Decisión nº 5877 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C5877-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de enero del año 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar decisión de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictadas en contra de los ciudadanos imputados OVALLE DAZA E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.486, nacido en fecha 17 de noviembre de 1962, en Codazzi, Departamento del César, República de Colombia, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor de camiones, residenciado en la vía la Victoria-Orichuna, diagonal a la alcabala la “Y” de la población del Amparo, casa sin número y ROZO CARVAJAL J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.519.258, nacido en fecha 31 de octubre de 1967, en Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio “Cristo Rey”, calle Nº 21, casa Nº 16-89, al frente del consultorio del doctor C.A.L., Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y L.P. a favor del ciudadano C.C.A.R. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.444, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 05 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, padres Iramy Cáceres y P.C., residenciado en el Barrio “Táchira”, calle 3B, entrada por la Empresa “Polar”, al final, casa Nº 38, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0416-4751160. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. C.I., expone: Esta Representación Fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal de presentación de los ciudadanos OVALLE DAZA E.A., ROZO CARVAJAL J.A., C.C.A.R., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en concordancia con el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 43 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que fuera detenido por funcionario adscrito al 923 Batallón Caribes “Sucre” de la 92 Brigada de Caribes del Teatro de Operaciones Nº 1, Teniente G.P.T.. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial de fecha 09 de enero del año 2009, emanada de la Base de Protección Fronteriza Guafitas (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio 1 al 3 de la Causa), El ciudadana Fiscal manifiesta que existe confusión en una parte del contenido del acta específicamente en lo relativo al segundo camión, ya que no se expresa con exactitud si tenía madera, pero es mi deber expresar el contenido íntegro del acta policial. Del contenido del acta procesal se desprende que la conducta de los ciudadanos Ovalle Daza E.A., Rozo Carvajal J.A., C.C.A.R.Y.A.G., se encuentra desplegada dentro de lo que establecen los artículos 470 del Código Penal y 43 de la Ley Penal del Ambiente, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES; por lo que solicita se admita la precalificación fiscal dada el delito; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya, que la forma en se realizó la detención reúne las circunstancias previstas en dicho artículo; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que el Ministerio Público requiere realizar diligencias tendientes a esclarecer los hechos. De conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita ya que la comisión de este hecho es reciente. Igualmente estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito que merece una pena privativa de libertad que es mayor a los tres años, acompañada del segundo delito que es la Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, igualmente se considera que existe fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido los autores del hecho, ya que fueron aprehendidos en flagrancia, iban dentro del camión conduciéndolo, y en éste iba la madera. Igualmente el sitio donde se retuvo la madera que es la alcabala de Guafita, a partir de allí no hay una población cercana perteneciente al territorio venezolano, por lo que se considera que iba a ser sacada del territorio venezolano, dado la cercanía de la frontera, consideramos que hay peligro de fuga, por lo que solicitamos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, los imputados OVALLE DAZA E.A. y ROZO CARVAJAL J.A., manifiestan no desear declarar. El ciudadano imputado C.C.A.R., expone: “Yo vi lo que sucedió en el trayecto que yo iba para Guafita y regresaba, cuando yo iba para Guafita antes de llegar a la alcabala hay una curva y observe un vehículo, no se que tipo de vehículo era; cuando llego a la alcabala, un soldado me dice alto, cuando me voy parando, él me dice siga adelante, yo sigo adelante, estaba un Tiuna parado en la entrada del puesto y estaban unos soldados los cuales no se distinguir los rangos, estaban discutiendo y yo seguí. De regreso como a las 7:00 de la mañana, me detienen otra vez y no me dicen el por qué, llaman al Teniente por radio y me meten para el Comando, allí me dicen usted esta involucrado en madera, entonces yo le pregunté cómo me van a comprobar que yo cargaba madera, entonces no me dejaron hablar. Yo iba para Guafita, porque trabajo en los taladros, porque mi papá trabaja allá, él es Superintendente de San A.I., y yo trabajo casi todo los días. De verdad yo no tengo nada que ver con la madera, yo no conozco a estos señores primera vez que los veo; yo necesito que mi vehículo me lo entreguen porque ese es para trabajar y cómo voy hacer para mantener a mi familia, mi vehículo no tiene madera, no tiene restos de madera, ellos lo revisaron allá, estoy detenido injustamente, ellos no están seguro que si fue el mío.”

El ciudadano Defensor Público, Abg. O.P., realiza la siguiente pregunta: ¿Qué objetos le quitaron los funcionarios? CONTESTÓ: En el Teatro de Operaciones me quitaron la llave del carro, me quitaron la cartera donde tengo mis documentos de identificación, plata 56 Bs. En efectivo, unos collares que uso, una correa y el celular.

El ciudadano Defensor Público Abg. O.P., realiza la siguiente exposición: Hace OPOSICIÓN a la calificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que es excluyente, ya que el aprovechamiento es un delito secundario, que tiene que ver con una causa principal, en este caso están siendo imputados por el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, es decir, lo relativo a la madera, que sería el delito principal, no podría proceder también la calificación de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito ya que ellos mismos son los autores principales y no podrían ser autores secundarios de otros delitos, por tal razón solicita NO SE ADMITA la calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En segundo lugar se observa en el Acta Policial que a sus defendidos se les despojó una serie de bienes, tales como celulares, cadenas, dinero, lo cual no aparece reflejado como objetos decomisados en el acta policial, igualmente es importante resaltar que el Fiscal del Ministerio Público, fue notificado 2 o 3 horas antes del vencimiento del lapso de 48 horas, por estas irregularidades solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal se GARANTICE LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS DECOMISADOS a mi defendidos y se inste al Ministerio Público a los fines que profundice los abusos cometidos, ya que si bien es cierto estamos frente a la comisión de un delito no se deben permitir los excesos. En tercer lugar observa la defensa la violación de derechos constitucionales de los defendidos ya que se observan ACTAS DE ENTREVISTAS, ya que a los ciudadanos OVALLE DAZA E.A., ROZO CARVAJAL J.A., se les tomó declaración lo cual violenta un Principio Constitucional establecido en el artículo 49 relativo a la a.d.D. bien sea privado o público, lo cual anula de NULIDAD ABSOLUTA la referida actuación. En cuarto lugar en relación a la solicitud fiscal de dictamen de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta defensa se OPONE, ya que la fundamentación del Ministerio Público en relación a la pena del delito, si partimos que el delito es Degradación de Suelo, la pena es prisión de 1 a 3 años, lo cual implica, por tanto no hay presunción legal del peligro de fuga, en consecuencia de la procedencia de una medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta defensa se opone a tal medida ya que consta en la Causa que los ciudadanos son venezolanos, y residen en nuestro país. Además la libertad es un derecho sagrado de la cual sólo se puede ser privado frente a la presunción de un delito grave, lo cual en este caso no existe. Por último, solicita en base a la NULIDAD ABSOLUTA, que debe ser declarada solicita la L.P. de los imputados por violaciones de sus derechos constitucionales al tomarle declaración sin la presencia de un Defensor Público o Privado, y en especial en el caso del ciudadano CASTIILLO ALIDES, solicita la L.P., ya que como lo señala el acta policial no le fue retenido ningún objeto, madera, lo cual constituye un abuso de autoridad por parte de los funcionarios al detenerlo sin que exista ningún elemento de convicción en contra de él. Por todo lo dicho anteriormente solicita se inste al Ministerio Público a los fines que profundice esta investigación en relación al delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes y en cuanto a la violación de derechos al ciudadano C.A. quien fue detenido sin que exista elemento de convicción. Solicita se expida, COPIA SIMPLE de la audiencia y actuaciones de investigación fiscal y se oficie a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de la remisión de Certificado de Antecedentes Penales.

TERCERO

Visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, oída la defensa, escuchada la declaración del imputado C.C.A.R., y visto que los ciudadanos imputados Ovalle Daza E.A. y Rozo Carvajal J.A. hicieron uso de su derecho constitucional a no declarar, este Tribunal a.s.h.s. elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, y resolver sobre la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la Defensa, este Tribunal observa, la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las Entrevistas realizadas a los imputados y como consecuencia de ésta se declare la NULIDAD de todas las actuaciones, por lo que antes de analizar el acta a los fines de establecer la presunta participación de los imputados en un hecho punible es necesario emitir pronunciamiento sobre la Nulidad, por lo que se observa según el acta policial fueron aprehendidos en fecha 09 de enero del año 2009 los ciudadanos Ovalle Daza E.A., Rozo Carvajal J.A., C.C.A.R., igualmente consta en la Causa ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos Ovalle Daza E.A., Rozo Carvajal J.A., por parte de funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones Nº 1, División de Inteligencia, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 consagra el derecho a la defensa, el cual involucra el derecho a la asistencia de un Defensor Público o Privado en la primera oportunidad que los imputados declaren bien sea ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal, evidenciando en las Actas de Entrevistas, que dichos imputados no se encontraban asistidos de un Defensor Público o Privado, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías fundamentales de los imputados por lo que debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS OVALLE DAZA E.A., ROZO CARVAJAL J.A., rendida sin la asistencia de Defensor Público o Privado, en garantía de lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando SIN EFECTO JURÍDICO dichas declaraciones. Ahora bien, el hecho que se declare la nulidad de estas declaraciones no significa que la consecuencia inmediata sea la nulidad del acta de investigación penal realizada por funcionarios del Teatro de Operaciones Nº 1, dado que se da garantía es al derecho de la defensa en cuanto a la asistencia técnica, aunado a que los hechos que dieron origen al acta policial son de fecha 09 de enero del año 2009, y las declaraciones son posteriores a éste acto, en consecuencia se mantiene con plenos EFECTOS JURÍDICOS, el ACTA POLICIAL, suscrita por TENIENTE G.P.T.R., funcionario adscrito a la 92 Brigada de Caribes, 923 Batallón Caribes “Sucre”, Guafita, del Teatro de Operaciones Nº 1, en consecuencia se analiza a los fines de determinar la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados, por lo se observa que en fecha 09 de enero del año 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana el Cabo Segundo Escobar Flores, personal de servicio nocturno de la Alcabala de Guafitas, efectuó una llamada, por vía radio al Teniente G.P., informándole que se encontraba en la Alcabala de Guafitas un Oficial, con el grado de Sub-Teniente, en un vehículo Tiuna, serial EV-1990, en compañía de tres soldados, destacados en la Base de Protección Fronteriza “Las Angosturas”, plazas del 913 Grupo de Caballería Motorizado e Hipomóvil “Vencedor de Araure”, ofreciéndole dinero para que dejara pasar unos camiones cargados con madera. Ordenándole inmediatamente la aprehensión de los ciudadanos y la retención de los vehículos y de la madera. Se trasladó hacia la alcabala de Guafita y al llegar pasó un primer vehículo, camión volteo, dándose a la fuga, un segundo vehículo, tipo cava, arrancó igualmente, dándose a la fuga, a ambos vehículos s eles dio la voz de alto haciendo caso omiso. El Subteniente Muñoz Warrick O.J., trató de mediar para que le hicieran el favor de pasar a la gente y los vehículos con la madera, a lo que le respondió que no, retirándose de la alcabala de Guafitas en el vehículo Tiuna en compañía de los tres efectivo de tropas. Inmediatamente llegó un vehículo con la siguiente descripción MODELO: F-750; CLASE: Camión; TIPO: Volteo; Año: 1980; COLOR: Azul; USO: Carga; PLACAS: 78H-BAM; SERIAL DE CARROCERÍA: AJFZ5W48058; SERIAL DEL MOTOR: V-8, con dos sujetos a bordo quienes manifestaron ser y llamarse OVALLE DAZA EDAGR ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.486, fecha de nacimiento 17-11-1962, de 46 años de edad, natural de Codazzi Departamento del César, Colombia, residenciado en la Vía la Victoria-Orichuna , diagonal a la alcabala la “y” de la población del Amparo, casa sin número y ROZO CARVAJAL J.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.519.258, fecha de nacimiento 31-10-67, de 41 años de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, Colombia, residenciado en el Barrio “Cristo Rey”, calle Nº 21, acompañante del vehículo. Así mismo el personal de servicio pudo contactar que se encontraba el camión cargado con madera, siete (07) metros cúbicos aproximadamente. Igualmente le solicitaron documentos y permisos respectivos y respondieron que no portaban ningún documento. Se les preguntó sobre la procedencia de dicha madera y respondieron que la misma es procedente de “ Caño Narú” , Barinas, Estado Barinas y fue trasladada por trochas sabana adentro en vehículo camión 350 hasta orillas del río Remolino, desde allí trasladada en canoa hasta la otra orilla del río, la cargan nuevamente en vehículos camión 350, por trochas hasta el sector de “Toro Pintado”, donde cargan en camiones de tipo volteo, y siguen la vía del sector “ Mata Larga”, toman la carretera nacional vía la victoria y toman el cruce vía a Guafitas donde ocurrieron los hechos antes mencionados. Aproximadamente a las 7:25 horas del mismo día el vehículo camión cava, marca Ford que se había dado a la fuga en tempranas horas venía de regreso del sector “Caña Fistola” inmediatamente se procedió a la aprehensión del ciudadano C.C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.857.444, de 27 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio “Táchira”, calle 3B, casa Nº 38, Guasdualito, Estado Apure, conduciendo un vehículo con las siguientes características MODELO: 350; MARCA: Ford; CLASE: Camión; TIPO: Cava; AÑO: 2002; COLOR: Gris plata; USO: Carga; PLACAS: 89J-VAR, presumiendo que estaba implicado en el trasporte y contrabando de madera, en consecuencia se realizó la detención preventiva de los ciudadanos ROZO CARVAJAL J.A., OVALLE DAZA E.A. Y C.C.A.R.. Esta acta de investigación penal es el único elemento de convicción que aportó la Fiscalía del Ministerio Público. El Representante del Ministerio Público, precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE, la Defensa se opone a dicha calificación, el tribunal observa que del acta de investigación penal se presume la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE, tipificado en la Ley Penal del Ambiente, en relación a la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, el tribunal considera al igual que la Defensa que son DELITOS EXCLUYENTES, ya que existen elementos que hagan presumir la comisión del delito principal como lo es la Degradación de Suelos, Topografías y Paisaje, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, no puede establecerse la presunción de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito ya que son delitos excluyentes, es decir, o se configura el delito principal o se configura el delito accesorio; ahora bien en cuanto a la participación de los imputados en el hecho delictivo se considera que de los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, se presume la participación a título de autores por parte de los ciudadanos ROZO CARVAJAL J.A. Y OVALLES DAZA E.A., dado que fueron las personas que fueron aprehendidas con el vehículo camión dentro del cual se encontró la madera, es por lo que este tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos OVALLES DAZA E.A. Y ROZO CARVAJAL J.A., por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del AMBIENTE. En cuanto a la presunta participación del imputado C.C.A.R., no surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho delictivo, dado que el funcionario actuante hace constar que uno de los vehículos que se dieron a la fuga, son un camión volteo y vehículo tipo cava, posteriormente de regreso fue aprehendido el ciudadano C.C.A.R., porque conducía un vehículo cava, pero en el acta de investigación penal no existe algún elemento que diga que el imputado fue aprehendido porque en su vehículo trasportaba madera de procedencia ilícita, por lo que a juicio de este tribunal no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos delictivos calificados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que debe decretarse la L.P.. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario dada las actuaciones que tiene que realizar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se observa que el Fiscal del Ministerio Público, señala como fundamento de la solicitud lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente que se ha cometido un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal dejó establecido que se ha cometido un hecho punible, representado por la DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE, tipificado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de ese hecho son los ciudadanos OVALLE DAZA E.A. Y ROZO CARVAJAL J.A., dado que eran las personas que se encontraban dentro del vehículo que trasportaba la madera, dándose cumplimiento a los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga el Representante del Ministerio Público, no ha hecho fundamentación. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Estado de Libertad y establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que establezca este Código. La privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, igualmente el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de 1 a 3 años, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala en aquellos delitos materia del proceso ,merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en este caso no existe en la causa constancia que los imputados tengan antecedentes penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual, por lo que se hace procedente el otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVAVIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos OVALLE DAZA E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.486, nacido en fecha 17 de noviembre de 1962, en Codazzi, Departamento del César, República de Colombia, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor de camiones, residenciado en la vía la Victoria-Orichuna, diagonal a la alcabala la “Y” de la población del Amparo, casa sin número y ROZO CARVAJAL J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.519.258, nacido en fecha 31 de octubre de 1967, en Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio “Cristo Rey”, calle Nº 21, casa Nº 16-89, al frente del consultorio del doctor C.A.L., Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La L.P. del ciudadano C.C.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.444, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 05 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, padres Iramy Cáceres y P.C., residenciado en el Barrio “Táchira”, calle 3B, entrada por la Empresa “Polar”, al final, casa Nº 38, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0416-4751160, ya que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano en la comisión del hecho punible. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos OVALLE DAZA E.A. Y ROZO CARVAJAL J.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra de los imputados OVALLES DAZA E.A. Y ROZO CARAVAJAL J.A., ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como es: Presentarse cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y la constitución de CAUCIÓN ECONÓMICA la cual será de 30 unidades tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se constituya la fianza se otorgará la libertad a los imputados. SEXTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines se determine los bienes y documentos de identidad que le fueron retenidos a los imputados y se ejecute la entrega efectiva de los mismos, siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación penal, igualmente se investigue si hubo abuso de autoridad por parte de los funcionarios. SÉPTIMO: Expedir COPIAS SIMPLES del acta solicitada por la Defensa y Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita Certificado de Antecedentes Penales. OCTAVO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

CAUSA N° 1C5877-09

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