Decisión nº 053-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0992-08

En fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, recibió el escrito consignado por la abogado M.F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.544, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 13.286.566, mediante el cual interpuso formal querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y, previa distribución de la causa, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la recibió en fecha 13 de agosto de 2008 y, a quien corresponde dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la parte actora solicitó que sea declarado nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 167 de fecha 05 de mayo de 2008, se ordene mediante sentencia definitiva al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías la reincorporación de su mandante al cargo que ostentaba, el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde su reincorporación a la notaría correspondiente hasta su efectiva reincorporación sobre la base de las siguientes consideraciones:

Expone la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 27 de marzo de 2008, mediante oficio Nº 0230-1020, suscrito por el Licenciado Luís Díaz Monclus, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se nombró a su representado H.J.M.S., antes identificado, para ocupar el cargo de Escribiente I, en la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, del cual fue notificado en fecha 01 de abril de 2008.

Aduce que en fecha 05 de mayo de 2008, mediante oficio N° 0332 suscrito por el ciudadano R.R.C., en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se le notificó de la Resolución N° 173 de fecha 02 de mayo de 2008, en la cual se declaró la nulidad absoluta y se revocó el nombramiento del querellante en el cargo de escribiente adscrito a la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Alega que de la resolución ministerial, antes mencionada no se desprende que se le haya realizado un procedimiento administrativo a los fines de determinar si su mandante incurrió en alguna de las causales establecidas en la ley para desincorporarlo del cargo. Señala además que su mandante cumplió con los requisitos para ingresar al cargo establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que quedó evidenciado al habérsele otorgado el nombramiento al cargo de escribiente I.

Alega que se obvió lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos (2) formas del régimen disciplinario como lo son la amonestación y luego que es probado en autos la conducta incongruente con la establecida en la ley se debe materializar la destitución.

Indica que el ciudadano R.R.C., antes identificado, cayó en contradicción cuando desincorporó a su mandante, ello por cuanto al momento de su ingreso señaló que el ciudadano H.J.M.S., antes identificado, cumplió con todos los requisitos exigidos desde el punto de vista profesional y moral que mantiene el Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN) para ingresar a su personal, por ello le dio de manera directa estabilidad laboral y el carácter de funcionario ante la Administración Pública.

Expone que el ciudadano R.C., antes identififcado, bajo fundamentación de una Resolución N° 056 de fecha 06 de marzo de 2008, Resolvió bajo Gaceta Oficial Nº 38.885 de fecha 06 de marzo de 2008, delegar en el ciudadano E.D.M., titular de la cédula de identidad N° 3.659.936, la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías así como además le delegó veinticuatro (24) funciones entre ellas la de nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Aduce que el acto administrativo en cuestión viola el principio de legalidad que regula la actividad administrativa y todo lo previsto en la carta magna y que en tal sentido se denota en dicho acto el vicio de ausencia de base legal y falso supuesto por cuanto lo sustenta en normas jurídicas inaplicables.

Alega que la desincorporación de su mandante es írrita e injustificada por cuanto la Resolución 167 de fecha 05 de mayo de 2008, fue suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el nombramiento fue suscrito por el ciudadano L.D.M., en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuando quien debió materializar la desincorporación de su mandante era el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) por ser este un servicio autónomo.

Aduce que el acto administrativo en cuestión viola el principio de legalidad que regula la actividad administrativa y todo lo previsto en la carta magna y que en tal sentido se denota en dicho acto el vicio de ausencia de base legal y falso supuesto por cuanto lo sustenta en normas jurídicas inaplicables.

Indica que existe una institución laboral que protege a sus trabajadores sean o no funcionarios de la administración pública nacional o trabajadores en el amplio sentido propio de la palabra, que dicha institución nació y se desarrolló con el fin de proteger a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización.

Señala que la anterior premisa se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador o el funcionario en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo y el deber de trabajar que establece el artículo 87 de la carta magna, y que por ende la estabilidad laboral es un atributo del derecho al trabajo y su naturaleza es la garantía vinculada a éste, al formar parte del conjunto básico de preceptos que persiguen su protección y a tal efecto los procedimientos deben materializar la justicia laboral administrativa que regula de forma directa el derecho deber constitucional al trabajo sino que refuerce y proteja las instituciones creadas en el texto, como aspecto tangencial del derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita se ordene mediante sentencia definitiva al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías la reincorporación de su mandante al cargo que ostentaba, el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde su reincorporación a la notaría correspondiente hasta su efectiva reincorporación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de un acto dictado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, en primer término, sobre la caducidad de la acción propuesta, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que a texto expreso dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.

(Resaltado de este Tribunal)

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos funcionariales, señalando:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora centra su reclamo en la nulidad del acto administrativo antes identificado, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que ostentaba, el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde su desincorporación a la notaría antes mencionada hasta su efectiva reincorporación.

En virtud de lo expuesto, visto que desde el 05 de mayo de 2008, fecha en la que según afirma la propia parte querellante tuvo conocimiento del acto administrativo N° 167 de fecha 02 de mayo de 2008, hasta el 08 de agosto de 2008 fecha en la que fue interpuesta la querella funcionarial, transcurrió un tiempo de (3) meses y tres (3) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en consecuencia, la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogado M.F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.544, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 13.286.566, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

  2. - INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el Quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria,

C.A. MATA RENGIFO

C.V.

En fecha, 18/09/2008 siendo las (02:30 p.m.) se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 053-2008

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 0992-08

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