Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Julio 2006 196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000191

PARTE ACTORA: Ciudadano C.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.734.995.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.326.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO INTERINDUSTRIAL INVERSIONES DONYARKAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Séptimo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 20012, bajo el N° 58, Tomo 175-A-VII; y BP OIL VENEZUELA LIMITED, sociedad mercantil domiciliada en Venezuela según se evidencia de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 207-A Pro, de fecha 10/09/1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.I.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.647.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano C.E.S. en contra de ESTACIÓN DE SERVICIO INTERINDUSTRIAL INVERSIONES DONYARKAR, C.A. y BP OIL VENEZUELA LIMITED, partes plenamente identificadas, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia en fecha 03 de mayo de 2006 mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud.

Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido por ante este Tribunal de Alzada se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 06/07/2006, oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes.

Fundamenta la parte recurrente la Apelación indicando que la Juez efectuó un análisis respecto a la unidad económica que va más allá del debate que exigía el juicio de estabilidad, y que no obstante no haberse evacuado pruebas a favor del reclamante suplió la actuación de parte declarando Con Lugar la solicitud de calificación de despido.

El Apoderado Judicial de la accionada señala que la sentencia está dentro del margen de la legislación patria y la Jurisprudencia, toda vez que en los juicios de estabilidad al trabajador solo le compete demostrar el despido y a la empresa demostrar que el despido fue justificado.

Conforme al segundo aparte del artículo 165 ejusdem, fue diferido el pronunciamiento del respectivo fallo oral. El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se pasa a motivar:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera oportuno este Tribunal de Alzada precisar lo que nuestra legislación laboral señala como Despido. Así, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla como causal de despido justificado: “(...) i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (...)”

En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia. Así, el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le está vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto sería un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin y ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Social de Nuestro M.T..

Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, con la solicitud de calificación de despido se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento laboral deben observarse de forma inmediata, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., estableció respecto al tema de marras:

(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)

En el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido no constituyó hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el mismo fue justificado, y a la Juez de la causa pronunciarse sobre la procedencia o no de tal alegato. Ahora bien, indica el recurrente, en primer lugar, que la Juez efectuó un análisis respecto a la unidad económica que va más allá del debate que exigía el juicio de estabilidad. Sobre ello, advierte quien decide que en la sentencia que se analiza se desarrolla un punto previo obligatorio, dada la falta de cualidad opuesta por la co-demandada BP OIL VENEZUELA LIMITED, resuelto por la Juez conforme al contrato de arrendamiento celebrado entre las empresas accionadas. Posteriormente, dedica la Juzgadora un capítulo a la conceptualización de unidad económica y los criterios doctrinarios respectivos, sobre lo cual observa este Tribunal de Alzada que no formaba parte de la controversia en análisis, la cual se circunscribía fundamentalmente a la determinación de la modalidad del despido efectuado, conforme a la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales vinculantes. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, indica el recurrente que no obstante no haberse evacuado pruebas a favor del reclamante la Juez suplió la actuación de parte declarando Con Lugar la solicitud de calificación de despido. Al respecto, encuentra quien decide que en la oportunidad de promoción de pruebas, la empresa accionada BP OIL DE VENEZUELA LIMITED se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos y alegar la confesión, y sobre ello comparte esta Juzgadora el criterio del A-Quo dado que la confesión no constituye medio probatorio pertinente y el mérito favorable no es más que la aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado por el Juez tal y como corresponde aplicar todos los Principios que informan el proceso laboral venezolano.

La co-demandada INVERSIONES DONYARKAR, C.A., promovió igualmente el mérito favorable, dándose por reproducido el anterior análisis, y como documentales:

- la participación de despido presentada al Tribunal de Estabilidad Laboral en fecha 11 de abril de 2002 con fundamento en el antes reseñado literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose así con la obligatoria coincidencia que debe existir entre la notificación de despido, si se hizo, la participación de despido al Juez del Trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, so pena de considerarse admitido que el despido fue injustificado, punto analizado suficientemente por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia del 21 de julio de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Se concede a la participación de despido pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Memorandos contentivos de amonestaciones dirigidas al trabajador. Tal y como lo indicara la Juez de la recurrida, los memorandos marcados “B”, “D”, “E”, “G”, “H” e “I”, no se encuentran suscritos por el trabajador, con lo cual resulta imposible conferir valor probatorio alguno a los mismos, pruebas emanadas de la parte accionada. Sobre los memorandos marcados “C” y “F”, suscritos por el demandante, encuentra esta Juzgadora, en primer lugar, que en el fechado 18 de febrero de 2002 (folio 112), se indica como falta: “(...) Por no colocarse la camisa dentro del pantalón. No hace caso al Supervisor (...)”, que en base a las máximas de experiencia respecto a las funciones que realiza un operador de isla de estación de servicio, se aparta del espíritu, propósito y razón que el legislador plasmó en el ya tantas veces mencionado literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. Y en segundo lugar, tal y como lo estableció la Juez de Primera Instancia, no se dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 101 ejusdem, en base a lo cual no se les concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Promovió igualmente la co-demandada testificales, acudiendo a rendir declaración los ciudadanos N.R. y C.A.R., cuyos testimonios no revisten elementos de convicción sobre el punto debatido. Y ASI SE DECIDE.

Es con fuerza de los anteriores razonamientos, que esta Juzgadora de Alzada encuentra improcedente el alegato de la parte recurrente respecto a que la Juez suplió la actividad probatoria del actor, toda vez que la carga probatoria pesaba en las accionadas, quienes con el caudal probatorio aportado al proceso no lograron demostrar que el reclamante incurriera en la causal de despido justificado conformada por faltas graves a sus obligaciones. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIO INTERINDUSTRIAL INVERSIONES DONYARKAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Séptimo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 20012, bajo el N° 58, Tomo 175-A-VII; y BP OIL VENEZUELA LIMITED, sociedad mercantil domiciliada en Venezuela según se evidencia de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 207-A Pro, de fecha 10/09/1998. SE MODIFICA la sentencia recurrida, únicamente en cuanto al análisis efectuado respecto a la Unidad Económica, confirmándose el resto de las razones de hecho y de derecho contenidas en el fallo.

Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada a la Juez A-Quo. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Treinta y un (31) días del mes de Julio

del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA. LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:54 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

Exp. Nro. DP11-R-2006-000191

ACIH/pm.

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