Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de mayo de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: A.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 14.526.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.I. y E.E.M.L., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 83.467 y 96.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)-REGISTRO PUBLICO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DITRITO CAPITAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G.C., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LIBELKY DIAS MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M. y YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por la abogado AXA ZEIDEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 22 de abril de 2010.

El 27 de abril de 2010, se distribuyó el presente asunto; dentro de los 3 días hábiles siguientes, este Juzgado lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 6 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 27 de mayo de 2010 a las 08:45 a. m.

Celebrada como ha sido la audiencia y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de enero de 2010, la parte actora, presentó por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda mediante la cual solicitó la calificación de despido en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)-REGISTRO PUBLICO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DITRITO CAPITAL.

Por distribución de fecha 08 de enero de 2010, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 11 de enero de 2010, lo dio por recibido y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar mediante oficio, a la parte demandada REPUBLICA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en la persona de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, transcurridos como hayan sido 15 días hábiles contados a partir de que el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría dejara constancia en autos de haber cumplido con la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de enero de 2010 la parte actora consignó escrito de ampliación de la demanda.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal admitió el escrito de ampliación, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó emplazar mediante oficio a la parte demandada la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en la persona de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado A LAS 8:30 AM DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que constara en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación, transcurrido como hayan sido quince (15) días hábiles, contados a partir de que el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría dejara constancia en autos de haber cumplido con la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordenó librar oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a los fines de que tuviera conocimiento de la presente demanda.

El 9 de febrero de 2010, el Alguacil consignó la notificación del Procurador General de la República, practicada el 8 del mismo mes y año; el 10 de febrero de 2010, consignó la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Secretaria dejó constancia de la notificación esas notificaciones.

Mediante oficio No. 001830 de fecha 24 de marzo de 2010, la Procuraduría General de la República, vista la contradicción respecto a las peticiones del demandante solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, exhortando al actor corregir el escrito libelar.

Por auto de fecha de 25 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el presente asunto a efectos de celebrar la Audiencia Preliminar, se abstuvo de celebrarla y ordenó librar oficio al Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a efectos de remitirle el presente asunto a los fines legales pertinentes, para que proveyera la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Quinto dio por recibido el expediente.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el señalado Juzgado negó la solicitud y fijó el décimo (10º) día hábil siguiente a las 8:30 a.m como nueva fecha para celebrar la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la Procuraduría General de la República apeló al auto de fecha 13 de abril de 2010, por cuanto fijó la audiencia y omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, que lo peticionado era que se ordenara la reposición al estado de nueva admisión y en consecuencia la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso por cuanto el actor instó simultáneamente un procedimiento de calificación y el reconocimiento de preaviso; por auto de fecha 22 de abril de 2010 el Juzgado Décimo Quinto de 2010, oyó en ambos efectos la apelación.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

El 27 de mayo de 2010, siendo las 08:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada recurrente (Procuraduría General de la República), ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 14.526.956, representado por el abogado J.G., Inpreabogado No. 83.467.

El Juez concedió la palabra a la parte actora quien expuso que: El 31 de diciembre mi representado fue despedido, tenía 1 año y 10 meses. Fue removido sin justa causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez interrogó al abogado asistente de la parte actora de la siguiente manera: ¿Qué es lo que solicita? El pago de los salarios caídos

PRIVILEGIOS PROCESALES

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), estableció que:

…los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación…omissis…En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…

En un caso de incomparecencia de la parte apelante -Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.- a la audiencia fijada en Alzada, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de diciembre de 2004 (Georgina B.B. y otros contra Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.), estableció que en observancia de los privilegios procesales el juez no puede aplicar mecánicamente el efecto jurídico de la no asistencia de de la demandada como es el del desistimiento del recurso, por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral, este Tribunal Superior en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, tomando en cuenta que la demandada (República Bolivariana de Venezuela), goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipio, pasa a pronunciarse sobre la apelación.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio seguido por el ciudadano Á.S.S. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)-REGISTRO PUBLICO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DITRITO CAPITAL, por calificación de despido; una vez admitida la demanda y su ampliación, la Procuraduría General de la República solicitó se repusiera la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda; el Tribunal lo negó y fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

La apelación de la Procuraduría General de la República es en virtud de que el actor simultáneamente instó a un procedimiento de calificación de despido y el reconocimiento del preaviso.

Ante todo debe puntualizar esta Tribunal Superior que en este caso, no debió oírse la apelación en ambos efectos, pues se le otorgó innecesariamente el efecto suspensivo y devolutivo a la apelación de un auto que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que se exhorta al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que en lo sucesivo en casos como el presente procure no incurrir en esa situación.

El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, una prevista en el artículo 124 previa admisión de la demanda, en la cual se verifica que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 123 eiusdem y una segunda etapa concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que se haya logrado una mediación exitosa, prevista en el artículo 134 de la misma Ley, no obstante, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conserva su facultad correctora y de depurar durante todo el proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 04-1322 (Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los limites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.

Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el fallo señalado, el control sobre los presupuestos debe darse la fase inicial del proceso, en este caso antes de la admisión de la demanda y finalizada la audiencia preliminar sin que haya sido exitosa la mediación, no es lo deseable que se materialice en etapas finales del juicio porque ello conduciría a una sentencia definitiva formal que si bien tiene un carácter saneador, no resuelve el fondo, no obstante, la mencionada sentencia de la Sala señala que los particulares deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador…” .

La Sala en ese fallo, repuso la causa al estado de que se aplicara un despacho saneador porque existían vicios no detectados por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resaltando que de haberse aplicado en su momento, la sentencia se hubiera pronunciado sobre el fondo; esta es una situación excepcional pues, los Jueces deben constituirse en los principales defensores de la justicia material para lo que deben aplicar con mucho celo instituciones como el despacho saneador.

En el presente caso de una revisión de la solicitud primigenia se observa que lo que se pide es la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos y esta fue admitida el 11 de enero de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; la denominada ampliación de fecha 27 de enero de 2010, en este caso pareciera más bien una reforma porque la demanda ya estaba admitida, también fue admitida el 1 de febrero de 2010 y el auto apelado negó la aplicación de un despacho saneador.

Ahora bien, además de que la demanda y su reforma fueron admitidas, lo que hace inaplicable el despacho saneador, tampoco procede una reposición de la causa para que lo apliquen como lo estableció la Sala Social en la sentencia antes mencionada, porque está claro que la pretensión en el presente caso es la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

En efecto si bien en el escrito presentado el 27 de enero de 2010 la parte actora en el Capítulo III señaló que el patrono no respetó el derecho a preaviso según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la omisión de preaviso previsto en el artículo 106 ejusdem, en el Capítulo IV denominado petitorio claramente expone que el objeto de la demanda es la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos tal como lo interpretó el Juzgado de Primera Instancia al admitir la ampliación y negar la aplicación del despacho saneador, por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por la abogado AXA ZEIDEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 22 de abril de 2010, en el juicio seguido por el ciudadano A.A.S.P. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)-REGISTRO PUBLICO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DITRITO CAPITAL por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha auto dictado en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en ambos efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de diciembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

JCCA/YC/yro

Asunto No. AP21-R-2009-000591

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