Decisión nº 71 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

30 de Octubre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000038

ASUNTO : FP11-L-2005-000038

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.R., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Upata, Municipio Autónomo del Distrito Piar del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V-8.161.413.-

APODERADOS JUDICIALES: ENILIA M.F., M.G., MEILING JARAMILLO y R.T., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 16.842, 15.779, 106.592 y 41.157, respectivamente, de este domicilio.-

DEMANDADAS: TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A (TRAINCA) y C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), debidamente inscrita la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de Mayo de 1.982, anotada bajo el N° 30, Tomo N° 24, folios 152 al 154; y la segunda debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1961, anotado bajo el N° 11, Tomo 1-A.-

APODERADO JUDICIAL (TRAINCA): F.M.F., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 66.814.-

APODERADOS JUDICIALES (ALCASA): L.A.L., F.N.I., J.L.C., N.A.F., MAHUAMPY ALCANTARA, A.D.V.A., BERLICE BERLU GONZALEZ, J.P., E.G., y F.V. abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 84.115, 95.520, 93.133, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.287, 107.139 Y 107.020, respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 19 de Enero de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Ciudadana ENILIA M.F.E., Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nro. 16.842, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.161.413, a los efectos de demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales, a la Empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A (TRAINCA) y solidariamente a la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), ambas Empresas plenamente identificadas en autos. Correspondiendo al tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 26 de Enero de 2.005; por acta de fecha 14 de Julio de 2.006, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 14 de Julio de 2.006, dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, en la cual dejó constancia que las demandadas no ejercieron su derecho de litis contestación.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 30 de Octubre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda intentada en contra de la Empresa TRAINCA e INADMISIBLE la demanda intentada solidariamente en contra la Empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A (ALCASA).

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que Ingreso a laborar en la Empresa TRAINCA, en fecha 02 de Marzo de 1.993, ocupando el cargo de OPERADOR DE MONTACARGA.

• Que el Horario que tenia era rotativo de tres (3) turnos comprendidos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11;00 p.m.; y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., ejerciendo sus funciones en las instalaciones de la Empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA).

• Que su último salario fue la cantidad de Bs. 15.651,00 diarios.

• Que en fecha 30 de Abril de 2.004, termino la relación de trabajo a causa de un despido injustificado, realizando la Empresa TRAINCA, el pago correspondiente a sus prestaciones Sociales pero de manera inexacta.

• Alega que en virtud de que la Empresa TRAINCA, es contratista de la CVG ALCASA, desde aproximadamente 30 años, y cuyas labores son Inherentes a la actividad desempeñada por la Empresa CVG ALCASA, está es Solidariamente responsable frente a los compromisos y derechos laborales de los trabajadores de TRAINCA, así como el hecho de que les es aplicable la Convención colectiva que rige y ampara a los trabajadores de CVG ALCASA.

• Que en virtud de que la empresa TRAINCA incumplió son sus deberes legales es que procede a demandar a la Empresa TRAINCA, y solidariamente a la Empresa CVG ALCASA, para que sean condenadas a cancelar la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.568.039,75), por concepto de diferencia de prestaciones Sociales, además de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada Empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA), así como la Empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), no contestaron la demanda.-

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    El tribunal en el auto de admisión se pronuncio con relación a dichas pruebas señalando que en virtud de que no consta en autos escrito de promoción de pruebas de la parte actora sino que solo constaban documentales, este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

  2. - Pruebas de la parte demandada (TRAINCA):

    1. Informes: se solicito informes a la Empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A (ALCASA).

    2. Documentales: 1) Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, 2) Recibos de pagos correspondientes a Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de antigüedad, días feriados y domingos trabajados de los periodos 02-03-93 al 02-03-03; 3) Recibos de pagos correspondientes a Utilidades; 4) Recibos de pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

    En relación a la valoración de las pruebas este Tribunal indica que se pronunciara sobre las mismas al momento de analizar la existencia de la confesión ficta.

    Parte demandada (CVG ALCASA):

    1. Documental: 1.- Copia Certificada de los Registros de las Empresas TRAINCA y CVG ALCASA; los cuales al ser consignados en copias certificadas merecen pleno valor probatorio, observando el tribunal que ambas Empresas tiene objetos distintos; 2.- Contratos celebrados entre TRAINCA y CVG ALCASA, los cuales al ser consignados en copias certificadas merecen pleno valor probatorio, observando el tribunal que ambas Empresas tiene objetos distintos, así como el hecho de que la Empresa TRAINCA, realizaba las labores con sus propias herramientas.

    2. Exhibición: se solicito la exhibición de Original del Documento Estatutario de la Empresa TRAINCA, la Empresa TRAINCA no exhibió en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio.

  3. Pruebas de los terceros intervinientes (Seguros Corporativos C.A.):

    1. Documental: Fianzas N° 168920, 169665, 169707 y 168922, el tribunal considera que las mismas no otorgan nada al proceso.

    2. Informes: se solicito informes a la Empresa CVG ALCASA, el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

      Parte interviniente (Seguros Guayana)

    3. Exhibición: se solicito a la Empresa CVG ALCASA, la exhibición de las actas de inicio y terminación de los pedidos realizados a la Empresa TRAINCA, el tribunal vista la incomparecencia de la demandada principal, a la Audiencia de Juicio, no evacuo esta prueba.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Observa el Tribunal que la representación patronal (TRAINCA) no dio contestación a la demanda, y por otra parte, no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

      Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

      …Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

      (Destacados del Tribunal).

      Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que ésta no sea contraria a derecho.

      Así mismo ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:

      La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

      .

      y continúa,

      ...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...

      .

      Teniendo en cuenta que la demandada en autos no contestó la demanda, y trae consigo la presunción de admisión de hechos así como el hecho de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

      En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

      “... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  4. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  5. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  6. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

    ...omissis...

    En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

    ...omissis...

    Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

    Teniendo en cuenta que la demandada PRINCIPAL Empresa TRAINCA no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición de los demandantes y si no probó nada que le favoreciere.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

    Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió las pruebas dentro de lapso, pues lo hizo en la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así consta en el Acta de apertura y prolongación de la Audiencia Preliminar en su parte in fine de fecha 14-07-2006 y cuando el Tribunal remitente por auto de fecha 01-08-2006 ordena la incorporación de las mismas, la parte demandada presentó el referido escrito de pruebas y así se verifica de los autos, las cuales deben ser valoradas a fin de constatar o no la existencia del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.

    En este sentido debe indicarse con respecto a las pruebas consignadas por la Empresa TRAINCA, lo siguiente:

    A) Informes: se solicito informes a la Empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A (ALCASA), el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    c. Documentales: 1) Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, 2) Recibos de pagos correspondientes a Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales de antigüedad, días feriados y domingos trabajados de los periodos 02-03-93 al 02-03-03; 3) Recibos de pagos correspondientes a Utilidades; 4) Recibos de pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, documentales que rielan a los folios 66 al 86 este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciando el Tribunal el pago realizado por la Empresa en relación a los conceptos mencionados teniendo este tribunal que dichos montos son considerados unos adelantos.

    Ahora bien siendo la oportunidad de analizar dichas pruebas a los fines de pronunciarse este tribunal sobre la existencia de los requisitos para declara la confesión ficta es necesario mencionar el hecho de que la Empresa TRAINCA, aunado a el hecho de no contestar la demanda no compareció a la Audiencia de Juicio, razón por lo cual este Tribunal considera innecesario pronunciarse y a.s.e.o.n.l. confesión ficta ya que la presunción de admisión de hechos que traía la parte actora queda despejada al momento de no comparecer a la Audiencia de juicio, operando en este caso de pleno derecho la Confesión de los hechos alegados por le actor en su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    Evidenciando esta Juzgadora que de un análisis exhaustivo de la presente causa a los efectos de declarar la confesión ficta, no existen todos lo elementos necesarios y congruentes como los son la falta de contestación a la demanda (existente), que la demanda no sea contraria a derecho (inexistente) y nada probare que lo favorezca (inexistente) por lo que es forzoso para quien aquí decide no declarar la confesión ficta. En consecuencia de la anterior decisión establece este Tribunal que solo operó en contra de la demandada la Admisión de los hechos. Y ASI DECIDE

    Ahora bien partiendo del supuesto de la Admisión de los hechos recaídos sobre la demandada procede este Tribunal a analizar cada uno de los pedimentos de la parte actora a los fines de establecer su procedencia.

    1.- Diferencia por antigüedad desde el 02-03-93 hasta el 30-04-2.004; a este respecto luce necesario para esta Juzgadora establecer que de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo anterior a la vigente le correspondió al actor por concepto de antigüedad la cantidad de 180 días a razón del último salario devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 es decir, lo devengado en el mes de Mayo de 1.997,

    Ahora bien luego de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo el día 19-06-1.9997, le corresponden al actor la cantidad de 405 días a razón del salario integral devengado por el trabajador durante cada mes de servicios.

    2.- Doscientos cuarenta Salarios por indemnización por despido injustificado: partiendo de la admisión de hechos recaída en contra de la demandada el tribunal establece que le corresponden al actor la cantidad de 240 días de salario a razón del último salario integral devengado por el actor.

    3.- Diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas; Diferencia de Vacaciones vencidas y fraccionadas; y Diferencia por descanso legal, en virtud de la admisión de hechos absoluta recaída en contra de la demandada este tribunal declara la procedencia de los mismos.

    Ahora bien este Tribunal establece que en relación a los montos debidos por la demandada a la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizarse en la sede social de la demandada Empresa TRAINCA tomando como base los asientos contables relacionados a los ingreso percibidos por el actor; en la cual se tendrá que establecer en primer lugar el salario devengado por el actor para el mes de Mayo de 1.997 a los fines de establecer la diferencia existente en relación a la antigüedad hasta el 19-06-1997; en segundo lugar determinar los salarios devengados por el actor mes a mes desde el 19-06-1997, es decir desde la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación laboral para con ello establecer la diferencia existente de la antigüedad; y finalmente determinar las diferencias existentes en relación a las utilidades, las vacaciones y el descanso legal; en virtud de que los elementos probatorios que servirían de base al tribunal para determinar dichos cálculos no son suficientes a los fines de establecer el tribunal los salarios aplicables a cada caso. ASI SE DECIDE

    6.- Diferencia por horas extraordinarias diurnas y nocturnas: este Tribunal establece que si bien es cierto que en el presente caso existe una Admisión de hechos absoluta, no es menos cierto que es criterio de este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia que cuando se demanden o se reclamen conceptos en exceso debe la parte que los reclama demostrar efectivamente que le corresponden dichos conceptos, ahora bien en virtud de la naturaleza de la acción prestada como lo es el transporte el tribunal en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Aeropostal, le otorga las 100 horas minímas concedidas

    7.- Diferencia por Bono Nocturno: este Tribunal establece que si bien es cierto que en el presente caso existe una Admisión de hechos absoluta, no es menos cierto que es criterio de este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia que cuando se demanden o se reclamen conceptos en exceso debe la parte que los reclama demostrar efectivamente que le corresponden dichos conceptos, cosa que en el presente caso no ocurrio, en consecuencia se declara improcedente este concepto.

    En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad que resulta de la experticia que a tal efecto se ordeno realizar.

    Ahora bien en relación a la solidaridad alegada por la parte demandante, de la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA9, este tribunal establece que es criterio de este tribunal que en las causa en las cuales se demanda a las Empresas del Estado operará la Inadmisibilidad de la acción en aquellos casos donde no se haya agotado el procedimiento administrativo previo, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como tambien hace suyo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso incoado por los ciudadanos E.C.D.S.A. y H.G.B.D., contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), de fecha 13 de Julio de 2000, expediente signado con el N° 99-859, y ratificado en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:

    >

    Visto los criterios jurisprudenciales y legales el Tribunal observa que de las pruebas promovidas no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicada, en razón que nunca hacen una reclamación en forma concreta señalando sus pretensiones, de conformidad con los Artículos 54 y por último tampoco existe la opinión del Procurador General acerca de la procedencia o no de dichas reclamaciones, de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República. En consecuencia y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, y asÍ se establecerá en el dispositivo de este fallo. Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.

    Así como también en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

    V

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.R., en contra de la Empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA)

SEGUNDO

En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto se ordeno realizar, así mismo se ordena que en la experticia se determinen los conceptos intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo; y la indexación o corrección monetaria.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

YMMM/shvfm.-

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