Decisión nº 166-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-022717

ASUNTO : VP02-R-2014-000585

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas MARIONY DEL VALLE M.Á. y N.M.R.R., en su condición de Fiscales de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 712-14, de fecha 26.05.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.A.C.F., J.M.L.V., M.Á.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAIRELYS DEL C.B.B., ISLEYDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.M., Y.E., R.E.M. IGUARAN, EURITH J.A.R., portadores de las cédulas de identidad Nos. 21.361.158, 21.688.152, 17.412.070, 25.803.635, 14.737.777, 14.427.408, 17.916.402, 14.369.293, 15.021.590, 19.292.455, 11.280.568, 16.727.443, 14.006.658, 22.165.296, 17.086.461, 25.241.959, 7.696.550, 18.741.835, 7.826.978, 24.957.363, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 57 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30.05.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q., no obstante, en fecha 04.06.14 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., en virtud de haber sido designada como Jueza integrante de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04.06.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas MARIONY DEL VALLE M.Á. y N.M.R.R., en su condición de Fiscales de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

...Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica (sic) tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos 1.-A.A.C. (sic) FERNANDEZ (sic); 2.-JOSE (sic) M.L. (sic) VERA; 3.-M.A.O.C.; 4.-C.L.P.P.; 5.-D.A.R.F.; 6.-W.B.M.G.; 7.-MAYRELIS DEL C.B.B.; 8.-ISLEIDA DEL C.B.B.; 9.-A.M.S.M.; 10.-YUSBELY P.G.S.; 11.-L.D.C.V.D.M.; 12.-M.D.V.M.L. (sic); 13.-M.R.M.; 14.-EPIEYU MAGALIS; 15.-L.M. MOLERO; 16.-MAYDELIS GARCIA (sic) MOLERO; 17.-R.E.M. (sic) IGUARAN (sic); 18.- EURITH JOSE (sic) A.R.; 19.-R.M. Y 20.-Y.E., en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica (sic) al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo (sic) del p.p., del cual, el Ministerio Público (sic) son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos 1.-A.A.C. (sic) FERNANDEZ (sic); 2.-JOSE (sic) M.L. (sic) VERA; 3.-M.A.O.C.; 4.-C.L.P.P.; 5.-D.A.R.F.; 6.-W.B.M.G. (sic); 7.-MAYRELIS DEL C.B.B.; 8.-ISLEIDA DEL C.B.B.; 9.-A.M.S.M.; 10.-YUSBELY P.G.S.; 11.-L.D.C.V.D.M.; 12.-M.D.V.M.L.; 13.-M.R.M.; 14.-EPIEYU MAGALIS; 15.-L.M. MOLERO; 16.-MAYDELIS G.M.; 17.-R.E.M. (sic) IGUARAN (sic); 18.- EURITH J.A.R.; 19.-R.M. Y 20.-Y.E., Asimismo, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control en su decisión no solo decreto (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas, sino que además desestima el delito de Asociación precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es éste el titular de la acción penal como lo consagra el articulo (sic) 11 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar esta imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del articulo (sic) 111 del referido texto legal; en la etapa procesal incipiente se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajustada.

Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que las (sic) mismas (sic) llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica (sic), por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo

Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que la (sic) juzgadora (sic) de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.

Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad (sic), establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico (sic), al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Ahora bien con ocasión a los imputados formalmente en este acto, el Contrabando de Extracción se encuentra consagrado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos el cual establece “Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.”

delito (sic) de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece la Ley Orgánica de delincuencia (sic) Organizada, Artículo (sic) 37: Se consideran delitos de delincuencia organizada, a demás de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de personas organizados en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos previstos en esta ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión

Modalidad agravada de los delitos de acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura o cartelización, que contiene un elemento subjetivo del tipo: la ejecución del tipo debe dirigirse a desestabilizar la economía, alterar la paz o la seguridad de la nación. En estos casos, la aplicación de la pena del delito que corresponda se aplicará en su límite máximo.

De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por las (sic) hoy imputadas (sic) no encuadra dentro de éste (sic) tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales.

En este orden de ideas, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece la Ley Orgánica de delincuencia Organizada

(...Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por los ciudadanos imputados, se evidencia de actas que la (sic) mismas (sic) se encontraba (sic) circulando por una zona de seguridad fronteriza con destino a la Ciudad de Colombia, transportando (...Omissis…) todos estos productos pertenecientes a la cesta básica y de primera necesidad eran transportados de manera ilegal sin ningún tipo de documentación, y por una vía alterna con sentido Maracaibo - Colombia, así como también la presunta evasión del punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Nueva lucha, municipio M.d.E.Z., incurriendo de esta manera en el delito de de contrabando, que esta (sic) afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas.

En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte (sic) de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 7C-712-14, emanada del JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes (sic), en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados….”.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LAS DEFENSAS

Los abogados en ejercicio EUDOMAR J.Y., D.C., E.B., E.A., L.A.R., B.P., ANTONIA POLANCO, SORBELLA CARRASQUERO, LEXIBETT YEDRA, N.P., N.M., JUAN ROJAS, YOHON CARDOZO, P.S. y D.O., en su condición de defensores privados de los ciudadanos A.A.C.F., J.M.L.V., M.Á.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAIRELYS DEL C.B.B., ISLEYDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.M., Y.E., R.E.M. IGUARAN, EURITH J.A.R., dieron contestación al recurso de apelación por efecto suspensivo presentado por la Vindicta Pública, argumentando lo siguiente:

…Ahora bien, observamos que en el caso sometido a revisión, de esta Honorable Superioridad, la decisión dictada por el a quo no se encuentra totalmente ajustada a derecho, habida consideración de las razones siguientes: 1. Contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), solo procede excepcionalmente en los delitos allí enunciados (homicidio intencional, violación, delito que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delito que cause grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas (sic), delincuencia organizadas (sic), violaciones graves de los derechos humanos, de esa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra).2.En el caso, en examen esta defensa técnica se CONSIDERA LA MEDIDA IMPUESTA POR EL JUZGADOR ajustada a derechopor (sic) las razones que dejamos a continuación a valoración de esta Honorable Alzada 1- El Ministerio Publico (sic) representado en este acto por la Fiscalía de Flagrancia pretende desconocer la función contralora del Juzgador. 2- La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertadno (sic) limita, en ninguna forma procesal al Ministerio Público ejercer la acción penal que el Estado le atribuye al designarle la titularidad de la acción penal. 3- Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal. Las disposiciones del texto adjetivo penal autorizan preventivamente la privación o la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, de lo que se desprende ciudadanos Magistrados que la norma es la libertad y la restricción de esta ultima (sic) la excepción. 4- La medida impuesta por el Juez a quo, no coloca riesgos alguno la consecución de los f.d.p., por otra parte es importante resaltar el hecho cierto que pareciera que la Vindicta Publica (sic) de manera involuntaria hubiese olvidado que las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del COPP, comportan restricción de la libertad del imputado, a todo evento no obstruye el Juez Séptimo de Control en forma alguna el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la Justicia, fin último del p.p.. 5- Están cubiertos todos los requerimientos de ley que demuestran el arraigo de los hoy imputados en la zona, lo que garantiza el fin del p.p., pues a consideración del Juez de la causa no existe peligro que los ciudadanos puedan sustraerse del ejercicio de la acción penal así mismo es oportuno señalar que los elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que aparan a todo ciudadano, por lo que el Juez de Control en su función garantista (sic) y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser el Juez de garantía mas no de meritos, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondos de aquellos elementos que le son presentados, menos aun, análisis comparativos entre esos elementos. 6- La Vindicta Pública pareciera querer indicar al Juez de esta causa como debe actuar y lo más grave aun pretende que todas sus peticiones sean acatadas de manera sumisa por el Juez y la defensa técnica en desmedro de los principios y garantías procesales establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano (sic), que ora de forma precisa del procedimiento, garantías, derechos, entre otros que definen el respeto a la dignidad humana, el debido proceso, la presunción de inocencia como regla del tratamiento del imputado, la afirmación a la liberad, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. 7- Esta defensa técnica se suma de una forma indefectible a todo lo expresado por el Juzgador al desestimar la presunta y negada comisión del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que la conducta desplegada por los ciudadanos hoy imputados no se encuadra al tipo penal imputado, esta decisión no está orientada a la impunidad, si no a la adecuada aplicación de la norma respetando y resguardando los intereses del ciudadano común y es importante resaltar que la Ley la hace el hombre para que la cumpla el hombre y la imponga el hombre es decir prevalece el sentido humanista permanentemente. 8- La Fiscalía de Flagrancia hace una imputación fundamentada en la presunción“iuris tantum” tal como lo establece literalmente su escrito de efectos suspensivos recurso de apelación interpuesto contra a el auto que acuerda La medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de la libertad de las establecidas en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 4 del COPP. 9- La imputación hecha por la bendita (sic) pública no se realizo (sic) de manera ajustada dado a que sustenta o fundamenta en suposiciones o presunciones sin aportar elementos de convicción que demuestren el nexo causal existente entre los ciudadanos hoy detenidos y el hecho que se les imputa. 10- La decisión emanada del Juzgado Séptimo de Control se encuentra debidamente motivada y fundamentada tanto en los hechos como en el derecho y comporta de manera indefectible los extremos exigidos por la Ley a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad, el normal desarrollo de la investigación fiscal, el esclarecimientos de los hechos y la obtención de la justicia que es el fin ultima (sic) del p.p.. 11- La ponderación, razonamiento y máximas de experiencias adoptadas por el Juzgador todo lo cual exige respeto al derecho de los procesados penalmente hacer juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza las futuras eventuales de los juicios se encuentran asegurados con la decisión que impuso el Juez a quo. 12. Dado las características del hecho el efecto suspensivo invocado por la Vindicta Publica (sic) no tiene fundamento jurídico alguno primero: Porque no se ha dado inicio formalmente a la investigación que debe hacer el Ministerio Publico (sic), segundo: Porque las actas procesales en esta etapa de PRESENTACION (sic) DE IMPUTADOS, solo tiene presunciones o meros indicios de culpabilidad y según el principio de que las actas policiales en ninguna etapa del proceso constituyen pruebas concluyentes, y en esta etapa de presentación las actas procesales solo son elementos referenciales para iniciar una investigación, tercero: En virtud de la “DESESTIMACION” por el ciudadano Juez Séptimo de Control en uso de sus atribuciones que le otorga el Sistema Constitucional Penal del delito de Asociación para Delinquir, tal cual lo ha venido manifestando la Honorable y Colegiada Corte de Apelaciones Sala Nº 3 de este Circuito Judicial a manera de ilustrar ciudadanos Jueces, hago mención a una doctrina de H.B. sobre el efecto suspensivo: el cual expresa referencia al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, viene convirtiéndose en la praxis judicial, en una pervertida practica por parte de algunos Fiscales del Ministerio Publico (sic), para enervar o hacer nugatoria inclusive, la medida de libertad o restricciones del imputado, a la cual se refiere el artículo 242 ejusdem, frente a este atropello por parte de la Representación Fiscal, ha venido sosteniendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal hasta su jubilación oficiosa que el efecto suspensivo solo procede en la siguientes circunstancia: cuando luego de decretarse la aprehensión flagrante del imputado y ordenada la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, el Tribunal de Control resuelva otorgar la libertad plena del imputado.

De no encontrarse presente tales circunstancia, el recurso de apelación con efecto suspensivo, que interponga el Ministerio Publico (sic), dada su manifiesta improcedencia, debe ser declarada SIN LUGAR.

En el mismo orden de ideas, invocamos la decisión Nº 082-14, ASUNTO: VP02-R-2014-000161, de fecha 02 de Abril de 2014, con Ponencia del Juez Profesional Dr. R.Q.V., y valorado como ha sido el parágrafo único del artículo 430 del COPP, en el cual no está incluido el delito por el cual la ciudadana Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico (sic), ha solicitado el efecto suspensivo en la presente causa, es por lo cual excluido como esta dicho delito lo que hace procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Juzgado de la causa en el interés de la Justicia.

Ahora bien ciudadanos Magistrados en todo lo explanado en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda medida cautelar sustitutiva por efecto suspensivo, por la Vindicta Publica (sic), no aprecia esta Defensa Técnica el uso de BUENA FE que debe caracterizar las acciones emprendidas por el Ministerio Publico (sic). El fin del proceso es la obtención de la justicia y a criterio de esta defensa técnica es justa, bien ponderada, razonada y fundamentada a decisión del Juez, por todo lo anterior escrito esta defensa técnica se adhiere de manera total a la decisión adoptada por el juzgador.

(…Omissis…)

CAPITULO III

DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENCIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El recurso de Apelación con Efecto Suspensivo que examina esta Alzada, deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser declarado sin lugar, en virtud de las razones mencionadas up supra,En fecha 26 de mayo del 2014, siendo las 04.00 horas de la tarde, se procedió la celebración del acto de presentación de imputados, acto en el cual el Tribunal Séptimo de Control admitió la imputación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por considerar motivadamente que la conducta desplegada por mis defendidos se encuadra de manera indefectible, siendo igualmente que el delito es cometido en contra de la colectividad y el Estado Venezolano, sujetos cuyas prerrogativas exceden, cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual, sujetos, a quien además le es afectada su capacidad económica a proceder del Juzgador incautarle los vehículos en esta misma fecha y la mercancía retenida por lo que no evidencia peligro de fuga. En cuanto a la DESESTIMACION del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta defensa técnica se adhiere total y definitivamente a lo expresado por la Juez Séptimo de Control Dr. R.G., en la resolución de N° 7C-714-14,de fecha 26 de mayo de 2014, por considerarla ajustada a derecho, dentro de sus facultades, la decisión indubio pro reo, por ser garante del Control Judicial y de la Constitucionalidad del Proceso.

CAPITULO V

PETITORIO FINAL

En merito de la razones precedentemente expuesta (sic), dada la manifiesta improcedencia del Recurso con Efecto Suspensivo interpuesto por fiscal del Ministerio Publico de Flagrancia de la circunscripción judicial del Estado Zulia, rogamos a esta ilustre Corte de Apelaciones, que dentro del plazo legal establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerados los alegatos formulados por estas defensas técnicas, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal y en consecuencia confirmen en todas y en cada una de sus parte, la decisión recurrida por encontrase la misma en todo a derecho y a justicia, a si (sic) lo solicitamosexpresamente (sic).

Pedimos se desestime el efecto suspensivo alegado en la presente, en virtud de las razones siguientes: I. Nos encontramos frente a un proceso en el cualse (sic) jacogió su tramitación por la vía del procedimiento ordinario, II. El efecto suspensivo por el articulo 374 del Código Orgánico De Procedimiento Penal, solo procede contra la decisión que “Acuerde la Libertad” sin restricciones del imputado, y no cuando se impone una Medica Cautelar Sustitutiva de las estatuidas en el artículo 242 ejusdem, ya que los imputados de autos se encuentran bajo el poder coercitivo del Estado como se advierte en el caso de marras, manteniendo alos (sic) imputados en una l.C. o SUB JUDICE, dado que tal medida evidentemente comporta restricciones o limitaciones alos (sic) ciudadanos al cual le han sido impuesta y a todo evento se evidencie el principio de Juzgamiento en Libertad de nuestros defendidos de marras, porque para nadie es un secreto que una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, limita y condiciona la libertad del imputado...”.

Se deja expresa constancia que en fecha 05.06.2014 se recibió por ante este Tribunal Colegiado, escrito de contestación realizada por el ciudadano D.E.C.G., en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.Á.O.C. y J.M.L.V., la cual no será analizada por esta Alzada al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso y contestación presentada en efecto suspensivo se realiza en el mismo acto, aunado a que al haber contestado el abogado D.E.C.G. el recurso de apelación de forma oral al finalizar la audiencia de presentación de imputado en fecha 23.05.2014, se garantizó el derecho a la defensa de sus representados, por lo que esta Sala pasa a decidir tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público y las defensas al momento de culminar la audiencia de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 712-14, de fecha 26.05.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.A.C.F., J.M.L.V., M.Á.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAIRELYS DEL C.B.B., ISLEYDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.M., Y.E., R.E.M. IGUARAN, EURITH J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 57 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal alude que el Juez de instancia al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no tomó en consideración los elementos de convicción presentados por éste en la audiencia de presentación de imputado, así como tampoco estableció las razones por las cuales consideró que la medida solicitada por el Vindicta Pública podía ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que a su criterio, la recurrida se encuentra inmotivada.

De otro lado, las apelantes refieren, que los hechos objeto del proceso encuadran perfectamente en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que los mismos llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar y desestabilizar la estructura económica y social de la población.

Y, finalmente alegan, que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, así como una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias realizadas por la Vindicta Pública, estas jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y al respecto estableció:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien a objeto de colmar los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y más específicamente del fomus delictis, o lo que es lo mismo la presunción objetiva fundada el elementos de convicción de que los imputados han actuado bajo cualesquiera de las fórmulas de participación delictual en el hecho que se les atribuye, así como la existencia misma del delito, el Ministerio Público a introducido los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 21-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados.

2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS 20 IMPUTADOS, suscritas por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados, insertas desde el folio (7) al folio (26).

3) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo (sic) a efectos la aprehensión;

4) RESEÑAS FOTOGRAFICAS.

5) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS, insertas desde el folio (31) al folio (50).

6) C.D.R.D.L.V., de fecha 21-05-2014.

7) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de (sic) incautadas en el presente procedimiento, insertas desde el (56) al folio (62).

8) COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS, OFICIOS NROS 24-F18-3539-14, 24-F18-3537-14 Y 24-F18-3538-14.

Ahora bien, en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece:

(…Omissis…)

En tal sentido, la norma en referencia exige como requisitos tanto objetivos como subjetivos, para que se configure este delito:

1.- Que el o los sujetos activos del delito, mediante actos u omisiones, tengan como finalidad desviar bienes de primera necesidad del destino establecido por el órgano competente; en relación a este primer supuesto, debemos entender en consecuencia, que se trata de aquellos bienes de consumo humano, o de consumo animal con destino final a consumo humano, que se rijan por las directrices que al efecto establezca la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, y que además se encuentren regulados por la SUNDDE; siendo que además al respecto, en el caso de la superintendencia de Silos, a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y mediante Gaceta Oficial No. 39.683, de fecha 27-05-2011, dictó la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS QUE RIGEN LA EMISIÓN DE LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE MATERIAS PRIMAS ACONDICIONADAS y DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ACONDICIONADOS, TRANSFORMADOS O TERMINADOS, DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL CONSUMIO HUMANO, EN EL TERRITORIO NACIONAL”, resolución que entre otras cosas determina el requerimiento de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Alimentos, que constituyan:

a) materia prima acondicionada: siendo definida la misma por el artículo 3.1 de dicha resolución como: “conjunto de productos agrícolas de origen animal y vegetal obtenidos en la primera fase del proceso de producción, a los cuales se les han conferido las características que permitan su máximo aprovechamiento en los procesos productivos de una planta procesadora de alimentos”.

b) Productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, constituyendo estos productos, aquellos alimentos de origen agrícola o vegetal que previo proceso biológico, físico o químico, bien artesanal o industrialmente, han sido alterados, mejorados, saneados, modificados en su estructura, o utilizados como parte para ser transformado en un nuevo bien de consumo humano y;

c) alimentos de consumo animal, con incidencia directa en el consumo humano: siendo estos todos aquellos alimentos utilizados en el proceso de mantenimiento y engorde de animales destinados al consumo humano.

Es necesario igualmente dentro de este particular destacar, que para la movilización de los alimentos y productos de primera necesidad el reglamento es cuestión, establece en su artículo 9 lo siguiente:

(…Omissis…)

2) Determina igualmente el delito de contrabando de extracción como segundo presupuesto de comisión delictual, el acto mediante el cual se intente extraer del territorio nacional los bienes regulados, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, lo cual requiere claramente, que dicho órgano administrativo previamente declare la regulación comercial de dicho alimento, acto que necesariamente debe ser público para poder ser del conocimiento general.

En el caso de marras se observa que los veinte ciudadanos detenidos se trasladaban en seis vehículos los cuales al ser vistos de forma individual, tenían diversos rubros regulados que en la mayoría de los casos excedía de cien kilogramos a excepción del contenido del vehículo placas 444A9DV. Marca Chevrolet, modelo Malibú, el cual sin embargo llevaba cantidades de crema dental y jabón que exceden el detal, por lo que al tratarse de alimentos y bienes regulados que estaban sujetos a la guía SADA antes descrita y aún no estándolo los tripulantes de los distintos vehículos jamás demostraron la procedencia de los bienes.

Dicho lo anterior, el traslado de este tipo de alimentos, cuyo precio estaba y sigue regulado, requería de la guía de movilización o en su defecto las debidas facturas, por lo cual considera este juzgador que se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya estudiado.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del (sic) imputado (sic) en el hecho que se le (sic) atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del (sic) ciudadano (sic) imputado (sic) ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 (sic) del texto adjetivo penal lo siguiente:

(…Omissis…)

Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los (sic) artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este (sic) necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista (sic) y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En tal sentido, las defensas de autos solicitan a este Jurisdicente se aparte de la calificación jurídica en el delito de “Asociación para Delinquir” aportada por el representante fiscal, toda vez que a criterio de esa representación de la defensa no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su (sic) defendido (sic), no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados. Dentro de esta perspectiva, este juzgado antes de entrar decidir sobre el pronunciamiento del punto esgrimido por la defensa, hace suyo lo indicado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en relación a la definición de la palabra Asociación, siendo esta: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”.

(…Omissis…)

En base a lo anteriormente indicado, este Jurisdicente observa que en la presente causa no son individualizadas otras personas, distintas al ciudadano imputado identificado, con el objeto de alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo (sic) que rigen en la norma, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que halla (sic) constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo del ciudadano con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo, siendo que los mismo (sic) han manifestado encontrarse dentro de sus labores de trabajo normales, apartándose de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal y declarando con lugar lo solicitado por la defensa de marras en cuanto a este particular.

Ahora bien, las defensas de marras, solicitan algunas la libertad plena de sus representados y la nulidad de las actuaciones, mientras otras solicitan la libertad de sus representados, toda vez que a criterio de las mismas no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados, requiriendo asimismo, la nulidad absoluta del acto de aprehensión, refiriendo, que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no cumplen con los requisitos de ley, tales argumentos en virtud de las razones previamente expuestas quedan desvirtuadas por l que debe declararse sin lugar la libertad plena sin restricciones y la nulidad requerida.

Ahora bien, en este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, el cual si bien contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto que los imputados de actas han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo, siendo igualmente que el delito es cometido en contra de la colectividad y el Estado Venezolano, sujetos cuyas prerrogativas exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además le es afectada su capacidad económica a proceder este juzgador a incautarles los vehículos en esta misma fecha y la mercancía retenida por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además, siendo que la cantidad de bienes incautados en relación a la medida requerida resultaria (sic) excesiva debiendo ser este juzgador equilibrado u proporcional al daño presuntamente causado, razón por la cual a criterio de este juzgador considera que es procedente en cuanto a derecho apartarse de la imputación realizada por la representante de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1) A.A.C. (sic) FERNÁNDEZ, 2) JOSE (sic) M.L. (sic) VERA, 3) M.A. (sic) OLABE CUELLO, 4) C.L.P.P., 5) D.A.R.F., 6) W.B.M.G., 7) MAYRELIS DEL C.B.B., 8) ISLEIDA DEL C.B.B., 9) A.M.S.M., 10) YUSBELY P.G.S., 11) L.D.C.V.D.M., 12) M.D.V.M.L., 13) M.R.M., 14) M.E., 15) L.M. MOLERO, 16) MAYDELIS GARCIA (sic) MOLERO, 17) R.E.M. (sic) IGUARAN (sic), 18) EURITH JOSE (sic) A.R., 19) R.M., 20) Y.E.. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y lo solicitado por las defensas técnicas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Desestimándose de esta manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al (sic) imputado (sic) de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO: 1.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL (sic); PLACAS: AUC-104; SERIAL DE CARROCERIA (sic): 013VWG597441; COLOR: AZUL; AÑO: 1984; TIPO: SEDAN; 2.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL (sic); PLACAS: AB594YK; SERIAL DE CARROCERIA (sic): 1N094BV10386; COLOR: MARRON (sic); AÑO: 1981; TIPO: SEDAN; 3.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: TRANSPORTE PUBLICO (sic); CLASE: AUTOMOVIL (sic); PLACAS: 444A9DV; SERIAL DE CARROCERIA (sic):1C29LGV103464; COLOR: AZUL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; 4.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL (sic); PLACAS: TAB007; SERIAL DE CARROCERIA (sic): 1W69ACV318713; COLOR: COBRE; AÑO: 1982; TIPO: SEDAN Y 5.- MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL (sic); PLACAS: ACM03Y; SERIAL DE CARROCERIA (sic): AJ27TB41465; COLOR: BLANCO; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN, por la Ley de Delincuencia Organizada, este tribunal la declara improcedente al haber desestimado el delito de Asociación Para Delinquir, quedando incautados dichos bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo ser llevado por el órgano policial actuante de manera inmediata al Estacionamiento Judicial más cercado al lugar de la aprehensión donde permanecerá a la orden de este tribunal. ASÍ SE DECIDE…

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Del análisis ut supra realizado, esta Sala evidencia que el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por considerar que en el presente caso no fueron individualizadas personas distintas al imputado de autos, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.A.C.F., J.M.L.V., M.Á.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAIRELYS DEL C.B.B., ISLEYDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.M., Y.E., R.E.M. IGUARAN, EURITH J.A.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 57 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

No obstante, es preciso señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; asimismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo son los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

No obstante, en relación al delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION el Juez de instancia consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de marras en dicho delito, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, sin embargo, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Juez de Control lo desestimó, por considerar que en el presente caso no habían sido individualizadas otras personas.

En virtud de ello, y por cuanto la Representación Fiscal impugna la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en su escrito recursivo, es por lo que esta Sala hace los siguientes pronunciamientos:

El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

.

Siendo ello así, estas jurisdicentes evidencian del estudio de las actuaciones y de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por el Juez de instancia, en el caso de marras efectivamente sí han sido individualizadas otras personas para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, pues, de actas se evidencian que fueron 20 las personas detenidas, por estar presuntamente transportando productos de la cesta básica y de primera necesidad sin documentación legal alguna, siendo presentadas e individualizadas cada una de ellas por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, no obstante a ello, de actas también se evidencian suficientes elementos de convicción, tomando en consideración la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, que hacen presumir la participación de los ciudadanos A.A.C.F., J.M.L.V., M.Á.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAIRELYS DEL C.B.B., ISLEYDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.M., Y.E., R.E.M. IGUARAN, EURITH J.A.R., en el mencionado delito, pues, a las actas corren insertas las siguientes actuaciones:

  1. Acta policial de fecha 21.05.2014, emitida por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del comando Regional N° 3, en el cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pues entre otras cosas refirieron que encontrándose en un punto de control a la altura del sector Mata Palo, carretera vía la playa, Municipio M.d.e.Z., donde lograron visualizar una serie de cinco (05) vehículos los cuales se desplazaban a alta velocidad, pero al momento de efectuarles las señales para que se detuvieran, los mismos procedieron a detener los vehículos, quedando identificados los vehículos y sus ocupantes como queda descrito un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, COLOR BLANCO, PLACAS ACMD3Y, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27TB41465, AÑO1997, conducido por el ciudadano A.A.C.F., en el cual transportaba a la ciudadana LISEETTE DEL C.V.D.M. y el ciudadano R.E.M.I.; seguidamente se procedió a identificar el segundo vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACAS 4449DV, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV103464, AÑO 1977, conducido por el ciudadano D.A.R.F., el cual transportaba a las ciudadanas SIJUANA M.A.M., YUSVELY PETRONILA SONZÁLEZ SIJUANA, EURITH J.A.R., y W.B.M.G.; asimismo se procedió a identificar al vehículo MARCA CHAVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACAS AUC104, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV308769, AÑO 1984, conducido por el ciudadano M.Á.O.C., quien transportaba a las ciudadanas ISLEIDA DEL C.B.B. y MAIRELYS DEL C.B.B.; aunado a ello, se identificó al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPICE, COLOR MARRÓN, PLACAS AB594YK, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1N894BV103386, AÑO 1981, conducido por el ciudadano C.L.P.P., quien transportaba a las ciudadanas MILDERD DEL VALLE MATA LÓPEZ, M.E. y Y.E.; otro de los vehículos el MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR COBRE, PLACAS TAB007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV318713, AÑO 1982, conducido por el ciudadano J.M.L.V., quien transportaba a las ciudadanas M.R.M., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M. y R.M.; todos ellos transportando productos pertenecientes a la cesta básica y de primera necesidad de manera ilegal sin ningún tipo de documentación y por una vía alterna consentido Maracaibo-Colombia. (Folios 03-06)

  2. Acta de notificación de derechos de los ciudadanos A.A.C.F., J.M.L.V., M.Á.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAIRELYS DEL C.B.B., ISLEYDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.M., Y.E., R.E.M. IGUARAN, EURITH J.A.R.. (Folios 07-26)

  3. acta de inspección técnica del sitio, suscrita por los funcionarios actuantes. (Folio 27)

  4. Fijaciones fotográficas donde se aprecia el lugar donde se realizó la detención y los alimentos incautados (Folios 28-30)

  5. Actas de identificación de los imputados (Folios 31-50)

  6. Constancias de retención de los vehículos identificados con las siguientes características: 1.- MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, COLOR BLANCO, PLACAS ACMD3Y, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27TB41465, AÑO1997; 2.- MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACAS 4449DV, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV103464, AÑO 1977; 3.- MARCA CHAVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACAS AUC104, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV308769, AÑO 1984; 4.- MARCA CHEVROLET, MODELO CAPICE, COLOR MARRÓN, PLACAS AB594YK, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1N894BV103386, AÑO 1981; y 5.- MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR COBRE, PLACAS TAB007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV318713, AÑO 1982. (Folios 51-55)

  7. Registro de cadena de c.d.e.f., en el cual dejan constancias de las evidencias físicas colectadas. (Folios 56-62)

En virtud de lo anterior, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin embargo, es menester recordar que nos encontramos en fase incipiente del proceso, donde los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público emanan de la actividad de investigación, y no son consideradas como pruebas, por lo cual, los hechos serán dilucidados en un eventual juicio oral y público, en el cual se establecerá la veracidad de los hechos atribuidos a los imputados de marras, o por el contrario el Ministerio Público podrá finalizar su investigación y dictar el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, esta Sala conviene necesario citar la doctrina del Ministerio Público, en relación a los elementos de convicción, y al respecto señala lo siguiente:

…Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas y que puedan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva. Los elementos de convicción consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. La correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada…

(Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, estas jurisdicentes constatan que el Juez a quo no realizó un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de determinar si los mismos permitían presumir la participación de los imputados de autos en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no analizando ampliamente el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a desestimar el delito mencionado ut supra, así como tampoco tomó en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, donde los hechos serán dilucidados con el devenir de la investigación, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica acordada por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos A.A.C.F., J.M.L.V., M.Á.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAIRELYS DEL C.B.B., ISLEYDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.M., Y.E., R.E.M. IGUARAN, EURITH J.A.R. en los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es preciso indicar, que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, los delitos imputados por la Representación Fiscal son CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por ello, partiendo de la gravedad de los hechos punibles y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

En torno a ello, el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, señala:

“...En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende, que el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces, que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que en el presente proceso el Juez de Control no motivó de manera razonada los fundamentos para desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que refiere que existe un solo imputado, cuando le fueron puestos a la orden y presentados 20 ciudadanos, hoy imputados, sumado a ello, existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dicho delito; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia de los hoy procesados, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos A.A.C.F., J.M.L.V., M.Á.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAIRELYS DEL C.B.B., ISLEYDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.M., Y.E., R.E.M. IGUARAN, EURITH J.A.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas MARIONY DEL VALLE M.Á. y N.M.R.R., en su condición de Fiscales de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión N° 712-14, de fecha 26.05.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos A.A.C.F., J.M.L.V., M.Á.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAIRELYS DEL C.B.B., ISLEYDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.M., Y.E., R.E.M. IGUARAN, EURITH J.A.R., portadores de las cédulas de identidad Nos. 21.361.158, 21.688.152, 17.412.070, 25.803.635, 14.737.777, 14.427.408, 17.916.402, 14.369.293, 15.021.590, 19.292.455, 11.280.568, 16.727.443, 14.006.658, 22.165.296, 17.086.461, 25.241.959, 7.696.550, 18.741.835, 7.826.978, 24.957.363, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 57 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas MARIONY DEL VALLE M.Á. y N.M.R.R., en su condición de Fiscales de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión N° 712-14, de fecha 26.05.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos A.A.C.F., J.M.L.V., M.Á.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAIRELYS DEL C.B.B., ISLEYDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.M., Y.E., R.E.M. IGUARAN, EURITH J.A.R., portadores de las cédulas de identidad Nos. 21.361.158, 21.688.152, 17.412.070, 25.803.635, 14.737.777, 14.427.408, 17.916.402, 14.369.293, 15.021.590, 19.292.455, 11.280.568, 16.727.443, 14.006.658, 22.165.296, 17.086.461, 25.241.959, 7.696.550, 18.741.835, 7.826.978, 24.957.363, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 57 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

se ORDENA librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el objeto de informar que los imputados de marras quedaran detenidos a la orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 166-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-000585

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