Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: INTERLEASING C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 1984, bajo el Nº 9, Tomo A-10, modificado su documento estatutario, quedando registrada la última de dichas modificaciones mediante documento inscrito en dicho Registro Mercantil, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nº 18, Tomo A-15.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.081.

PARTE DEMANDADA: SUPERSONIDO EL TIGRE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Tigre e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1988, bajo el N° 37, Tomo A-19; y el ciudadano TIMMY ADELL, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.E-81.619.771.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.S.L. y A.M.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.664 y 61.699, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de abril del 2004, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 03 de agosto del 2004, admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de los codemandados se hiciere.

El apoderado de la parte actora, alega en su demanda que su patrocinada mediante tres (03) contratos, identificados con los Nros 1227-001, 1227-02 y 1227-03, celebró con la empresa SUPERSONIDO EL TIGRE, C.A., sendos contratos de arrendamiento sobre tres vehículos de su propiedad. Así adujó que mediante el contrato Nº 1227-01, otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de abril del 2001, anotado bajo el Nº 131, dio en arrendamiento a la empresa SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A., un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: CELICA 2ZZ M/T; TIPO: COUPE; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDDY32T110040365; SERIAL MOTOR: 2ZZ-0043574; COLOR: NEGRO METAL, AÑO: 2001, PLACAS: PERMISO PROVISIONAL; fijando un canon de arrendamiento mensual de un millón trescientos diecinueve mil bolívares (Bs.1.319.000,00) que debían ser pagados mensualmente, a partir del 15 de abril del 2001. Que mediante el contrato Nº 1227-02, otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de mayo del 2001, anotado bajo el Nº 151, dio en arrendamiento un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 M/T; TIPO SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215008551; SERIAL MOTOR: 7AJ085821; COLOR: PLATA ÍNDICO; AÑO: 2001, PLACAS: PERMISO PROVISIONAL; fijando un canon de arrendamiento mensual de setecientos cincuenta mil trescientos treinta y un bolívares (Bs.750.331,00), que debían ser pagados mensualmente, a partir del 15 de mayo del 2001. Que mediante contrato Nº 1227-3, otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de enero del 2002, anotado bajo el Nº 6, dio en arrendamiento un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: STARLET XL AUTO; TIPO SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: EP 900014313; SERIAL MOTOR: 2E3079797; COLOR: BLANCO; AÑO: 1998, PLACAS: FAG 37U, USADO; fijando un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos sesenta mil setecientos cuarenta y dos bolívares (Bs.460.742,00), que debían ser pagados mensualmente, a partir del 30-12-2001. Que así, la parte demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses agosto a diciembre de 1999, enero a diciembre del 2000, y enero a marzo del 2001, pudiendo así demandar la resolución de los contratos de arrendamiento, conforme lo dispuesto en la cláusula Trigésima Primera de cada uno de los contratos, en la cual se estableció, que una de las causales de resolución viene a ser precisamente la falta de pago de un (01) canon de arrendamiento. Que de igual forma tiene derecho a las indemnizaciones previstas en los contratos, en caso de acción de resolución por incumplimiento, establecidas en la cláusula trigésima segunda de aquéllos. En tal sentido, también demandan a la empresa SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A. y al ciudadano TIMMY ADELL, para que por concepto de daños y perjuicios cancelen a su representada las siguientes cantidades: a) SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.65.980.176,86), saldo hasta el cual ascienden los cánones vencidos y no pagados que van desde agosto de 1999 hasta marzo del 2001; b) DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.553.500), monto hasta el cual ascienden los cánones de arrendamiento de los tres contratos durante los meses de abril a agosto del 2001; c) CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.647.612,68), monto hasta el cual ascienden las cantidades de dinero canceladas por su representada INTERLEASING, C.A., y que correspondían ser canceladas por la arrendataria SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A., según lo previsto en la cláusula décimo cuarta.; d) El cobro de las cantidades que resulten del cálculo de la cláusula penal, prevista en el texto de la cláusula Trigésima Segunda, en la cual se estableció “A partir de la fecha en que “LA ARRENDATARIA” haga valer la resolución de este contrato por vía judicial y hasta tanto se produzca o se logre la entrega definitiva de “EL VEHÍCULO” a “LA ARRENDADORA”, “LA ARRENDATARIA” deberá pagar, como indemnización por daños y perjuicios con el carácter de cláusula penal, una suma diaria equivalente al diez por ciento (10%) del monto del último canon mensual de arrendamiento que se devengará antes de hacerse valer la resolución del contrato o de solicitar la resolución judicial”; y que en tal sentido su representada tiene derecho a solicitar por concepto de cláusula penal, la suma diaria de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs.331.070,00), monto que comprenden la cláusula penal de los tres contratos de arrendamiento; e) La suma que arrojen los intereses moratorios calculados desde la fecha de la mora hasta el definitivo pago de las cantidades demandadas, a la tasa del 1% mensual, así como la indexación de las cantidades demandadas. Por tal razón y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.257, 1.258, 1.273, 1.592 y 1.594 del Código Civil demanda a la sociedad SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A. y al ciudadano TIMMY ADELL, en su condición de fiador, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en Resolver los Contratos de Arrendamientos celebrados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 05 de abril de 2001, 10 de mayo del 2001 y 14 de enero de 2002, anotados bajo los Nros. 131, 151 y 06, y en consecuencia en entregar los vehículos arrendados, así como pagar por daños y perjuicios contractuales, las cantidades señaladas anteriormente.

En fecha 02 de diciembre del 2004, compareció la abogada A.M.A.M., ya identificada, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, tras consignar documento poder que acredita su representación, se dio por citada en nombre de sus representados.

En fecha 15 de febrero del 2005, dentro de la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos J.F.S.L. y A.M.A.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A. y TIMMY ADELL, procedieron a contestar la demanda incoada en su contra, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Arguyen, que mal puede pretender la parte actora, demandar la resolución de los contratos de arrendamiento, en base a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde agosto de 1999 hasta marzo del 2001, cuando los mismos no eran exigibles, sino desde el 15 de abril, 15 de mayo y 30 de diciembre del 2001, respectivamente; así como tampoco puede pretender que se le indemnice por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud de la falta de pago de los cánones, por cuanto los contratos ni siquiera existían para el momento en el cual se generaron las mensualidades que pretende que se le paguen. Que asimismo, en base a la inexistencia de los contratos para el mes de agosto de 1999, mal puede pretenderse que se condene a la demandada por intereses moratorios desde dicha fecha. Asimismo alegan, que es falsa la afirmación de que sus representados tengan la posesión de los tres vehículos arrendados, puesto que en fecha 26 de enero de 2004, la parte actora a través de uno de sus apoderados Dr. W.E.p.a.d., sin orden judicial, el vehículo MARCA: Toyota; Modelo: Starlet XL Auto; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: EP 900014313; Serial de Motor: 2E3079797; Color: Blanco; Año: 1998; Placas: FAG 37U, el cual se encontraba reparándose en la empresa AUTOLATONERIA EL MIRADOR, situada en la Avenida Intercomunal que va del Tigre al Tigrito. Asimismo señalan, que no es cierto que su representada adeude las cantidades demandadas por la actora; que por el contrario, su representada ha pagado la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.54.815.452,53), los cuales fueron efectuados de la siguiente forma: 1) Depósitos en la cuenta del Banco Mercantil de INTERLEASING, C.A., distinguida con el Nº 1032-59306-7 por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.46.129.276,53); y 2) Depósitos en la cuenta del Banco Provincial de INTERLEASING, C.A., distinguida con el Nº 0112-0100002026, por la cantidad de ocho millones seiscientos ochenta y seis mil ciento setenta y seis bolívares (Bs.8.686.176,00). Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, reconvino a la parte actora, en que aceptara, que si bien es cierto la voluntad declarada en los contratos cuya resolución nos ocupan, lo exponen como un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que la voluntad real que subyace tras el mismo, es que se trata de un contrato de venta de vehículos a plazo. Que así, subsidiariamente, cuando se declare la certeza de que tales contratos ambiguos y oscuros, en realidad comportan ventas a plazo, se condene a la actora, a que los pagos efectuados por su representada, que ascienden a la cantidad de Bs.54.815.452,53, se imputen como pagos al precio de los vehículos, cuyo valor referencial aparece señalado en la cláusula décima de cada contrato, el cual debe ser tomado como el valor del precio de la venta. Que acordado lo anterior, por cuanto las cantidades pagadas exceden del monto del valor referencial de cada vehículo, se reintegre a su representada el exceso, por pago de lo indebido, que asciende a la cantidad de ocho millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.8.185.449,09). Que asimismo, en caso de que este Tribunal considerare que los contratos de los vehículos son ventas a plazo, ordene a INTERLEASING, C.A. reintegrar la posesión legítima o tenencia del vehículo Toyota Starlet XL, que hubiere sido sustraído sin orden judicial por el representante de la actora.

Este Juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero del 2005, admitió la reconvención planteada por los demandados, emplazando a la parte actora reconvenida, a que contestare la mima, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, advirtiéndosele que en caso de no dar contestación a la reconvención, quedaría confesa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero del 2005, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual la parte actora reconvenida se limitó a rechazar, negar y contradecir todos los alegatos de hecho y de derecho formulados por la demandada reconviniente en su escrito de contestación-reconvención.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada, reprodujo el valor probatorio de todos los instrumentos privados, consistentes en facturas emanadas por la actora, y vouchers de depósitos, que acreditan el pago de los cánones de arrendamientos, efectuados en las cuentas expresadas en la cláusula cuarta de cada contrato. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, dirigidas a las entidades bancarias, Banco Mercantil, C.A., y Banco Provincial, C.A., a los fines de que los mismos ratifiquen los depósitos efectuados por su representada en dichas entidades. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.V., R.E.M. y J.C., a los fines de acreditar que el abogado W.E., en nombre de INTERLEASING, C.A., procedió a retirar uno de los vehículos del taller mecánico, AUTO LATONERÍA EL MIRADOR, C.A. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intimara a la parte actora a que exhibiera las facturas originales que reposan en sus archivos, y que discriminan en el escrito de promoción de pruebas. Por su parte la representación judicial de la parte actora, ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al escrito libelar, consistentes en los tres contratos de arrendamiento cuya resolución nos ocupa y las p.d.s. suscritas sobre los vehículos. Asimismo promovió un ejemplar de un cartel de intimación de fecha 09 de agosto del 2004, publicado en el periódico El Universal, por el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue el Banco Mercantil C.A., contra Super Sonido El Tigre, C.A., a los fines de demostrar que la demandada está siendo accionada por las obligaciones incumplidas en otro contrato, el cual fue declarado inadmisible en virtud de su impertinencia manifiesta. Promovió dos cheques en original devueltos por no haber sido cancelados por el Banco respectivo determinados de la forma siguiente: a) Cheque Nº 31258808, de fecha 31 de julio del 2003, emitido por la empresa SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A. cuenta Nº 01340470 484703006154, a favor de INTERLEASING C.A., por la cantidad de Bs.27.586.043,81 contra Banesco Banco Universal; y b) Cheque Nº 09503376, de fecha 10 de diciembre de 2003, emitido por la empresa SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A., cuenta Nº 0108-0158-0100001632, a favor de INTERLEASING, C.A. por la cantidad de Bs.25.000.000,00 contra el BANCO PROVINCIAL. Tales cheques fueron promovidos con la finalidad de probar que dichas cantidades plasmadas en los mismos, al ser devueltos, no pueden ser imputados a los montos adeudados por la demandada. Por último promovió, tres (3) recibos de pago debidamente cancelados por INTERLEASING, C.A. a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS del Estado Miranda, por concepto de pago referidos al ramo vehículos, pagos de trimestres del año 2005 a la Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación, los cuales fueron declarados inadmisibles en virtud de su impertinencia manifiesta.

Este Juzgado mediante autos de fecha 07 de abril del 2005, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, a excepción de las contenidas en los capítulos III y V del escrito de promoción de pruebas promovido por la actora, relativos al cartel de intimación y a los recibos de pagos cancelados por la empresa INTERLEASING C.A. a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, respecto a la prueba de exhibición de documentos, sólo se acordó la exhibición de las facturas Nros 1777 y 2054, cuyas copias corren insertas en los folios 97 y 78 del expediente, por cuanto las demás, todas constaban en original. En consecuencia se intimó a la sociedad INTERLEASING, C.A., en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, para que compareciera al quinto (5º) día de despacho, siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que exhibieran los originales de las facturas antes mencionadas.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Exhibición de Documentos, en fecha 14 de abril del 2005, la parte actora intimada a exhibir, no compareció al mismo, ante lo cual la demandada reconviniente solicitó se tuvieran las copias de las facturas 1777 y 2054 como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, las entidades bancarias, BANCO MERCANTIL y BANCO PROVINCIAL, en fechas 24 de mayo y 03 de junio del 2005, respectivamente, enviaron la información que le hubiere sido requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de julio del 2005, le dio entrada a la comisión Nº BP12-C-2005-000124, proveniente del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, el cual contenía la evacuación de las pruebas testimoniales que hubieren sido promovidas por la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre del 2005, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado le aclaró a las partes la oportunidad en que las mismas tendrían que presentar sus informes.

En fecha 29 de septiembre del 2005, la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó su escrito de informes.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL FONDO

En primer lugar, la parte actora en su escrito libelar accionó la extinción de los contratos de arrendamiento celebrados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 05 de abril de 2001, 10 de mayo del 2001 y 14 de enero de 2002, anotados bajo los Nros. 131, 151 y 06, por medio de la acción de Resolución de Contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” de la Cláusula Trigésimo Primera de cada uno de los contratos, en virtud de que la demandada había dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de AGOSTO A DICIEMBRE DE 1999, ENERO A DICIEMBRE DEL 2000; y ENERO a MARZO DEL 2001. De igual forma acumuladamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.257, 1.258 y 1.273 del Código Civil, demandó los daños y perjuicios contractuales a los cuales tiene derecho su representada, según lo establecido en la cláusula trigésimo segunda de cada uno de los contratos, teniendo derecho a las siguientes indemnizaciones: a) SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.65.980.176,86), saldo hasta el cual ascienden los cánones vencidos y no pagados que van desde agosto de 1999 hasta marzo del 2001; b) DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.553.500), monto hasta el cual ascienden los cánones de arrendamiento de los tres contratos durante los meses de abril a agosto del 2001; c) CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.647.612,68), monto hasta el cual ascienden las cantidades de dinero canceladas por su representada INTERLEASING, C.A., y que correspondían ser canceladas por la arrendataria SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A., según lo previsto en la cláusula décimo cuarta.; d) El cobro de las cantidades que resulten del cálculo de la cláusula penal, prevista en el texto de la cláusula Trigésima Segunda, en la cual se estableció “A partir de la fecha en que “LA ARRENDATARIA” haga valer la resolución de este contrato por vía judicial y hasta tanto se produzca o se logre la entrega definitiva de “EL VEHÍCULO” a “LA ARRENDADORA”, “LA ARRENDATARIA” deberá pagar, como indemnización por daños y perjuicios con el carácter de cláusula penal, una suma diaria equivalente al diez por ciento (10%) del monto del último canon mensual de arrendamiento que se devengará antes de hacerse valer la resolución del contrato o de solicitar la resolución judicial”; y que en tal sentido su representada tiene derecho a solicitar por concepto de cláusula penal, la suma diaria de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs.331.070,00), monto que comprenden la cláusula penal de los tres contratos de arrendamiento; e) La suma que arrojen los intereses moratorios calculados desde la fecha de la mora hasta el definitivo pago de las cantidades demandadas, a la tasa del 1% mensual, así como la indexación de las cantidades demandadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, arguyó en primer lugar, que mal puede pretender la parte actora, demandar la resolución de los contratos de arrendamiento, en base a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde agosto de 1999 hasta marzo del 2001, cuando los mismos no eran exigibles, sino desde el 15 de abril, 15 de mayo y 30 de diciembre del 2001, respectivamente; así como tampoco puede pretender que se le indemnice por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud de la falta de pago de los cánones, por cuanto los contratos ni siquiera existían para el momento en el cual se generaron las mensualidades que pretende que se le paguen.

Expuestos los términos en que quedó planteada la presente controversia, considera necesario quien suscribe, pronunciarse sobre la existencia de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, y a partir de cuando se hacían exigibles las obligaciones que nacieron del mismo.

La parte actora a los fines de acreditar la existencia de las relaciones arrendaticias, consignó sendos contratos de arrendamiento, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 05 de abril de 2001, 10 de mayo del 2001 y 14 de enero de 2002, anotados bajo los Nros. 131, 151 y 06; los cuales al no haber sido tachados de falsos se les otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellos se infiere, que en efecto la sociedad INTERLEASING C.A., dio en arrendamiento a la sociedad SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A., tres vehículos de su propiedad, estableciendo un canon mensual de Bs.1.319.000,00 (Toyota Celica), Bs.750.331,00 (Toyota Corolla) y Bs.460.742 (Toyota Starlet), los cuales se hacían exigibles a partir de los días 15 de abril, 15 de mayo y 30 de diciembre del 2001, respectivamente.

En este orden de ideas, siendo que conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la acción de Resolución de Contrato, solo es procedente cuando una de las partes haya argüido y demostrado que su contraparte incumplió con una de las obligaciones previstas en el contrato bilateral, correspondía en el presente caso, a la actora, alegar y acreditar el incumplimiento las obligaciones nacidas en el mismo.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, arguyó el incumplimiento de uno de las obligaciones principales que tienen a su cargo todo arrendatario conforme lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, tal y como sería, la de pagar los cánones de arrendamiento. Así arguyó que la empresa demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde AGOSTO DE 1999 hasta MARZO DEL 2001.

Expuesto lo anterior, tenemos que nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, el Juez se encuentra limitado a la hora de decidir, no pudiendo sacar argumentos y excepciones, fuera de las argüidas por las partes dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe, pronunciarse única y exclusivamente, sobre la pretensión planteada por el actor en su escrito libelar, entendiendo por ésta (pretensión), ese petitum o interés jurídico propio que se pretende hacer valer por ante el tribunal, así como también la afirmación de hechos que debe hacer el actor, para que la resolución solicitada sea procedente en derecho (questio facti).

La afirmación de estos hechos, es una carga importantísima para el actor, porque quien pretenda una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma.

En este sentido, siendo que la parte actora sustentó su pretensión (resolver el contrato), en que la arrendataria-demandada, había dejado de cumplir con una de sus obligaciones principales, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento que van desde AGOSTO DE 1999 hasta MARZO DEL 2001; y, comoquiera, que según puede observarse de los contratos de arrendamiento cuya extinción nos ocupa, los cánones de arrendamiento aún no eran si quiera exigibles para las fechas en las cuales reputa la actora como incumplido el pago de los mismos, siendo que en realidad los mismos eran exigibles a partir de los días 15 de abril, 15 de mayo y 30 de diciembre del 2001, es por lo que resulta impretermitible determinar que en el caso bajo estudio, no hubo incumplimiento de obligación alguna por la parte demandada, debiendo desecharse la acción de resolución plateada por la actora. Así se decide.

Expuesto lo anterior, corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre los daños y perjuicios, que la parte demandante accionare conjuntamente con la acción que por resolución aquí nos ocupa.

En tal sentido, resulta impretermitible aclarar que los daños y perjuicios aquí accionados, se tratan de unos daños y perjuicios contractuales, que hubieren sido previstos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en el momento de la celebración de los contratos, en la cláusula Trigésimo Segunda de los mismos.

Así las cosas, considera necesario quien aquí suscribe, hacer ciertas precisiones entre la diferencia que existe entre los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales.

Los daños y perjuicios contractuales, son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

Por su parte, los daños y perjuicios extracontractuales, son aquéllos derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar injustamente daños a otros.

En nuestro Código Civil, encontramos distintas disposiciones en relación a la responsabilidad contractual. Entre ellas se encuentran:

Artículo 1.264:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

Artículo 1.271:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

De las normas anteriormente transcritas, se puede observar que el primer requisito ineludible que tiene que cumplirse para que sea procedente la reclamación de daños y perjuicios contractuales, viene a ser que haya habido un incumplimiento de una obligación contractual o por lo menos un retardo en el cumplimiento de la misma.

Así las cosas, como bien se hubiere afirmado en líneas anteriores, tenemos que en el caso bajo estudio, la parte actora no logró acreditar incumplimiento alguno de las obligaciones contractuales, específicamente del pago de los cánones de arrendamiento, ya que aquéllos que reputó como insolutos, aún ni siquiera eran exigibles, no pudiéndose compeler al deudor al cumplimiento de los mismos.

En tal sentido, no habiéndose logrado acreditar el incumplimiento de obligación contractual alguna, resulta impretermitible que los daños y perjuicios demandados subsidiariamente, corran con la misma suerte de improcedencia. Así se decide.

III

DE LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino a la parte actora, en que aceptara, que si bien es cierto la voluntad declarada en los contratos cuya resolución nos ocupa, lo exponen como un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que la voluntad real que subyace tras el mismo, es que se trata de un contrato de venta de vehículos a plazo. Que así, subsidiariamente, cuando se declare la certeza de que tales contratos ambiguos y oscuros, en realidad comportan ventas a plazo, se condene a la actora, a que los pagos efectuados por su representada, que ascienden a la cantidad de Bs.54.815.452,53, se imputen como pagos al precio de los vehículos, cuyo valor referencial aparece señalado en la cláusula décima de cada contrato, el cual debe ser tomado como el valor del precio de la venta. Que acordado lo anterior, por cuanto las cantidades pagadas exceden del monto del valor referencial de cada vehículo, se reintegre a su representada el exceso, por pago de lo indebido, que asciende a la cantidad de ocho millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.8.185.449,09). Que asimismo, en caso de que este Tribunal considerare que los contratos de los vehículos son ventas a plazo, ordene a INTERLEASING, C.A. reintegrar la posesión legítima o tenencia del vehículo Toyota Starlet XL, que hubiere sido sustraído sin orden judicial por el representante de la actora.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual se limitó a rechazar, negar y contradecir todos los alegatos de hecho y de derecho formulados por la demandada reconviniente en su escrito de contestación-reconvención.

Expuestos los términos en que quedó planteada el thema decidendum, respecto a la reconvención planteada por la demandada, quien suscribe en aras de pronunciarse al respecto considera:

Establece el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

Del artículo parcialmente transcrito, puede observarse que nuestro legislador patrio, otorgó al Juez, la potestad de otorgar la verdadera calificación del contrato, aun en contra del acuerdo expreso de ambas partes dándole una calificación distinta a la que procede. Es decir, siendo una cuestión de derecho, el Juez no queda sometido a la calificación que le hayan dado las partes al contrato.

Así las cosas tenemos que el Juez, al interpretar el contrato, debe examinar y determinar cuál ha sido la intención de las partes al celebrarlo. Para ello, debe interpretar al contrato en su conjunto, por cuanto puede ser que una frase clara esté contradicha por otra cláusula del contrato.

Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos que aquí nos ocupan, ante el alegato planteado por la demandada reconviniente, respecto a que los convenios, corresponden en realidad unas ventas a plazos, y no contratos de arrendamiento.

La venta a plazo, fue regulada por nuestro legislador sustantivo, en el último aparte del artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece:

Art. 1.579:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

En este orden de ideas, tenemos que de la norma transcrita, en su último aparte, nuestro legislador sustantivo, consagró la figura de las ventas a plazos, que no vienen a ser otra cosa, sino aquéllos convenios mediante el cual el arrendador, se compromete a trasmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de la cosa mueble que le hubiere sido arrendada, pudiéndose imputar al precio, los cánones que éste hubiere venido cancelando, así como convenirse, el pago de una cuota adicional especial para la transmisión definitiva de la propiedad.

En tal sentido, para que pudiera considerarse que un arrendamiento, comporta en realidad una venta a plazo, es necesario que en el convenio de arrendamiento, se haya establecido adicionalmente una cláusula mediante la cual se obligue el arrendador transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad de la cosa arrendada.

En este orden de ideas, tras realizar una revisión de los contratos cuya interpretación nos ocupa, puede observarse que si bien es cierto, los mismos presentan cierta ambigüedad y oscuridad, en la redacción de alguna de sus cláusulas; no es menos cierto, que en ninguna cláusula del mismo, el arrendador se comprometió a trasmitirle a la arrendataria, la propiedad de los vehículos.

Así, si bien es cierto en la cláusula décima de cada uno de los contratos, se estableció un valor referencial de cada uno de los vehículos dados en arrendamiento, tras examinar el resto de las cláusula que conforman los aludidos convenios, se puede observar que tal valor referencial, no tiene por objeto establecer un posible precio de venta por los vehículos, sino que el mismo fue establecido, para los efectos de saber hasta qué monto debía ascender la cobertura del seguro o las indemnizaciones que tuviera que pagar la arrendataria en caso de pérdida o daños sufridos por el vehículo (cláusulas décimo tercera, décimo quinta, décima novena, vigésimo cuarta).

Aunado a ello, tenemos que las partes lejos de establecer la obligación de la arrendadora de trasmitir la propiedad a la arrendataria al vencerse el lapso de duración del contrato, establecieron expresamente, en la cláusula trigésima quinta, “En caso de que este contrato termine por haber concluido su plazo de duración, “LA ARRENDATARIA” deberá devolver “EL VEHÍCULO” a “LA ARRENDADORA”, en las mismas condiciones en que fue recibido…”

Por último, ambas partes de común acuerdo, conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes, en la cláusula CUADRAGÉSIMA SEGUNDA de cada uno de los contratos, dispusieron:

Queda expresamente entendido y acordado, que este convenio es un contrato de arrendamiento puro y simple, y en ningún caso es un contrato de venta a plazo ni un contrato de arrendamiento financiero…

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien aquí suscribe que los contratos cuya interpretación aquí nos ocupan, comportan en realidad, contratos de arrendamientos pura y simplemente, siendo improcedente la calificación dada a los mismos por la representación judicial de la parte demandada, debiéndose declarar Sin Lugar la Reconvención planteada por SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A. contra INTERLEASING, C.A.. Así se decide.

En virtud de la calificación dada por quien aquí suscribe a los contratos Nros 1227-001, 1227-02 y 1227-03, celebrados por la empresa INTERLEASING C.A. con SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A., es decir, al establecer que los mismos comprenden contratos de arrendamiento, carece de utilidad examinar el valor probatorio de los pagos efectuados por la arrendataria, y que pretendía imputar al pago del precio de la venta. Así se precisa.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentara la Sociedad Mercantil INTERLEASING, C.A. contra la empresa SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A., y el ciudadano TIMMY ADELL, todos identificados al inicio de este fallo.

Se declara SIN LUGAR la reconvención que hubiere intentado la demandada, sociedad SUPER SONIDO EL TIGRE, C.A. contra la empresa INTERLEASING C.A.

En virtud del vencimiento recíproco de las partes, no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-

Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

LA JUEZ

LA SECRETARIA

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN

NOKA COBIS RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, 28-05-07, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previó el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA

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