, hechos que dieran inicio a la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.R.G.D.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 3º del Código Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. M.M.H.

LA SECRETARIA

ABOG. FRANCISMAR RIVERO

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