Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 22 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000035

Vista la solicitud presentada por la abogada ENILIA F.E., inscrita en el IPSA bajo el n° 16.842, actuando como apoderada judicial de la parte actora, en el sentido que se abra incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a los fines de determinar “la simulación y el fraude laboral” urdido en contra de su representado, por las empresas Transporte Interindustrias, C.A. (TRAINCA), demandada de autos, Suministros de Maquinarias Pesadas, C.A. (SUMAPECA) y Maquinarias Venital, C.A., y en consecuencia, se establezca la vinculación y solidaridad entre las prenombradas empresas respecto a los pasivos laborales del actor, éste Tribunal Sexto de SME, emite el siguiente pronunciamiento:

El 12 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo, con sede en esta localidad, conociendo en apelación, sentenció el fondo de la causa declarando con lugar el recurso y parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad nº 9.594.705 en contra de Transporte Interindustrias, C.A. (TRAINCA) dicho pronunciamiento adquirió carácter de firmeza, no ejercido contra ella recurso de casación alguno.

Recibido los autos por éste Tribunal Sexto de SME, se designó, por mandato del prenombrado Juzgado Superior, perito contable a los efectos de la realización de experticia complementaria del fallo, cuyo informe fue presentado por el experto, el 24 de octubre de 2007, estableciéndose en el peritaje, como monto definitivo a cancelar, la suma de Bs. F. 41.798,76. Así, en fecha 23 de noviembre de 2007, se decretó la ejecución forzosa de la decisión y se dispuso el traslado de éste Tribunal al sitio que indicara la parte actora.

El 30 de enero de 2008, el Tribunal dejó constancia en el libro diario informático, que se trasladó en horas de la tarde para la práctica del embargo pendiente, resultando fallido el intento, en virtud de la imposibilidad de aprehender bienes de la demandada.

El 05 de marzo de 2008, a solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó oficiar al Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, a los fines que remitiera a éste despacho copias certificadas de los documentos que en el mismo oficio se señalaban.

En respuesta a lo solicitado, en fecha 30 de abril de 2008, el precitado organismo envió copias certificadas de actas de los expedientes de TRAINCA y la empresa SUMAPECA, no constando el envío del documento constitutivo e inventario de bienes, requeridos con relación a la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A.

En fechas subsiguientes, mediante diligencia, la apoderada judicial del demandante, solicitó el pronunciamiento del Tribunal, con relación a la “incidencia probatoria para establecer la vinculación entre las mencionadas empresas”. Mas en concreto, el 01 de diciembre de 2008, solicitó al Tribunal, se pronunciara sobre la “solidaridad patronal”, argumentando: el “cierre ilegal” de actividades de TRAINCA, con hechos “simulatorios” y “en fraude a terceros”. Vemos entonces, que la parte demandante solicita, en fase de ejecución, la apertura de incidencia probatoria con el objeto que se verifique el supuesto fraude laboral y la solidaridad patronal entre TRAINCA, SUMAPECA y MAQUINARIAS VENITAL, C.A.

Ahora bien, revisados por el Tribunal, los fundamentos que originan lo peticionado, se observa de los recaudos cursantes en autos, que los accionistas de TRAINCA venden bienes (montacargas) de esta empresa a los ciudadanos M.M., R.F.M. y L.O. (uno a cada uno); ciudadanos éstos, que, según la apoderada judicial del actor, formaban parte de la nómina de personal de TRAINCA, así lo señala en el escrito del 13 de febrero de 2008. Se vislumbra entonces de lo anterior: que no se trata de que los accionistas de TRAINCA se venden bienes pertenecientes a esta empresa entre ellos, a título personal, para después conformar otra empresa -lo que llevaría a pensar ciertamente en un hipotético fraude laboral- sino que dichos bienes son vendidos a terceros, y que, perfeccionando el negocio jurídico, los ciudadanos antes mencionados entregan a los accionistas de TRAINCA una contraprestación en dinero –en recaudos que cursan en el expediente a los folios 235 al 244, se observa: que los tres (3) montacargas fueron vendidos por un precio de Bs. 20.000.000ºº cada uno- dinero que vendría a sustituir o compensar la merma del patrimonio de TRAINCA. Con todo, podríamos estimar, que la venta de los precitados activos no prueba, per se, la extinción de TRAINCA, ni tampoco la solidaridad de quien los adquiere, con la que vende.

Los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica el Trabajo, tratan lo referente a la figura de la solidaridad laboral, precisando los elementos que configuran la responsabilidad entre patronos, respecto a los trabajadores, y cuya utilidad práctica –para éstos últimos- estriba en demostrar el vinculo entre dos o mas personas jurídicas, probando en juicio que existe inherencia o conexidad entre las actividades de ambas. Entendiéndose, según el artículo 56 de la LOT, por inherente: la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

El asunto es que los artículos in comento, cuando desarrollan las reglas de la solidaridad, consideran, a tales efectos, como eventuales responsables: al intermediario y al contratista; que como se observa, no es la situación que atañe al presente caso, en donde los argumentos del actor se dirigen en contra de una empresa (SUMAPECA) que se ha constituido con bienes provenientes de otra empresa (TRAINCA), y que, como se deriva de autos, la primera no ha sido intermediaria, ni contratista o sub-contratista de la segunda.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de establecer la responsabilidad de empresas pertenecientes a un mismo grupo de empresas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (la Sala) señaló muy acertadamente en sentencia n° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) que “el reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable”. Apuntando entonces lo dificultoso y complejo del asunto la Sala planteaba las siguientes interrogantes:

1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

No obstante, la Sala deja entrever que para obtener un fallo favorable y la ejecución contra cualquiera de los componentes de un Grupo Económico, se debe “alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen”. En tal sentido, dice la Sala en la sentencia in comento, que será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para indagar sobre la existencia de los grupos económicos.

Mas adelante el Alto Tribunal concretiza y señala: que en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, la extensión de tal fase a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, “ya que el principio es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. (subrayado del Tribunal)

Como para no dejar lugar a dudas sobre el criterio que debe imperar, la Sala, después de señalar que la estructuración de un grupo económico no es para puede eludir responsabilidades en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Apunta: que, “si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados (ya que) al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa”. Como se observa, solo sería posible afectar bienes de una empresa perteneciente a un Grupo Económico que no ha sido demandado, si en el ínterin del proceso se alega y prueba la existencia del grupo y el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros y que la decisión haya abarcado a todos los componentes, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

El Tribunal cree conveniente puntualizar, que en fecha 20 de junio de 2007, éste despacho acordó, en fase de ejecución, la unidad económica entre las empresas Insaco GMBH, e Insaco de Venezuela (exp. FP11-L-2004-000829) pero ello se debió a que, i) se consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, expediente original sustanciado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní, de éste Circuito Judicial, relativo a solicitud de reconocimiento de contenido y firma, donde se observó que el Gerente General de Insaco de Venezuela, admite y reconoce el contenido y la firma plasmados en el contrato de prestación de servicio a tiempo determinado, entre Insaco de Venezuela y la demandante; pero el sello húmedo estampado al referido contrato, pertenecía a Insaco Gmbh, en vez de Insaco de Venezuela; ii) Se acompañó con el libelo de la demanda, copias simple del Registro Mercantil de Insaco de Venezuela, S.A., donde se observó, la cancelación del 100% del capital suscrito, compuesto por 3.700 acciones nominativas con un valor de mil (1.000) bolívares cada una, acciones éstas, suscritas por Insaco Gmbh, de un total de tres mil seiscientos noventa y nueve (3.699) acciones.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón de las consideraciones expuestas precedentemente, declara: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, en el sentido de que se abra incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se establezca la solidaridad entre las empresas Transporte Interindustrias, C.A. (TRAINCA), demandada de autos, Suministros de Maquinarias Pesadas, C.A. (SUMAPECA) y Maquinarias Venital, C.A. respecto a los pasivos laborales del actor. Y así se resuelve. Notifíquese a la parte demandante de la presente interlocutoria. Publíquese.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ

La Secretaria de Sala,

ABG. CARMEN GARCIA

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