Decisión nº DH31-S-2002-000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL

ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, 03 de mayo de 2006.

196° y 147°

VISTOS.-

EXPEDIENTE: Nº DH31-S-2002-000016.

PARTE ACTORA: Ciudadano C.E.S., venezolano, mayor de edad y de este domicilio C.I. Nº V-15.734.995.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado, A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.326

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO INTERINDUSTRIAL INVERSIONES DONYARKAR Y BP OIL VENEZUELA LTD.

APODERADOS JUDICIALES: I.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.647

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 08 de Agosto del 2002, el ciudadano C.E.S., antes plenamente identificado, presentó formal escrito de demanda por Calificación de Despido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua - Sede La Victoria, cuya competencia en materia laboral le fulera suprimida con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exponiendo los siguientes alegatos:

(Sic): “El día 02 de Mayo del 2001, comencé una relación laboral con la empresa Demandada, la cual forma parte de una red de gasolineras que funcionan en todo el país, asociadas con BP OIL VENEZUELA LTD, la cual imparte normas de funcionamiento y la identifica con el emblema de esta corporación (BP); desempeñándome como operador de isla, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.4.840,00) diarios, monto que no solo es inferior al salario mínimo, sino inferior a lo establecido por el sindicato unificado de trabajadores expendedores de productos derivados del petróleo, similares y conexos del estado Aragua, el cual ampara a todos los trabajadores del estado Aragua, y el mismo establece un pago mínimo de SIETE MIL SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.071.96) diarios, monto en base al cual solicito me sean pagados mis salarios caídos .

El día 25 de Marzo del 2002, sin haber incurrido en causa alguna fue despedido, razón por lo cual ocurro ante este Tribunal para que el mismo ordene el reenganché y el pago de sus salarios caídos.

El día 11 de Octubre del 2002, se admite la presente demanda y se ordena emplazamiento de la empresa demandada.

En fecha 23 de abril del 2003, la parte Demandada DONYARKAR, C.A., consigno escrito de la Contestación de la Demanda, en lo siguientes términos:

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE QUE:

  1. EL actor en el momento del despido justificado devengara un salario de Bs. CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800, 00) diarios.

    ii. Se le deba cancelar al demandante el salario establecido para los trabajadores sindicalizados por el sindicato unificado de trabajadores expendedores de productos derivados del petróleo, similares y conexos del estado Aragua.

    iii. Tenga a su servicio trabajadores sindicalizados en dicho sindicato unificado de trabajadores expendedores de productos derivados del petróleo, similares y conexos del estado Aragua.

    iv. Sea solidariamente responsable con la empresa demandada BP OIL VENEZUELA LTD, de obligación laboral alguna hacia el demandante.

  2. Se haga “denominar para sus usuarios en general como bomba de gasolina BP.”

    vi. El demandante haya sido despedido sin que hubiese mediado razón justificada para ello.

    vii. El patrocinante tenga derecho a ser reenganchado en su puesto de trabajo.

    viii. El actor se le deba cancelar los conceptos de indemnización por despido injustificado.

    ix. Exista la llamada “CORPORACIÓN BP”

  3. Tenga el carácter de representante legal de lo que el accionante llama BP.

    xi. La dirección de la negada “Corporación BP” sea: Avenida Ínter industrial, gasolinera BP, la V.E.A..

    Posteriormente, opone las defensas sobre fondo de la demanda en la siguiente forma:

    Alega que el demandante laboró para la empresa como operador de isla devengando un salario de cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.4.840, 00) diarios, y ciento cuarenta y cinco mil doscientos mensuales para el momento en que fue despedido y no la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800, oo) diarios; Que los trabajadores que prestan servicios en la empresa no gozan de contrato colectivo y mucho menos se encuentran sindicalizados; Que el actor fue despedido en fecha 25 de marzo de 2002 por incumplir las labores de operador de isla negándose a vender lubricantes en las islas; Que el motivo por cual se decidió prescindir los servicios del demandante fue debido a que el día 21 de Marzo de 2002, se negó a despacharle un litro de lubricante a un cliente, razón por la cual se le presentó un amonestación que se negó a firmar; el día 22 de marzo de 2002 se presentó a una situación similar a la acontecida el día 21 de marzo de 2002 . Hechos estos que causaban, según aduce, desarmonía en el ambiente de trabajo, razón por la que con fundamento a los hechos antes narrados alega produjo despedido del actor el día lunes 25 de marzo de 2002, fundamentando tal hecho en literal “i” del artículo 102 de La Ley Orgánica del Trabajo y a realizar la correspondiente participación al Tribunal de estabilidad laboral en fecha 11 de abril de 2002.

    Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el actor.

    En fecha 23 de Abril de 2003, la accionada “BP OIL DE VENEZUELA, LTD”, presentó escrito de contestación de demanda, mediante el cual expone las siguientes defensas:

    En primer término, opone al demandante la cuestión previa referida a la falta de cualidad e interés en el procedimiento; alegando que la relación que le une a “INVERSIONES DONYARKAR C.A.” es una simple relación contractual de arrendamiento mediante la cual le cedió en arrendamiento a la empresa “INVERSIONES DONYARKAR”, las instalaciones de la estación de Servicio Interindustrial ubicada en la Victoria, Estado Aragua.

    Luego, contesta el fondo de la demanda en la siguiente forma:

    NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE QUE:

  4. El actor haya laborado en la empresa accionada, desde el día 02 de Mayo del 2001.

    ii. Haya despedido al demandante, ya que el mismo no trabajó para la empresa.

    iii. Tenga la obligación de reenganchar al actor y mucho menos pagar salarios caídos.

    iv. El demandante se hubiese desempeñado como operador de isla y que devengara un salario de Bs. 4.840,00; ya que dicha afirmación es falsa y absurda.

  5. Que recibiera un salario inferior a lo establecido al Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos Derivados del Petrolero, Similares y Conexos del Estado Aragua.

    vi. Debía pagársele al actor Bs. 7.071.96, diarios

    vii. Hubiese despedido sin causa alguna el día 25 de Marzo de 2002, en virtud de que nunca ha sido empleado de la empresa demandada.

    viii. Sea solidariamente responsable con la Codemandada “INVERSIONES DONYARKAR C.A.”

    ix. La estación de servicios Interindustrial Inversiones DONYARKAR, C.A, forme parte de la Red de Estaciones de la BP OIL VENEZUELA LTD.

  6. Los recibos de pago usen el emblema de las empresas “INVERSIONES DONYARKAR C.A.” y “BP OIL DE VENEZUELA, LTD” ya que solo lo que los une con la empresa INVERSIONES DONYARKAR, C.A, es un contrato de arrendamiento del inmueble de la estación de servicio.

    xi. Tenga su domicilio procesal en la Avenida Interindustrial, gasolinera BP La V. estadoA..

    xii. Deba pagar costas procesales.

    En fecha 24 de abril del 2003, la Co-demandada BP OIL DE VENEZUELA, LTD; consigno escrito de pruebas.

    En fecha 29 de Abril de 2006, la co-demandada DONYARKAR, C.A. consigno escrito de promoción de pruebas. En la fecha antes indicada la parte demandante también presento escrito de promoción de pruebas.

    DE LAS PRUEBAS:

    DE LA PARTE ACTORA:

    PROMOVIÓ:

  7. El Mérito favorable de los autos.

  8. Reconocimiento de que el despido se realizó sin justa causa.

  9. Prueba de Informes al:

    c.1 A el Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos Derivados del Petróleo, Similares y Conexos del estado Aragua; dirección: Av. Constitución Oeste Nº 27, frente el centro comercial Los Mangos de Maracay estado Aragua.

    c.2 A la inspectoría del trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, específicamente a la Sala de Contratos y Conflictos.

  10. Contratos que consignó la codemandada “BP OIL DE VENEZUELA al contestar la demanda.

  11. Copia fotostática de Carta de despido marcada “A”

  12. Inspección en la sede de la co-demandada “BP OIL DE VENEZUELA LTD”, ubicada en la Av. interindustrial, La V.E.A..

  13. Recibos de Pagos, marcada con la letra “B”

  14. Testificales: Emilit Amaro, titular de la cedula de identidad Nº 11.184.831 y Ayexis Montañés, titular de la cedula de identidad Nº 11.184.901.

    DE LA PARTE DEMANDADA “BP OIL DE VENEZUELA”:

    1. -Instrumentales

    2. - El merito favorable de los autos.

    3. - La Confesión

      DE LA PARTE DEMANDADA DONYARKAR, C.A.:

    4. El merito favorable de los autos

    5. Documentales:

       Participación de Despido, marcada “A”

       Memorandos, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

       Acta de fecha 18 de Abril del 2002.

       Los Informes realizados por los supervisores de la empresa J.V.H. y J.C.G. C.I. Nº V.- 4.406.613 y 14.389.706, respectivamente.

    6. Testificales:

       N.R., C.I. Nº V-6.088.167

       W.L.M.F. C.I. Nº V-6.866.630

       C.A.R. C.I. Nº V- 7.265.706.

      DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

      Desde el punto de vista de la carga de la prueba, el trabajador es quien debe acreditar en el juicio que ha sido objeto de despido; es decir, que la relación laboral concluyó por acto del patrono y no por acto suyo propio (retiro). Esto es así por que el despido constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue el trabajador, cual es el pago doble de las prestaciones sociales (Art.125 de la Ley Orgánica del trabajo, norma esta no derogada por el Art. 194 de la Ley Procesal). El despido es una afirmación > cuya carga corresponde a quien hace esa afirmación, según deduce este artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Pero probado ese despido, el trabajador no tiene que probar - salvo en ocasiones excepcionales - su calificación como injustificado puesto que, aun cuando la injustificación constituye parte integrante del presupuesto de procedencia del efecto jurídico que contempla el ya mencionado artículo 125; Esto es, el pago doble de prestaciones sociales, la culpa, que es el elemento determinante de la calificación, corresponde comprobarla…. …a quien la tiene como supuesto de aplicación de la norma que le beneficia: solo importa determinar que quien pretende deducir en su favor los efectos jurídicos de la norma (artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo) que contempla la culpa (improbidad, negligencia, imprudencia) como supuesto para la calificación del despido como justificado, es la parte patronal, y por lo tanto independientemente de la iniciativa de incoación del procedimiento para la calificación del despido, la prueba del carácter justificado de ese despido corresponde al patrono. El trabajador en Principio, no tiene que probar su exculpación; Es decir, que en todo momento ha mantenido una conducta no subsumible a los literales del artículo 102 de la ley orgánica del trabajo. Le basta probar que ha sido despedido, para que el onus de la prueba se traslade al patrono en lo que se refiere a la ilegitimidad o justificación de su propio acto.” (Nuevo P.L.V. 2da. Edición actualizada, Ediciones liber, páginas 231, 232, 233 y 234. Caracas Venezuela.)

      DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    7. Al Capítulo Primero Promovió el Mérito Favorable arrojan los autos. Al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.), y ASÌ SE ESTABLECE.

    8. Al Capítulo Segundo promovió el reconocimiento de que el despido se realizó sin justa causa, al no haber la parte demandada hecho la participación del mismo, conforme al artículo 116 de La Ley Orgánica del Trabajo. Tal como lo ha sostenido la doctrina emanada de la sala de casación social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, carece de valor probatorio al no constituir un medio de prueba, y ASÌ SE ESTABLECE.

    9. Al Capítulo Tercero promovió Prueba por Informes al Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Productos Derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua y El Gremio Empresarial Gasolinera del Estado Aragua; De la revisión de los autos se desprende al folio 154 del expediente que el Tribunal suprimido admitió cuanto ha en derecho la presente prueba, no obstante, se advierte que el referido Juzgado no libró los oficios correspondientes y la parte actora no produjo el impulso necesario para su evacuación. Razones estas por las que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto, y ASÌ SE ESTABLECE.

    10. Al Capítulo Cuarto promovió Contrato consignado por la codemandada “BP OIL de VENEZUELA LTD” junto al escrito de contestación de demanda, con el objeto de demostrar que el propietario del inmueble donde funciona la Estación, es la Estación de Servicio Interindustrial, C.A; Cursan a los folios 64 al 200 Contrato de Usufructo mediante el cual se desprende la relación contractual suscrita entre la empresa “BP OIL DE VENEZUELA LTD” y LA ESTACIÓN DE SERVICIO INTERINDUSTRIAL, C.A., consistente en la figura jurídica del Usufructo. De igual forma, se desprende la existencia de Contrato de Arrendamiento de inmueble mediante el cual se prueba que entre la empresa “BP OIL DE VENEZUELA LTD” e INVERSIONES DONYARKAR C.A., celebraron un vínculo jurídico de arrendamiento, al no ser desconocido por ningún medio, se les concede pleno valor probatorio, y ASÌ SE ESTABLECE.

    11. Al Capítulo Quinto promovió copia fotostática de Carta de despido marcada “A”, con el objeto de demostrar que la Estación de Servicios Interindustrial, C.A., la “BP OIL DE VENEZUELA LTD” y la Sociedad de Comercio “INVERSIONES DONYARKAR, C.A.” desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración. Esta Juzgadora al constatar que el presente documento se consigna en copia simple, sin embargo no fue atacado, por lo cual se le concede valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    12. Al Capítulo Sexto promovió Inspección Judicial con el objeto de demostrar que la Sociedad de Comercio INVERSIONES DONYARKAR, C.A., utiliza una idéntica denominación que la “BP OIL DE VENEZUELA LTD”. De la evacuación de la Inspección judicial solicitada por el promovente, este tribunal constató que tanto en el campo exterior como en las isla de expendio de gasolina se encuentran las siglas BP, igualmente se observa frente a las islas un comercio con el nombre de BP EXPRESS, en el cual se expende alimentos y bebidas, entre otros; lo que permite concluir que en efecto se evidencia la integración comercial de las codemandadas, y ASÍ SE ESTABLECE.

    13. Al Capítulo Séptimo promovió Recibos de Pago, para demostrar la relación de trabajo, duración y salario. De los folios 123 al 151 cursan 29 Recibos de Pagos donde se evidencia que el trabajador recibía el pago por la prestación de sus servicios, la continuidad y permanencia en la empresa, al no haber sido atacado por ningún recurso procesal se les concede pleno valor probatorio a lo en ellos contenido, y ASÍ SE ESTABLECE.

    14. Al Capítulo Octavo promovió Testimoniales de los ciudadanos: Emelit Amaro y Ayexis Montañes, plenamente identificados en autos. Del folio 154 del expediente se desprende que esta prueba fue admitida por el Tribunal suprimido, sin embargo, no fue evacuada, razón por la que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto, y ASÍ SE ESTABLECE.

      DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA “B P OIL DE VENEZUELA LTD”:

    15. Al Capítulo primero reprodujo el mérito favorable de los autos, La confesión. Respecto la Confesión alegada, este tribunal advierte al promovente que la misma no constituye medio probatorio alguno que permita acreditar la veracidad de sus afirmaciones, defensas y excepciones, al no estar contemplada en la Legislación laboral para tal fin.

      Con relación al mérito de los contratos que anexo el promovente junto al escrito de contestación de demanda, esta juzgadora señala que será aplicado el Principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto fueron valorados precedentemente, se le concede la misma valoración anterior y ASÍ SE ESTABLECE.

      DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA “INVERSIONES DONYARKAR, C.A.,”

    16. Al Capítulo Primero Promovió el Mérito Favorable arrojan los autos. Por cuanto fue valorada con anterioridad, se le concede la misma valoración.

    17. Al Capítulo II promovió las siguientes documentales:

      1. Participación del despido marcada “A”, presentada al Tribunal de Estabilidad Laboral

        En fecha 11 de Abril de 2002. Del lado superior izquierdo de este documento se desprende de la denominación comercial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO INTERINDUSRIAL (INVERSIONES DONYARKAR, C.A.,) y de el lado inferior derecho aparece el logotipo de “BP OIL DE VENEZUELA LTD”. El contenido el cual está dirigido al Juez de Estabilidad Laboral, se evidencia que se solicita la autorización del despido del hoy demandante con fundamento en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y que este la recibió en la fecha indicada con anterioridad. Razón por lo cual se le concede pleno valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

      2. Memorandos marcados contentivos de las amonestaciones dirigidas al trabajador de marcadas “B”, “D”, “E”, “G”, “H”,”I” no se les concede valor probatorio por no estar suscritos por el trabajador. Las marcadas C y F, por estar suscritas por el demandante demuestran que el mismo fue amonestado por haber incumplido -presuntamente- en las labores que le impone el cargo e incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de La Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, tales amonestaciones tienen un lapso superior al previsto en el artículo 101 de la ley Orgánica del trabajo, por lo que no se les confiere valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    18. Al Capítulo III promovió las testificales de los ciudadanos N.R., W.L.M.F. y C.A.R., plenamente identificados en autos. A pesar de la incomparecencia del testigo W.L.M.F. al acto de declaración testimonial, como consta de los folios 176 y 198 del expediente; los testigos restantes fueron contestes en afirmar que al ciudadano demandante prestó servicios para las codemandadas y que los días 21 y 22 de marzo de 2002 tuvieron un altercado con el extrabajador al solicitar -en condición de cliente- sus servicios durante la jornada de trabajo, sin embargo, estas declaraciones son aisladas al no estar soportadas con las demás pruebas del proceso, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no crean convicción en esta juzgadora, y ASÍ SE ESTABLECE.

    19. Con relación a las pruebas promovidas al Capítulo IV, Quien ha decidir, considera que nada tiene que valorar, en virtud de que se desprende del Auto de Admisión de Pruebas cursante al folio 155 del expediente que las pruebas enumeradas en este capítulo no fueron admitidas, y ASÍ SE ESTABLECE.

      PUNTO PREVIO

      Antes de pasar a decidir el fondo de la presente causa, cree conveniente quien aquí decide, resolver -previamente- la procedencia del alegato sobre la falta de cualidad en la presente causa opuesto por la demandada “BP OIL DE VENEZUELA LTD”, a través de un punto previo; a tal efecto, se efectúan las siguientes consideraciones:

      A los folios 80 al 100 del expediente cursa contrato de arrendamiento celebrado entre las codemandadas “BP OIL VENEZUELA LTD” e INVERSIONES DONYARKAR, C.A., mediante el cual la primera nombrada en su condición de usufructuario según documento de constitución de usufructo cursante al folio 65 y siguientes del expediente, da arrendamiento a la segunda las instalaciones de la Estación de Servicio Interdustrial, a fin de que esta desarrollara una actividad mercantil de venta al público de lubricantes y productos afines derivados del petróleo, comercializados bajo las marcas BP, y combustibles.

      Del contenido de las cláusulas 5.6, 5.7, 5.10.2 del contrato de arrendamiento, se evidencia que la codemandada “BP OIL VENEZUELA LTD” le impone a INVERSIONES DONYARKAR, C.A., condiciones de índole laboral, cuando se conviene que, INVERSIONES DONYARKAR, C.A., hará que sus empleados se abstengan de realizar cualquier acción que pueda ser considerada perjudicial para los intereses y productos comercializados por “BP OIL VENEZUELA LTD”, que sean suministrados para su venta en la estación; y que mantendrá debidamente uniformado al personal, velando por que dicho personal cumpla con las instrucciones y recomendaciones que dirija “BP”. Además, que “BP OIL VENEZUELA LTD” entregará a DONYARKAR, C.A., las prendas o uniformes de trabajo con la incorporación de la publicidad de BP.

      Posteriormente, a los folios 117 y 118, rielan comunicaciones emitidas por el Supervisor de la Estación de Servicio Interindustrial (Inversiones Donyarkar) mediante la cual hace constar -presuntamente- una serié de irregularidades cometidas por el demandante. Del lado inferior derecho del contenido documento se desprende el logotipo comercial de “BP OIL VENEZUELA LTD”

      Luego, al folio 107 del expediente cursa Participación de despido dirigida al tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito y del Trabajo, donde se desprende del lado inferior derecho el logotipo comercial de “BP OIL VENEZUELA LTD”

      De lo antes trasncrito, se evidencia que todos los actos efectuados por INVERSIONES DONYARKAR, C.A., como patrono del hoy demandante, fueron convalidados por la co-demandada “BP OIL VENEZUELA LTD”, es decir, que en lo referente a los amonestaciones y posterior despido del actor quedó demostrado que “BP OIL VENEZUELA LTD” actuó conjuntamente con INVERSIONES DONYARKAR, C.A., como patrono del trabajador. Aunado al hecho de que “BP OIL VENEZUELA LTD”, estableció condiciones de índole laboral a INVERSIONES DONYARKAR, C.A., para que este a su vez las transmitiera a sus trabajadores y empleados. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que existen razones suficientes para que determinar que “BP OIL VENEZUELA LTD”, tiene cualidad procesal subjetiva como litisconsorte pasivo en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

      UNIDAD ECONÓMICA

      Con relación a la Unidad Económica es conveniente citar la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación del nuestro máximo tribunal quien en fecha 25 de Octubre de 2004, estableció el criterio doctrinario acerca de del tema, de la siguiente forma:

      …la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

      Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

      Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

      (...) El principio de unidad económica de la empresa se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo el cual es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento, el cual prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas...debe entenderse que si bien las empresas que conforman un grupo económico adquieren responsabilidades y asumen obligaciones como personas jurídicas individualizadas, también responden por ellas en forma extensiva de una hacía las otras, indistintamente de cual de ellas hubiese comprometido su responsabilidad, y esto es así ya que en razón de dicho principio, son solidarias.

      Para poder probar la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, memoranda, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre si.

      … el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

      En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

      Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha asentado:

      Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

      En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

      (...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento).

      La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

      (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

      En el caso bajo estudio se desprende del folio 35 al 41 del expediente que de la cláusula TERCERA contenida en la Copia Simple del Acta Constitutiva de la codemandada INVERSIONES DONYARKAR C.A., el objeto comercial de la misma, el cual es (sic): “… el expendio de combustible, distribución de los productos derivados de hidrocarburos administración y gestión de estación de servicios…..”, por otro lado, de la lectura del preámbulo y la CLÁUSULA PRIMERA del contrato de usufructo cursante a los folios 65 y siguientes del expediente se evidencia que la codemandada “BP OIL VENEZUELA LTD”, se obliga a construir una estación de servicios, y esta Sentenciadora, recurriendo a las máximas de experiencia, deduce que en la generalidad de los casos un establecimiento de esa naturaleza desarrolla una actividad mercantil vinculada a la comercialización de combustibles y sus derivados, hecho este que al relacionarlo con el objeto de la sociedad mercantil INVERSIONES DONYARKAR C.A., configura la hipótesis jurídica de la unidad económica prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y desarrollada en el artículo 21del reglamento de dicha ley, por cuanto se desprende de los autos que ambas empresas al actuar frente a los terceros, particularmente en este caso lo constituye el despido del trabajador y su subsiguiente participación al juez competente a los fines que lo calificara utilizaron idéntica denominación comercial, y además quedó evidenciado de la Inspección Judicial practicada, que la identificación de la Estación de Servicio es el emblema “BP” es decir, que dicha conducta se adecua al literal c del antes citado artículo 21 que establece: “Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema”; asi mismo, procede la hipótesis establecida en el literal “d” de la norma que preceptúa: “desarrollen actividades que evidencian su integración”; en virtud de que al ejercitar actos como los antes descritos queda patentizada su integración comercial y por ende su carácter de patronos del demandante. Con tal fundamento y argumentación jurídica y doctrinaria se declara procedente el alegato de la Unidad Económica esgrimido por el demandante y en consecuencia la Solidaridad de las codemandadas, y ASÍ SE ESTABLECE.

      MOTIVA

      El punto central del presente juicio lo constituye la Solicitud de Calificación de despido y pago de salarios Caídos que demanda el actor contra las demandadas, plenamente identificadas en autos y a tal efecto, es menester precisar lo siguiente:

      De acuerdo a la doctrina, es de suma relevancia determinar a quien corresponde la carga de la prueba a los fines de determinar la procedencia de las reclamaciones planteadas en los Juicios de Estabilidad Laboral y en consecuencia decretar si en la definitiva debe condenarse al patrono a la reincorporación del Trabajador a su sitio de labores en las mismas condiciones de la ocurrencia previa al despido y, al pago de salarios Caídos. En tal sentido, el ilustre Jurista Ricardo Henríquez La Roche, considera:

      La Justificación o injustificación del despido laboral es un concepto jurídico que esta íntimamente vinculado con la culpa en sentido laxo, civilista, por que supone una ilegitimidad. El despido como acto propio del patrono, presupone una conducta ilegitima en su causa motiva o impulsiva, imputable al patrono si es injustificado (nemo potets cogí ad fectum) o el trabajador, en caso contrario (causales del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      La doctrina ha puesto de manifiesto la regla de la carga de la prueba, y al efecto señala lo que a continuación se transcribe in extenso:

      Siempre que el demandante pretenda deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar los hechos que la configuran, y cuando el segundo oponga la culpa del primero, esto es, la alegue para deducir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de su prueba, lo mismo en el terreno contractual que en extracontractual. Se exceptúan, naturalmente, los casos en que la ley establece una presunción de culpa. La situación procesal de demandante o demandado no modifica la aflicción de la regla general, ya que solo importa determinar quien pretende deducir los efectos jurídicos de la norma que contempla la culpa como supuesto para su aplicación;

      En el caso de las relaciones laborales, el despido constituye una potestad del patrono cuyo ejercicio produce consecuencias jurídicas distintas, según su causa resida o no en la conducta del trabajador. Si esta conducta no es culposa, el contrato se tendrá por terminado, pero el patrono debe indemnizarle el doble de sus prestaciones sociales. Y si fuere culposa, solo tendrá derecho al pago sencillo de dichas prestaciones. “Desde el punto de vista de la carga de la prueba, el trabajador es quien debe acreditar en el juicio que ha sido objeto de despido; es decir, que la relación laboral concluyó por acto del patrono y no por acto suyo propio (retiro).

      De acuerdo al criterio Doctrinal trascrito precedentemente, se concluye que cuando el Trabajador solicite al Juez de Estabilidad Laboral el reenganche y pago de salarios caídos deberá probar que fue objeto de un despido proveniente de un acto del patrono y, a su vez, estará constreñido el patrono a demostrar las causas de éste, es decir, si lo efectuó con fundamento a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo o sin justa causa, criterio, que esta Juzgadora acoge, y ASÍ SE DECIDE.

      En la presente causa, la parte actora compareció personalmente en fecha diez (10) de Abril de 2002 por ante el tribunal suprimido a presentar solicitud a efecto de que le fuera calificado el despido que de acuerdo a sus dichos, cometió injustificadamente el patrono, y se ordenara a este último a reengancharle con el correspondiente pago de los salarios caídos, solicitud que fuera ampliada como se demuestra al folio 4 y 5 del expediente. Junto al escrito de promoción de pruebas consignó copia simple copia de carta de despido demostrando claramente que el patrono lo despidió, es decir, que la relación de trabajo se extinguió por dolo o intención imputable a la voluntad patrono. Igualmente, promovió recibos de pago que adminiculándolos con la carta de despido se evidencia la existencia de la relación de trabajo

      La parte demandada “BP OIL VENEZUELA LTD”, nada aporto al proceso por cuanto solo se limitó a excepcionarse del presente procedimiento alegando su falta de cualidad y promoviendo únicamente el mérito favorable de los autos.

      Por su parte, la codemandada INVERSIONES DONYARKAR C.A., trajo a los autos un compendio de pruebas documentales, de las cuales merece especial atención la participación de despido cursante al folio 107, con la cual demostró que solicitó en tiempo útil al juez competente le autorizara a efectuar el despido del hoy demandante, alegando que el trabajador incurrió en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de La Ley Orgánica del Trabajo; lo que demuestra que cumplió con la obligación legal que prevé nuestra legislación sustantiva laboral patria y, por ende no quedó confeso en el reconocimiento de que efectuó el despido del actor sin justa causa, y ASÍ SE ESTABLECE.

      Respecto a la procedencia de la causal invocada para despedir al actor se evidencia que al adminicular las amonestaciones marcadas “C” y “F” contemplan una conducta distinta a la alegada por las Codemandadas (no limpiar el baño y no colocarse la camisa dentro el pantalón) conjuntamente con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos N.R. y C.A.R. quienes fueron contestes en afirmar que al ciudadano demandante prestó servicios para las mismas y, que los días 21 y 22 de marzo de 2002 tuvieron un altercado con el extrabajador, sin embargo tales declaraciones de acuerdo de la artículos 508, 509 y 510 del Código Procedimiento Civil no hacen plena prueba que la conducta del actor se adecuó a lo previsto en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, que haya faltando a las obligaciones inherentes a la actividad por la cual fue contratado por las Codemandadas y ASÍ SE ESTABLECE.

      Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas, y con fuerza en los razonamientos antes transcritos, esta Juzgadora, considera que la acción propuesta debe prosperar, en virtud de que el demandante logro demostrar los hechos alegados en su escrito durante el iter procesal del presente juicio, y ASÌ SE DECIDE

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