Decisión nº 12-1914 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2012-000053

RECURRENTE: TRANSPORTE INTERLARENSE, C.A., (TILCA), originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 24 de febrero de 1970, bajo el Nº 13, y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según numero de expediente 3035, bajo la misma numeración y fecha original del juzgado primero, representada por su presidente el ciudadano G.D.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.439.248, de este domicilio.

APODERADAS: R.D.V.J. y N.G.L.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 64.065 y 147.266, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 16 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 12-1914 (Asunto: KP02-R-2012-000053).

La abogada R.d.V.J.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Transporte Interlarense, C.A., parte demandada en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana M.C.F., contra la prenombrada empresa, interpuso el 20 de enero de 2011, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado en fecha 20 de diciembre de 2011, contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, y contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2011, mediante las cuales se declaró con lugar la demanda por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta en contra de su representada (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 18).

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 19 y 20); por auto de fecha 25 de enero de 2012 (f. 21), se fijó para decidir el término de cinco (05) días de despacho contados a partir de la consignación de las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho.

Llegada la oportunidad para decidir, se observa de las actas procesales que el presente recurso de hecho se inició por solicitud presentada por la abogada R.d.V.J.H., apoderada judicial de la empresa Transporte Interlarense, C.A., (TILCA), y que la precitada abogada mediante diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2012 (f. 22), consignó copias certificadas del libelo de la demanda, expediente de tránsito y sentencias del asunto KP02-T-2010-000022, las cuales fueron agregadas del folio 23 al folio 59.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que transcurridos los días, la parte apelante no consignó todos los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente Nº 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por L.F.P. y R.L.P.; contra D.M.B.D.P. y B.J.B.D.F., dado el criterio jurisprudencial que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud de que, si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano N.B.S., contra la ciudadana J.R.F., estableció que:

(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

(…)

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

(…)

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

(…)

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

En el caso de autos y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, la copia certificada de la diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, así el auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, por medio del cual el tribunal de la causa negó la admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, aún cuando tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar desistido el presente recurso, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada R.d.V.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transporte Interlarense, C.A., (TILCA), contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana M.C.F., contra la empresa Transporte Interlarense, C.A., (TILCA).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:52 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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